Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 323/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100703

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00333/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 323/12

Autos: procedimiento ordinario 838/09

Juzgado: primera instancia Valdepeñas numero dos.

SENTENCIA Nº 333

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 323/2012, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES BADILLO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ASCENSION BADILLO RUBIO, y como parte apelada, HIJOS DE JERONIMO MOYA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29-12-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'QUE DEBO DESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. RMON MORALES MARTINEZ en nombre y representación de la mercantil HIJOS DE JERNIMO MOYA, S.L., frente a la mercantil CONSTRTUDCCIONES BADILLO, S.L., y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el dia ocho de agosto de dos mil seis, entre CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L., por un lado, como parte vendedora, e HIJOS DE JERONIMO MOYA, S.L., por otro, como parte compradora, por incumplimiento contractual de la primera; condenando a la parte demandada a la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio total pactado: NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS (90.151,00 EUROS ) en concepto de sanción penal y compensatoria, más los intereses legales y costas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad actora 'Hijos de Jerónimo Moya S.L.' ejercita una acción resolutoria de contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento contractual y reclamación de la cantidad entregada contra 'Construcciones Badilo S.L'. Basa dicho incumplimiento que la parte demandada no elevó a escritura publica el contrato de compraventa en el plazo pactado y que había trascurrido más de dos años desde que se debió escriturar y entregar la finca objeto de recurso.

Frente a dicha demanda se oponen los demandados alegando que el incumplimiento contractual lo fue por parte de los demandantes que no acudieron a escriturar en la fecha de 30 de Junio de 2009, y formula reconvención solicitando que se condenen a la actora a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito esto es a la entrega del dinero y a elevar a escritura publica el contrato de compraventa privado fechado en agosto de 2007.

La juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta y desestima la reconvención formulada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada y reconviniente, alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba y error de derecho en cuanto se ha infringido lo dispuesto en el Art. 1218 y 1225 del C. Civil . Así como infracción de lo dispuesto en el Art. 1281 del C. Civil al no efectuar una interpretación del contrato en su literalidad, también se ha producido una incongruencia omisiva dado que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en concreto la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda.

Por la parte apelada se presentó escrito efectuando aquellas fundamentos fácticos y jurídicos que estimo procedentes.

SEGUNDO.- La parte recurrente en su extenso recurso de apelación en definitiva viene a solicitar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y estimación de la demanda reconvencional, alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba si bien plantea otras cuestiones de carácter procesal, que entiende la Sala que debe pronunciarse previamente a los temas de fondo.

El primero de ellos es el relativo a que la Juzgadora de Instancia no se ha pronunciado explícitamente sobre una de las excepciones planteadas en concreto el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión. Lo fundamenta en que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de fecha 8 de agosto de 2006, si bien en el mismo se vendían dos fincas, una de ellas ha sido abonada en su integridad, se elevó a escritura publica y entrega de la parcela, la problemática surgen respecto de otra finca que es la que a la fecha de hoy no se ha formalizado la ventan en escritura publica. Por ello entiende que debió en su demanda aclarar tal extremo.

El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las exigencias mínimas de obligado cumplimiento en toda demanda , y entre ellas fija de una forma indiscutida la necesidad de fijar con claridad y precisión lo que se pida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 ,'El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924 ; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999 ).' Ello implica, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de junio de 2008 , que'la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados , evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 )'.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, no cabe duda alguna que no es posible estimar, en este concreto caso, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda , pues los referidos demandados han tenido en la demanda los datos necesarios para saber qué es lo reclamado por la parte actora efectuando las alegaciones que al caso convinieron y proponiendo la prueba en obra en autos sin que por otro lado se aprecie menoscabo alguno del derecho de defensa que tenga por origen el sostenido defecto legal en el modo de proponer la demanda , ni tampoco indefensión alguna con origen en la misma, ni la ahora recurrente sostiene que haya padecido indefensión, en su consecuencia el motivo de recurso se desestimado. Queda claro que el problema surge respecto de la finca sita en la C/ Cristo num. 61.

TERCERO .- La segunda cuestión planteada viene referida a que por parte de la entidad actora y la propia Juzgadora se hace eco en su sentencia de una cuestión que resulta totalmente nueva relativa a la entrega de las llaves de la finca a fines publicitarios.

Ciertamente como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte demandada al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas .

De la demanda rectora del procedimiento, de la contestación a la demanda así como del contenido de la demanda reconvencional y escrito de contestación a la reconvención, desde luego tal hecho no fue objeto de alegación por ninguna de las partes, quedando esta cuestión limitada al interrogatorio del representante legal de Jerónimo Moya SL, donde puso de manifiesto que no se había dado cumplimiento a lo pactado en la estipulación quinta relativa a los permisos y condiciones y en virtud del cual se le autorizaba para el acceso y uso de la finca objeto de contrato. Sobre tal extremo no fue objeto de debate en las demandas rectoras y tampoco en su contestación a la reconvención, por lo que como bien indica la parte recurrente tal extremo no puede ser objeto de pronunciamiento, dado que no se le dio opción a la parte a discutir tal tema y con ello la posibilidad de proponer prueba en tal sentido. No obstante a los efectos que aquí interesa desde luego el motivo por el que la juzgadora estimó la demanda no fue por esta razón, sino que lo tuvo en cuenta a los efectos de considerar el incumplimiento de la hoy recurrente, sin que sea admisible como pretende la parte apelada que tal cuestión queda imbuida en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en todo caso los motivos alegados por esta desde luego no fue la no entrega de la finca o la posibilidad acceder a la misma.

Por ello entendemos que tal cuestión no debió ser objeto de debate, puesto que no fue alegada en su momento por la parte hoy recurrida.

CUARTO .-Resueltas las cuestiones procesales, hemos de resolver las alegaciones de fondo esgrimidas por la recurrente, pudiendo sintetizarlas en una errónea valoración de hecho y de derecho efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Para la resolución de la presente controversia hemos de partir del contrato suscrito en fecha ocho de agosto de dos mil seis en virtud del cual la entidad Construcciones Badillo SL. vende a la entidad Hijos de Jerónimo Moya S.L, dos fincas, la primera de ellas situada en la C/ Cristo num. 61 y la segunda l la finca sita en C/ Torrecillas num. 107 de Valdepeñas

El precio total de la compraventa ascendía a 961.619 € más el IVA, aclarando que respecto a la finca sita en C/ Cristo el precio era de 480.809 € y respecto a la finca sita en la C/ Torrecillas el precio era de 480.809€.

Respecto de la segunda ninguna cuestión se planteó y se elevó a escritura publica en los plazos que había pactado y pagado el precio.

En la estipulación segunda se disponía que la parte vendedora declaraba haber recibido la cantidad de 180.303 € en el momento de la firma del contrato. Respecto a la finca C/ Torrecillas se acordaba un pago de 195.329 € a fecha 31 de enero de 2007.

El resto del precio de las dos fincas se abonaría del siguiente modo: de los 585.987 €, los correspondientes a la finca sita en C/ Cristo num. 61 se abonarían los 390. 658 €, los abonaría la parte compradora en el momento del otorgamiento de las escrituras que lo sería antes del finalizar el mes de enero de 2007, o quince días después de la publicación del edicto presentado por Doña Ruth como fecha aproximada para el otorgamiento de la escritura si este fuera con posterioridad al 31 de enero de 2007.

Pues bien de lo expuesto hasta el momento se deduce de un lado que la finca sita en la C/ Torrecillas num. 107 no planteo ningún problema entre las partes y por lo que estas han manifestado se otorgó escritura publica y entrega de la finca.

Ahora bien respecto a la finca sita en la C/ Cristo num. 61, surgen los primeros problemas desde el momento que llegado el día 31 de enero de 2007 no se pudo llevar a efecto el otorgamiento de las escrituras lo que dio lugar a que firmaran las partes un anexo del contrato de compra-venta de fecha 31 de enero de 2007, en el que se recoge que la estipulación segunda del contrato previamente suscrito entre las partes, en la que se decía, que la fecha máxima será de quince días después del auto que dicte el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Valdepeñas aprobando y ordenando la reanudación del tracto registral, para ello la parte vendedora notificara con quince días de antelación a la parte compradora la fecha de Escritura pública. Posteriormente y el 21 de Junio de 2007, se ratifica que el momento del otorgamiento de la escritura lo será cuando se dicte el auto y además se dice que la cantidad a satisfacer por la entidad compradora sería de 390.658 €, más el IVA.

Expuestos las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa, del mismo hemos de extraer las siguientes consecuencias que la parte compradora pese a sus manifestaciones tanto en el escrito rector de la demanda como de su contestación a reconvención formulada en su contra, tenía pleno conocimiento de que la titularidad del bien en el momento de suscribir el contrato no era la titular registral de la finca, pues no tiene sentido que en las estipulaciones se determine como fecha del otorgamiento de las mismas el auto por el que se reanuda el tracto registral en relación a una tercera persona que no era parte en el contrato suscrito, pero del que se hacía depender el otorgamiento de las escrituras.

Según la actual doctrina jurisprudencial no cabe considerar la venta o transmisión de cosa ajena como contrato inexistente o nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor o transmítente posea capacidad de disposición de lo que vende o transmite, y mucho menos un contrato con causa ilícita. Al respecto, se ha venido a aceptar la validez de la venta de cosa ajena , dado que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o se puede dar lugar a la adquisición 'a non domino' por el juego del art. 464 CC en los bienes muebles y del art. 34 LH en los inmuebles. Pudiendo concluirse que la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla, pero entre las partes contratantes será eficaz. En tal sentido, SSTS de fechas 5/3/2007 , 20/3/2007 , 5/5/2008 , 18/12/2008 y 20/7/2010 .

De modo que acreditada la ajenidad del inmueble, conocida por el actor, pese a sus manifestaciones en la demanda de que aún no está inscrito a favor de la entidad demandada la finca, lo cierto es que el otorgamiento de las escrituras se supeditaba a que se reanudase el tracto sucesivo, y por tanto en principio, la parte demandada, la titularidad del bien. A todo ello hay que añadir que el simple hecho de la ajenidad del bien no puede declararse el contrato nulo o anulable, siendo, por el contrario, válido y eficaz, sin que por tal circunstancia haya de concluirse ser de imposible cumplimiento, y, en este caso concreto, conocida tal ajenidad por todos los intervinientes en el contrato, podrá exigirse la entrega y, si no llegara a verificarse, la indemnización equivalente o, en su caso, el saneamiento por evicción. Por cuanto, , si el transmitente contractual de cosa ajena no logra poner al accipiens en poder y posesión del derecho o la cosa objeto de adquisición, el contrato seguirá siendo válido, pero el transmitente habrá incumplido su obligación y podrán desencadenarse las consecuencias de su responsabilidad contractual. En el sentido expresado, cabe citar las SSAP de La Rioja, de fecha 24/7/1998 , y de Ciudad Real, de fecha 16/2/2004 .

Bien partiendo de la validez de la venta de cosa ajena, hemos de examinar quienes de las partes contratantes en su caso han incumplido el contrato firmado en agosto de 2006.

Para la Juzgadora de Instancia considera que procede la resolución del contrato de compraventa, ante la falta de disposición de la finca a favor del vendedor, ya que no es de su propiedad e incluso consta que el titular registral actual, tenía suscrito un contrato de compraventa con el demandado que ha sido resuelto.

La Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la juzgadora de instancia, en el sentido de que es admisible y valida la venta de cosa ajena en los términos que anteriormente hemos expuesto de modo que si en algún momento no pudiera disponer de la finca pues daria lugar a la indemnización equivalente, pero tal motivo no puede ser causa de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes. Consta unido a las actuaciones al folio 82 el contrato privado de compraventa de fecha de 27 de marzo de 2006 como vendedora Doña Ruth y como compradora la entidad Construcciones Badillo S.L. en su estipulación segunda, prácticamente recoge cuando se otorgarán las escrituras publicas en los mismos términos que el contrato firmado entre las partes hoy litigantes.

QUINTO .- Lo fundamental en este caso es acudir a determinar si ha habido incumplimiento por alguna de las partes y que el mismo sea motivo de resolución del contrato, como pide el actor o por el contrario se proceda al cumplimiento como solicita la parte demandada reconviniente.

La resolución del contrato únicamente puede fundarse en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir , sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento , injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales , o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Descendiendo al caso que nos ocupa hemos de partir que el otorgamiento de las escrituras publicas se supeditó a que se dictase el auto correspondiente de reanudación de tracto sucesivo, y que dicha firma lo sería en el plazo de quince días siguientes.

En relación a tal extremo la parte actora no ha acreditado en que fecha se dictó el auto y en su caso cuando fue notificado el mismo, cuestión que hubiese sido fácil, dado que bastaba solicitar el testimonio correspondiente del Juzgado de Primera instancia num. Dos de Valdepeñas. Lo que no es de recibo que dicha parte solicitase como prueba documental que se remitiera testimonio de la resolución del expediente de dominio a instancia de la parte demandada, cuando era sabedor de que el expediente lo había instado un tercero, como así resulta del contenido de la estipulación segunda del tan mencionado contrato de fecha de agosto de 2006.

Lo que si consta es que por parte de la entidad demandada remitió un burofax en fecha 29 de abril de 2009 por el que le comunicaba a la entidad Hijos de Jerónimo Moya SL. que en el plazo de quince días desde la fecha de la recepción esto es el día 30 de abril se procediese al otorgamiento de las escrituras ante la Notaria de José Álvarez Fernández y pago del precio.

Pues bien no consta por parte de la actora que esta se hubiese puesto en contacto con la demandada para fijar el día y hora en que procederían a la firma de las escrituras. Cuestión que incumbía a la parte actora. Sin embargo comparece la actora el día 22 de mayo de 2009 ante la Notaría anteriormente mencionada para en su caso otorgar las escritura publica de compraventa. En ese mismo día su representante legal otorga una acta de presencia, considerando que no ha comparecido la parte vendedora y que ante tales incumplimientos contractuales da por resuelto el contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del C. Civil . Ante este acta de manifestación, notificación y requerimiento por parte de la entidad actora a los demandados, estos en contestación al mismo, al margen de efectuar alegaciones relativas al incumplimiento de los compradores para hacer frente al pago del resto del precio de la compraventa, citan a los actores para que procedan a comparecer en la Notaría el día 30 de Junio de 2009, a los efectos de otorgar primero las escrituras publicas con Doña Ruth y después con los actores. Llegados el día 30 de Junio no comparecieron los actores.

Pues bien de relato de los hechos acontecidos hemos de determinar que cuando menos resulta extraño que comparezcan el día 22 de mayo de 2009 ante la Notaria, sin previo aviso a la parte demandada para otorgar unas escrituras, pues no consta que hubiese un acuerdo para citarse aquel día. Manifiesta la parte actora que hubo algunas conversaciones, sobre tal extremo, lo que no parece convincente, cuando el día 22 de mayo habían trascurrido los 15 días concedidos para el otorgamiento de las escrituras. Por su parte la alegación de la actora de que había recibido otro burofax dirigido a Don Nicolas y que este lo recibió el día 7 de mayo resulta cuando menos extraño, puesto que no ha aportado acreditación alguna de su recepción. Los dos burofax se remitieron en la misma fecha, consta que el primero el dirigido a la entidad actora, se recibió al día siguiente y sin embargo el segundo burofax no consta su recepción. Por tanto resultó en todo momento extemporáneo la comparecencia ante la Notaria, sin que constase de algún modo el acuerdo de las partes para otorgar las escrituras. En consecuencia no puede hablarse de un incumplimiento contractual por parte del vendedor cuando no tenía constancia de la fecha en que iba a tener lugar el otorgamiento de las escrituras. Tanto es así que no había nada acordado y por ello el Notario manifestó que no estaban preparadas las escrituras.

Por el contrario la parte actora, no compareció el día señalado para el otorgamiento de las escrituras es decir el 30 de Junio de 2009, cuando si se le informe de la fecha concreta, y fue esta la que incumplió el contrato al no comparecer.

De lo expuesto se deduce de un lado que el cumplimiento tardio del contrato en modo alguno puede considerarse como causa para la resolución del contrato a instancia del actor, pues el plazo era esencial a los efectos que aquí interesa, supeditando el mismo a unas condiciones, que si no se han cumplido estrictamente es decir que se otorgasen escrituras a los quince días de dictarse el auto de de reanudación de tracto sucesivo, lo cierto es que la parte actora tampoco lo ha acreditado. Lo cierto es que en el burofax dando cumplimiento a la estipulación segunda lo remitió el demandado y sin embargo en la única fecha que constaba como de finalización del plazo esto es la de 15 de mayo de 2009, no comparecieron las partes. La fecha de 22 de mayo de 2009, y la comparecencia de los actores puede entenderse como incumplimiento contractual por la parte demandada, ya que no hay constancia de que hubiese un previo acuerdo para que se otorgasen las escrituras fue un acto unilateral de la parte actora, que no puede tener las consecuencias juridicas que pretende esto es un incumplimiento contractual de la parte demandada.

En este caso, el incumplimiento imputable al demandado y alegado por el actor no puede tener tal consideración como hemos indicado y con ello que autorice al demandante para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral e injustificada de los contratos de compraventa, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual , que autorice al comprador al desistimiento de los contratos de compraventa, por lo que el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , ya que se encuentra obligado al cumplimiento de lo expresamente pactado en los contratos de compraventa, con arreglo al principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Por el contrario si consta un claro incumplimiento contractual de la actora ante la incomparecencia a la notaria el 30 de Junio de 2009, dado que la voluntad de la reconviniente era la de dar cumplimiento del contrato y por el contrario fue la demandante quien unilateralmente de nuevo rehúso comparecer sin causa justificada.

Tampoco sería de aplicación como sustenta la Juzgadora la estipulación cuarta, relativa a la condición resolutoria, pues en lo afectante a la compradora, sólo procedería a la resolución ' Si la compradora pagaré el resto del precio y la vendedora no entregare la posesión en el estado en que hoy se encuentra, quedará resuelto el contrato y la vendedora abonara a la compradora en concepto de sanción penal la cantidad ahora entregada y ello en el plazo de diez días a contar desde que sea requerido fehacientemente'. Lógicamente esta clausula resolutoria no puede ser objeto de aplicación, ya que la parte compradora, no ha abonado el importe del precio de la compraventa y por tanto no ha cumplido la parte que a la misma le afectaba.

Consecuencia de lo expuesto hasta el momento es que procede la estimación integra del recurso, y por ello la desestimación de la demanda interpuesta y la estimación de la reconvención formulada por el demandado, y por ello que se proceda al cumplimiento de contrato de compraventa y al pago del precio pactado en los términos expuestos en la demanda reconvencional. Debiendose abonar como precio del mismo el estipulado en el contrato de compraventa y en los términos expuestos en este, no cabe acceder a la pretensión de la cantidad de 467.587'44, pues en nada queda justificado dicho importe, es decir si está incluido o no el IVA o en otro caso a que se debe mayor importe cuando ya quedó totalmente satisfecha el pago de la otra finca restando el pago de esta. No obstante queda supeditado a la simultaneidad de la entrega de la finca a la parte comparadora.

SEXTO .- Las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. Lógicamente, si como consecuencia de esta resolución, se estima sustancialmente la demanda reconvencional y se desestima, también íntegramente, la demanda principal, deberemos entender que las costas devengadas en la primera Instancia, tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional habrán de ser satisfechas por la entidad actora Hijos de Jerónimo Moya S. L.

En cuanto a las costas de esta alzada, en la medida que el recurso de Apelación ha sido íntegramente estimado, no habrá lugar a un expreso pronunciamiento sobre las mismas.

SEPTIMO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Badillo S.L, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valdepeñas, en fecha de 29 de diciembre de 2011 , en autos de procedimiento ordinario 839/2009 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, debemos de desestimar y desestimamos la demanda principal interpuesta por D. Hijos de Jeronimo Moya S. L , absolviendo a la entidad de Construcciones Badillo S.L, de las pretensiones deducidas contra la misma.

Del mismo modo, debemos estimar y estimamos, en su integridad, la demanda reconvencional interpuesta por Construcciones Badillo S.L, , y en su virtud, debemos declarar y declaramos:

a) La vigencia el contrato de compraventa de fecha 8 de agosto de 2006 sobre la finca registral 20.640.

b) Condenamos a Hijos de Jerónimo Moya SL a pagar la suma de TRECIENTAS NOVENTA MIL SEICIENTAAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS ( 390657.5), previa entrega de la finca por la parte vendedora.

c) Condemanos a Hijos de Jerónimo Moya S.L. al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

d) Condenamos a Hijos de Jerónimo Moya S.L al pago de la costas procesales causadas en primera instancia tanto de la demanda principal como la reconvencional y sin expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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