Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 941/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00333/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0012290 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 941 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2010 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE MAD
Procurador: MARIA SONIA POSAC RIBERA
Contra: Enriqueta
Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Enriqueta , sin que conste Procurador que le represente ni Letrado que le asista, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Sonia Posac Ribera y asistido del Letrado D. Estanislao Álvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Madrid, en fecha seis de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Doña Enriqueta , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 :
A reparar el tejado del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a fin de eliminar las filtraciones de agua que se están acusando en la vivienda de la demandante.
Se reparen los daños causados en la vivienda de la actora.
Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de diciembre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de junio de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El 28 de septiembre de 2010 Doña Enriqueta , como propietaria de la vivienda NUM001 NUM002 de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, presentó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del mencionado inmueble en la que solicitaba fuera condenada a :
"Reparar el tejado del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, suprimiendo totalmente las filtraciones de agua que están causando daños en la vivienda de mi mandante cuyo coste ha sido estimado en 1.800 euros,
Reparar totalmente los daños causados en la vivienda de mi representada.
Y, todo ello, con expresa condena en las costas del procedimiento a la demandada."
Los daños por filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio se manifestaron en el mes de enero del año 2010, persistiendo después de forma continuada. Las humedades afectaron a dos estancias de la vivienda, estimándose en 83,10 € el coste de su reparación -folios 4 a 8-, según el informe que emitió el 6 de abril de 2010 el perito-tasador D. Jacobo , que luego ratificó en el acto del juicio que se celebró el 29 de marzo de 2011. En definitiva la cuantía de la demanda se fijó en 1883,10 € -fundamento de derecho IV de la demanda-.
La Comunidad de Propietarios demandada, al amparo del artículo 443-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretó su oposición en la excepción de inadecuación de procedimiento, pues, a su entender, según se dispone en el artículo 249-1.8º de la misma Ley , el juicio por el que debía tramitarse la demanda, en razón a la acción ejercitada era el ordinario.
El artículo 249.1.8º dice así: Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía.
Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
En la demanda se invocaron los artículos 1910 y 1902 del Código Civil , recogiéndose en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho V de aquélla los requisitos que debían concurrir para que pudiera prosperar la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, que era la deducida.
La Juzgadora de Primera Instancia consideró que efectivamente la acción ejercitada era la de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios y, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimó íntegramente la demanda.
Contra dicha sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Madrid el recurso de apelación que ahora decidimos, que sustentó en la alegación única de inadecuación de procedimiento, citando en apoyo de su tesis procesal dos sentencias de Audiencias Provinciales, una de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y otra de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial.
La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la precedente instancia.
TERCERO.- El artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en reciprocidad y correlación con la titularidad de las diversas facultades inmanentes al derecho de propiedad, impone al propietario, en este caso la Comunidad de Propietarios, en lo que atañe a los elementos comunes, de la finca urbana sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. El incumplimiento de este deber esencial hace surgir la responsabilidad extracontractual, por culpa o negligencia, dando lugar a la correspondiente acción para el resarcimiento del daño causado a un tercero o a alguno de los propietarios integrantes de la comunidad, cuando aquél se materializa en su integridad física o en los bienes privativos de los que es dueño, al amparo del artículo 1902 o, en su caso, 1907 del Código Civil . Debiendo distinguirse entre la obligación legal de mantener en buen estado el inmueble y la causación de un daño o perjuicio por no dar la Comunidad de Propietarios a aquélla el diligente y debido cumplimiento, siendo de esta inobservancia de la que surge la acción que, correctamente en este caso, se ejercita con base en el artículo 1902 del Código Civil . En tal sentido ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2009 (Recurso 829/2008 ), en la que hicimos cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993 , 18 de julio de 1997 y 6 de abril de 2001 , entre otras.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 10-1 solo impone una obligación y que la acción que se ejercita no surge directamente de tal precepto sino del descuido o de la indiligencia de la Comunidad de Propietarios en su observancia, es llano que no resulta aplicable el artículo 249-1,8º, que la recurrente invoca en su recurso, para la determinación del cauce procesal por el que debe sustanciarse aquélla, que ha sido correctamente elegido por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2, en relación con el artículo 251.11ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, siendo cierto que las normas reguladoras del proceso son de orden público y, por ello, de necesario cumplimiento, aquí se han aplicado correctamente en razón a la naturaleza de la acción ejercitada y a su valor, sin que vinculen a este Tribunal los posibles criterios distintos mantenidos por otras Audiencias Provinciales o diversas Secciones de esta misma Audiencia, al no constituir jurisprudencia, máxime cuando en el supuesto decidido por la Audiencia Provincial de Pontevedra se invocaban derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Horizontal y no en el Código Civil, y en el que fue objeto de resolución por la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial se ejercitaba el derecho preventivo, nacido del artículo 10-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , a exigir de la Comunidad de Propietarios las obras de conservación o construcción de un elemento común, que no la reparación del daño ya causado por culpa o negligencia, que es el que da causa al presente litigio.
Por lo expuesto rechazaremos el recurso.
CUARTO.- Las costas procesales causadas por el recurso serán impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 2010/2010, seguidos a instancia de Doña Enriqueta ; resolución que se CONFIRMA íntegramente , condenando a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 941/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

