Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 280/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100332
Núm. Ecli: ES:APA:2014:4011
Núm. Roj: SAP A 4011/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0001437
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000280/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000057/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)
Apelante/s: Sebastián y Jose Miguel
Procurador/es: FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: MERCEDES FRUCTUOSO ALMAGRO
Apelado/s: Tatiana
Procurador/es : JOSE A. SAURA SAURA
Letrado/s: FCO.VICENTE DEVESA PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a seis de noviembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000333/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Sebastián y D. Jose Miguel
, representada por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y asistida por la Lda.
Sra. FRUCTUOSO ALMAGRO, MERCEDES, frente a la parte apelada Dª. Tatiana , representada por el
Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A. y asistida por el Ldo. Sr. DEVESA PEREZ, FCO.VICENTE, contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), habiendo sido Ponente
el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000057/2013 se dictó en fecha 18-03- 14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '- Por cuanto se refiere a la demanda rectora: 1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Tatiana y, en consecuencia: a) Declaro resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de 14 de noviembre de 2007, por incumplimiento de los vendedores.
b) Condeno solidiariamente a los demandados D. Sebastián Y D. Jose Miguel a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas que ascienden a 52.475 euros (CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS), correspondiendo abonar a cada uno de ellos la cantidad de 26.237'50 euros (VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes.
2º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada/actora.
- Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional: 1º)Desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián Y D. Jose Miguel .
2º) Absuelvo a DÑA. Tatiana de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.
3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte reconviniente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Sebastián y D. Jose Miguel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000280/2014 señalándose para votación y fallo el día 5-11-14.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes D. Sebastián y D. Jose Miguel eran titulares cada uno de ellos del cincuenta por ciento de las participaciones de la sociedad NÚMERO ONCE DENIA SL. En documento privado de 14 de noviembre de 2007 cada uno de ellos vendió a Dª. Tatiana participaciones representativas del 10 por ciento del capital social por un precio total de 65.600 euros, de los cuales la compradora pagó 45.000 euros al contado y el resto quedó aplazado en 36 pagos mensuales de 575 euros, estando previsto el último vencimiento para el 1 de octubre de 2010. La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que la compradora solicitaba la resolución del contrato y ha condenado a los demandados a devolverle la parte del precio ya pagada (52.475 euros, de los que corresponde abonar a cada uno de ellos la cantidad de 26.237,50 euros) al tiempo que desestimaba la reconvención en la que los vendedores reclamaban a la compradora la parte de precio restante.
SEGUNDO.- Tienen razón los recurrentes cuando alegan que la sentencia aduce como causa de resolución, al amparo de los arts. 1124 y concordantes del Código civil , incumplimientos contractuales que ni fueron alegados en la demanda, ni pueden considerarse absolutos y por tanto relevantes, ni les son imputables a ellos en calidad de vendedores. Y es que, en efecto, tanto la inscripción de la venta de las participaciones en el libro de socios como la celebración de junta general con la finalidad prevista en el contrato (fijar el valor de las participaciones para cada año) son conforme a los arts. 104 ss y 168 ss del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital actos de la sociedad que en su condición de socia la misma demandante pudo haber instado, sin que conste que lo haya hecho, y en los que los demandados únicamente podrían asumir algún tipo de responsabilidad en cuanto administradores de la sociedad, razón por la cual dicha eventual responsabilidad no sería trasladable, al menos de manera directa, al ámbito contractual aquí enjuiciado.
TERCERO.- Pero en lo demás los razonamientos de la sentencia son en esencia correctos y han de confirmarse en atención a las siguientes consideraciones: A.- El objeto social efectivo al tiempo de la celebración del contrato era la explotación del restaurante NÚMERO ONCE, radicado en Denia. En la estipulación quinta del contrato 'los comparecientes pactan que la compradora será la encargada del restaurante'. Del hecho mismo del pacto, de la grave sanción que el contrato impone a la compradora para el caso de renunciar al cargo en el plazo de tres años ('reventa' forzosa de las participaciones a los otros socios por un precio que al menos en el año 2009 hubiera sido de 0 euros, folio 112) y de la coincidencia exacta de ese término con el aplazamiento del precio se deduce una obligación de permanencia en el cargo por tres años que obviamente ha de interpretarse en términos de reciprocidad, es decir que en virtud del contrato la compradora tenía no sólo la obligación sino también el derecho a trabajar como encargada durante dicho periodo, sin poder ser removida por decisión materialmente imputable a los socios vendedores salvo concurrencia de justa causa.
B.- Prácticamente es un hecho conforme que la actora cesó anticipadamente en el puesto de encargada, y de hecho fue dada de baja en la Seguridad Social el 23 de mayo de 2009. La decisión del litigio radica entonces en determinar si el cese fue voluntario o no, y en caso de que no lo fuera si obedeció o no a una justa causa. Algunas de las afirmaciones con que la sentencia resuelve estos puntos a favor de la demandante no son consistentes, en particular en cuanto interpretan el resultado del interrogatorio, pero en último término el único dato objetivo e incontestable es que los demandados en su condición de administradores comunicaron la baja a la Seguridad Social por el concepto de 'despido del trabajador ...stancia del empresario' (folio 126), de donde se deduce la existencia de un despido disciplinario, sin que sea óbice para esta conclusión a los efectos civiles aquí previstos que la interesada no haya ejercido las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional social, circunstancia que puede haberse debido a razones de variada índole. Alegan los demandados que este documento no responde a la realidad y que la consignación de dicha causa obedeció a la voluntad de favorecer a la demandante para que obtuviera prestación por desempleo, a la que no tendría derecho de haberse expresado que se trataba de una baja voluntaria, pero esta alegación se compadece muy poco con la no plasmación también por escrito en ese momento de alguna solución de compromiso en relación con las cuestiones pendientes sobre la compraventa de las participaciones y la condición de socia de la demandante, cuestiones vinculadas al cese en las que eran los demandados quienes lógicamente ostentaban un interés prioritario. Sentado lo anterior, los demandados no han justificado ninguna razón válida para el despido de la demandante, y, aunque no se haya alegado exactamente a estos efectos, cabe indicar que no podría considerarse como tal ni en el orden laboral ni en el contractual que aquí nos ocupa su negativa a secundar a los otros dos socios en la realización de préstamos a la sociedad, ya que en el supuesto de que los acuerdos adoptados por la junta general en este sentido (folios 100-113) pudieran considerarse efectivamente obligatorios (se trata de un procedimiento de dudosa ortodoxia para conseguir los fines propios de la ampliación de capital regulada en los arts. 295 ss LSC y, por otra parte, el art. 291 LSC establece el principio general de que las modificaciones de los estatutos que impliquen nuevas obligaciones para los socios deberán contar con el consentimiento de los afectados) dicha obligación se desenvolvería en el ámbito de los deberes sociales y mal podría trascender a un contrato celebrado con anterioridad, máxime habida cuenta de que los vendedores disponían de una clara mayoría de capital por lo que el reconocimiento de tal posibilidad constituiría una evidente vulneración del equilibrio contractual y, a la postre, hubiera desembocado en una novación unilateral evidentemente improcedente.
C.- Se aduce por último que la compradora fue la primera en incumplir el contrato ya que en mayo de 2009 no estaba al corriente de los pagos aplazados, cosa que efectivamente se deduce de la cuantía de su propia reclamación. Pero no puede darse a este incumplimiento virtualidad enervante de la facultad resolutoria en tanto que se trataría de un incumplimiento parcial, en realidad más bien un mero retraso que no consta fuera denunciado formalmente sino hasta el 3 de septiembre de 2009 (folio 22), es decir, con posterioridad al incumplimiento esencial de que se ha tratado en apartados anteriores.
CUARTO.- El recurrente tiene razón en que la condena de los demandados no debe ser solidaria, pues cada uno debe responder exclusivamente del precio que recibió por la venta de sus participaciones. Pero como bien indica la parte apelada no se había pedido que fueran condenados con tal carácter y los términos del fallo dejan bien claro que se trata de un simple error léxico cuya corrección debió haberse instado del mismo Juzgado por el procedimiento de los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC . En consecuencia, la corrección del fallo que hará la Sala se entiende hecha conforme a estos preceptos y no implica estimación del recurso de apelación, en particular a efectos de costas.
QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante ( arts. 394-1 y 398-1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 18 de marzo de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, sin perjuicio de lo cual se aclara el fallo de la sentencia apelada en el sentido de suprimir la expresión 'solidariamente'.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

