Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 430/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100240
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 333/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de julio de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 748/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra Real Federación Española de Futbol, representada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. José Domingo Gómez García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 frente a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. José Domingo Gómez García; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de julio del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la comunidad de propietarios actora, aquí apelante, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se estime íntegramente la demanda por ella formulada. De forma abreviada, ha de indicarse que, como alegaciones en las que sustenta su recurso, considera en primer lugar dicha apelante que la mencionada resolución efectúa un planteamiento general totalmente incorrecto de la cuestión sometida a litigio, tanto al sintetizar la pretensión que esa parte ha formulado, como al valorar las pruebas aportadas por las partes, y al aplicar las reglas sobre carga de la prueba, así como el derecho y la jurisprudencia que lo interpreta a la cuestión de fondo, llegándose a una solución contraria a Derecho y totalmente absurda y contraria a la razón y lógica humanas. Afirma que, a diferencia de lo establecido por la juzgadora a quo, en la demanda existen dos pretensiones separadas con claridad y precisión, que son, de un lado, la de reintegrar los espacios comunes usurpados a esa Comunidad, y, de otro lado, la de restituir las instalaciones comunes a su estado original, señalando que aparte de lo que esa apelante expondrá sobre la procedencia de la segunda de las pretensiones mencionadas y la preexistencia de los cuartos discutidos, debía prosperar al menos de forma inexcusable la primera de ellas; analiza seguidamente, de forma separada y detallada, las pruebas por ella aportadas que, según la misma acreditan la existencia de los elementos comunes objeto de autos, discrepando asimismo de la valoración probatoria que se realiza en la sentencia recurrida e indicando que la carga de probar la inexistencia de tales elementos comunes incumbía a la demandada apelada por tratarse de un hecho impeditivo o excluyente por ella alegado; analiza igualmente de manera detallada la prueba aportada de contrario, con especial referencia al informe pericial. De otro lado, con reseña de la jurisprudencia que estima avala su postura, señala la presunción de veracidad de que goza el contenido de la escritura de división horizontal siempre que, como sucede en este caso de las pruebas por ella aportadas, los datos que en ese documento se reflejan queden corroborados por otros y no contradichos por prueba en contrario; finalmente, insiste en la procedencia de acoger la pretensión contenida en el punto 6º del suplico de la demanda refiriendo el carácter legal de las servidumbres sobre elementos privativos para el acceso, uso y disfrute de elementos comunes,
señalando que el acceso a los cuartos se realizaría sin problema alguno a través de la rampa de acceso y las zonas de rodadura.
La entidad demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación total y la condena en costas a la parte apelante. Resumidamente, ha de señalarse que esa apelada considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y estima incoherentes los motivos de apelación, que rebate; así, indica que la comunidad actora apelante nunca solicitó la restitución de las instalaciones comunes, e insiste esa apelada en la falta de acreditación de la existencia de los elementos comunes objeto de autos (ni los cuartos ni las instalaciones) y de que fuera ella quien los hubiera retirado, señalando igualmente, con alusión a las pruebas acreditativas de tal hecho y a los argumentos jurídicos que sustentan su postura y con remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que estima relevantes, que sí se ha probado la falta de correspondencia de la superficie del sótano que figura en el título constitutivo con la superficie real, que la fe pública registral no se extiende a los datos de mero hecho, y que no puede usurpar un espacio que nunca ha existido.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto la improsperabilidad del recurso, llegando este tribunal a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la juzgadora a quo, compartiendo asimismo en su totalidad los fundamentos de derecho que la sustentan, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución. No obstante, como mera adición a la indicada fundamentación, ha de señalarse que del nuevo examen del contenido y tenor literal de la sentencia recurrida no se observa que en ella se haya realizado un planteamiento incorrecto, "reduccionista" de las cuestiones suscitadas en la litis, pues la mencionada juzgadora toma en consideración y resuelve todos los puntos y hechos controvertidos, siendo de destacar que la propia parte ahora apelante indica en el encabezamiento de su demanda que ejercita una "acción para la recuperación de elementos comunes y para conseguir el acceso a los mismos", siendo patente que la reintegración a su estado originario de los elementos comunes objeto de litis conlleva necesariamente la restitución o recuperación del correspondiente espacio o superficie que, según la parte apelante, ocupaban; es igualmente claro que frente a la acreditación por la parte demandada apelada, mediante la prueba pericial por ella propuesta, tanto de la falta de correspondencia de la superficie que en el título constitutivo se atribuye a la planta sótano con la superficie real de la finca, como del título de dominio en virtud del cual ocupa la superficie que de contrario se dice usurpada, la parte ahora apelante no ha demostrado de forma clara la efectiva y real preexistencia de los elementos comunes litigiosos, siendo insuficiente a tal efecto, como de forma detallada se establece en la fundamentación jurídica sentencia apelada, el hecho de que aparezcan como existentes en la escritura de obra nueva y división horizontal de 7 de junio de 1966 y en el plano del proyecto nº 64060 aportados como documentos 1 y 2 de la demanda, encontrándose esa obra nueva en aquel momento en fase de construcción y sin que ninguna de las pruebas propuestas por la hoy apelante arroje luz alguna sobre la efectiva construcción de tales elementos, apareciendo sin embargo pruebas en contrario, como ya se recoge en la mencionada sentencia (fundamentos de derecho segundo y tercero), resultantes tanto del informe pericial como de la prueba documental consistente en los libros de actas de la Comunidad (en la junta de 5 de diciembre de
1996 se trató de "la liquidación física de la actual instalación de la bomba de agua que se encuentra instalada sobre la superficie de dos plazas de garajes", no figurando siquiera dato alguno relativo al momento en que habría tenido lugar la denunciada demolición y usurpación de los cuartos litigiosos (dos cuartos de motobombas y dos cuartos para depósitos de agua), siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991 , 7 de febrero de 1998 y 5 de junio de 2000 ) que establece que el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, pues ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, sin que la presunción de exactitud registral a alcance a los datos y circunstancias de mero hecho (como cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), por lo que la presunción iuris tantum del artículo 38 de la Ley hipotecaria puede ser desvirtuada por prueba en contrario demostrativa de la inexactitud del asiento registral.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la citada ley procesal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada en su integridad.
3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
