Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 93/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100285


Encabezamiento

Rollo nº 93/11-C

SENTENCIA Nº 000333/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000788/2009, por D. Artemio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª.Mª JESÚS ROMERO BELLA contra Dª Pilar Y D. Darío representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ELENA GIL BAYO y dirigido por la Letrada Dª.VICENTA LURBE QUILIS y contra D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª LOYOLA DE JUAN pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 2-11-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Silvia García García en nombre de D. Artemio contra D. Darío y Dª Pilar condeno a dichos demandados solidariamente a pagar al actor la cifra de 5.735,45 € (cinco mil setecientos treinta y cinco con cuarenta y cinco euros), y al pago de las costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Mayo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Artemio formuló, con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Darío y sus padres Don Ezequiel y Doña Pilar , en reclamación de la cantidad de 5.735'45 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas, de ahí que interesara un pronunciamiento de condena solidaria al pago de dicha suma. Alegaba el demandante como sustento de su pretensión que el 6 de Febrero de 2.006, a la salida del Instituto Cid Campeador de esta Ciudad, y tras haber mantenido un incidente previo en el salón de actos con Darío , éste le propinó un puñetazo que le causó lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz y espina nasal, de las que curó a los quince días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una desviación del eje dorsal hacia la izquierda y una protuberancia, visible de perfil, en la zona de la raíz nasal. La suma reclamada respondía a la adición de los siguientes conceptos: a) 735'45 euros por los quince días impeditivos a razón de 49'03 euros cada uno y b) 5.000 euros correspondientes al presupuesto de operación de cirugía estética. Los demandados que comparecieron separadamente, pues de un lado, lo hicieron Don Darío y su madre Doña Pilar , y de otro, el padre Don Ezequiel , se opusieron a la demanda invocando su falta de legitimación pasiva, toda vez que los hechos acaecieron en el Instituto y, por tanto, encontrándose Darío bajo la guardia, custodia y vigilancia de dicho centro educativo, impugnando, asimismo, el resultado lesivo denunciado y las consecuencias indemnizatorias pretendidas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados Don Darío , Don Ezequiel y Doña Pilar a que solidariamente pagasen al actor la cifra de 5.735'45 euros y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Ezequiel , aquietándose los otros dos demandados a dicho fallo condenatorio.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Don Ezequiel se sustenta en dos motivos: 1º) La infracción del artículo 1.903 del Código Civil, por inadmitir su falta de legitimación pasiva y 2º ) Infracción de los artículos 1.214 del Código Civil y 24.1 de la Constitución, por admitir la cuantía reclamada por la parte actora. En lo atinente al primer motivo invoca el recurrente la aplicación del párrafo último del artículo 1.903 del Código Civil , en cuanto que si bien los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, esa responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que aquí se había dado al quedar acreditado que tanto él, como la madre, habían querido dar a Darío una formación no sólo académica, sino también educativa basada en el respeto y la responsabilidad, como resultaba de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio. Como señala la SS. del T.S. de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta precisión resulta obligada en cuanto que el ámbito de discrepancia planteado por el Sr. Ezequiel en este motivo no resulta coincidente con el que en su día adujo en su contestación, ya que en dicho escrito su falta de legitimación pasiva no la fundó en " haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia", sino en que los hechos tuvieron lugar en el Instituto, y, por tanto, encontrándose en ese momento Darío bajo la guardia y custodia de dicho centro educativo ( f. 76). En cualquier caso, aunque prescindiésemos del inconveniente procesal que deriva de lo novedoso del argumento, no por ello el motivo habría de prosperar. La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 8-3-06 y 10-11-06 , a título de ejemplo) que la responsabilidad del artículo 1.903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva, pues aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SS. del T.S. de 14-3-78 , 24-3-79 , 17-6-80 , 10-3-83 , 22-1-91 , 7-1-92 , 30-6-95 y 16-5-00 ). Además, frente al alegato de que Darío era un chico serio, responsable, educado y estudioso, con apoyo en la declaración testifical de Don Luis Miguel , Jefe de Estudios del Instituto, y de Don Pedro Enrique , entrenador de fútbol e informe del equipo técnico de Menores fechado el 5 de Julio de 2.007, se ha de decir que: A) Como se indica de contrario, la lectura de este último documento resulta sesgada e incompleta, puesto que como en él se recoge (documento número uno de la contestación a los f. 47 al 53), " Darío ha tenido un rendimiento académico normalizado, pasando de curso cada año, excepto el pasado que le costó más adaptarse al nivel del Bachiller y además ocurrieron los hechos imputados que la acarrearon una expulsión y algún incidente posterior con un profesor" ( f. 50), añadiendo " además para el menor y la familia, la apertura del expediente ha supuesto un gran impacto, que parecen haber reconvertido en una oportunidad educativa y de reflexión bien aprovechada y digerida" ( f. 52) y B) El juez " a quo" en el fundamento de derecho segundo expresó literalmente que " en este caso, doy crédito total a la versión ofrecida por los testigos Sres. Pascual y Jesús María , jóvenes que acompañaban a Artemio ese día y los hechos relatados en el apartado quinto de los antecedentes, demuestran que la educación de Darío dejaba mucho que desear por aquellos años, circunstancia que es imputable a los padres ex artículo 154 CC , y por ello, deben responder en aplicación del artículo 1.903 del CC , por su culpa " in educando". La apreciación que se hace en los hechos probados es fiel reflejo de lo sucedido, conforme declararon Don Pascual ( 47' 33'' al 49' 11'') y Don Jesús María ( 8' 18'' al 9' 12''), en el sentido de que la agresión vino precedida de amenazas, tocamientos de pelo, ademanes de quemarle con un mechero y a ella habrá que estar, toda vez que al practicarse la prueba bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la conclusión extraída se ha respetar a menos que se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, no advirtiéndose en este caso error alguno, por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1.214 del Código Civil y 24.1 de la Constitución, por admitir la cuantía reclamada por la parte actora. En primer lugar cuestiona el recurrente que el demandante Don Artemio estuviese quince días impedido para sus ocupaciones habituales, alegando que, según la documentación aportada por el Instituto Cid Campeador, únicamente faltó dos horas a una clase y que este detalle no había sido tenido en cuenta por el juez "a quo", de ahí que frente a los 735'45 euros reclamados y concedidos por este concepto, sólo le corresponderían 49' 03 euros. Pero la parte apelante olvida que en la declaración de hechos probados de la sentencia firme dictada el 7 de Mayo de 2.008 por el Juzgado de Menores número 2 de Valencia, en el Rollo seguido con el número 172/2.006 , y por la que se condenó a Darío como autor de un delito de lesiones a la medida de cuatro fines de semana de permanencia en su domicilio, se indicó que Artemio " precisó asistencia facultativa y tratamiento médico, estando quince días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una desviación ( menos de cinco grados) del eje dorsal hacia la izquierda y una protuberancia, visible de perfil, en la zona de la raíz nasal " ( documento número uno de la demanda a los f. 6 al 13) y como establece la SS. del T.S. de 10-11-06 , ese componente fáctico, ha de permanecer inalterado en esta sede, sobre la base del valor vinculante de los hechos probados que el Juez de Menores declaró (SS. del T.S. de 29-12-62 , 8-2-83 , 10-5-85 y 11-4-00 ). Igualmente impugna el Sr. Ezequiel el importe de la operación de cirugía estética, cuestionando, en primer lugar, la objetividad de los testimonios prestados por los Dres. Agustina y Eugenio , en función del parentesco y amistad existentes con el actor. La primera admitió ser su tía (33' 44''), pero el segundo no reconoció ese grado de amistad íntima que pretendía atribuírsele, sólo que eran pacientes de tiempo (49' 24'') y, en cualquier caso, ni uno ni otro fueron en su momento recusados. Hecha esta puntualización, denuncia el apelante que no existe prueba del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado producido. La jurisprudencia viene declarando que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige la indemnización y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Mas nuevamente olvida el recurrente que las secuelas, cuya reparación se reclama, fueran declaradas probadas por la sentencia del Juzgado de Menores. Además la confrontación de las fotografías aportadas como documentos números nueve y diez (f. 23) con las números once y doce (f. 24), lo ponen de manifiesto, debiendo declarado Doña. Agustina que la nariz que tiene Artemio no es la que tenía antes, ya que el tabique no estaba desviado (34' 38'') y en los mismos términos se manifestó Don. Eugenio , al decir que la nariz no la tenía desviada (45' 33''), antes era recta y ahora hay una desviación de tabique que no tenía antes (48' 01''). Llegados a este punto, el presupuesto de 5.000 euros ha sido ratificado por su autor (43' 20'') precisando que es muy ajustado (45' 50'') y este dato no ha sido desvirtuado por prueba alguna que lo refute y contradiga. Finalmente, la circunstancia de que no se haya operado hasta ahora ha sido explicada por dichos facultativos, al expresar Doña. Agustina que se encontraba en fase de crecimiento y que había que llegar a una época de desarrollo completo (37' 22'') e igualmente Don. Eugenio manifestó que el planteamiento de no operarle es porque tenía que ser adulto y terminar su crecimiento (47' 35''). El posible conocimiento de esta circunstancia en el acto del juicio no comporta modificación de los términos del debate, ni tampoco acarrea indefensión alguna para la contraparte, puesto que desde el inicio del pleito era sabedora de que el demandante no se había sometido a operación alguna y bien pudo proponer una pericial al respecto, procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Vázquez García, en nombre de Don Ezequiel contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 788/09, que se confirma íntegramente y ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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