Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 621/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 621/2013-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 543/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 333/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 543/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona, a instancia de BON DETALL, S.L contra GALERIA DE ARTE CARLES TACHE, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Belen García Martínez, en nombre y representación de BON DETALL, S.L., contra GALERÍAS CARLES TACHE, SL., y en consecuencia:

1º.- Declaro la extinción del contrato de arrendamiento sobre el local sito en la calle Consell de Cent nº 290, Bajos-Izquierda entrando, de Barcelona, por finalización del plazo.

2º.- Condeno a la demandada a desalojar dicho local, dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición de la demandante. En caso de que esta sentencia no se recurra, se procederá directamente al lanzamiento en la fecha ya fijada, esto es, el 11 de Octubre de 2.013, si lo solicita la demandante, y sin necesidad de notificación posterior a la demandada, que queda requerida mediante la notificación de la presente para que retire todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en el local y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.

3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Galería de Arte Carles Tache, S.L. la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento, de 13 de julio de 1985, del local en la C/Consell de Cent nº 290, bajos izquierda entrando, de Barcelona, con fundamento en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, alegando la demandada apelante la sumisión del contrato de arrendamiento al régimen de la prórroga forzosa, y la aplicación de los plazos de extinción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

Centrada así la cuestión que es objeto de la apelación en la duración del contrato de arrendamiento, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959 , y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil , de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de fecha 13 de julio de 1985 (doc 1 de la demanda), en cuanto a la duración pactada por las partes para su concreta relación arrendaticia, se hace constar en el anverso del contrato por tiempo 'indefinido', siendo doctrina constante y reiterada de esta Sección (Sentencia de 10 de mayo de 2001 ; JUR 2001/212933) que cuando las partes se limitan a establecer que el contrato es por tiempo 'indefinido', es claro que no señalan tiempo alguno, sin que sea lícito atribuir a tales palabras una significación que no tienen, como la de 'a perpetuidad', que es por lo demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento, por cuanto, según lo expuesto, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil , de modo que, no habiéndose fijado la duración inicial, habrá que estar a la norma del artículo 1581 del Código Civil , y en este caso, estando señalado un alquiler mensual de 40.000 pesetas, posteriormente aumentado a 170.000 pesetas, en el acuerdo de 16 de julio de 1985, se entiende que el contrato se pactó con una duración inicial de un mes.

Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992 , 10 de junio de 1993 , 15 de octubre de 1996 , y 13 de junio de 2002 ;RJA 823 y 2206/1992 , 5404/1993 7113/1996 , y 4893/2002 ),que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil , libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u 'ope legis', y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En el presente caso, no es posible apreciar que en el contrato de arrendamiento, se pactara, explícita o implícitamente, la sumisión al régimen de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la voluntad de las partes de someter el contrato al referido régimen a partir del dato de haberse pactado unas cláusulas de actualización de la renta, para el caso de que la duración del contrato se prolongara más de un año; de haberse autorizado la ejecución de algunas obras de adaptación del local; de haberse autorizado el subarriendo parcial del local para almacén; o de haber durado, de hecho, la relación arrendaticia muchos años, lo cual, de admitirse, permitiría transformar en contratos de duración indefinida los contratos temporales que entran, durante un tiempo prolongado, en tácita reconducción, lo cual no se encuentra legal, ni doctrinalmente admitido.

Por lo tanto, producida la expiración del plazo inicialmente pactado en el contrato, de fecha 13 de julio de 1985, el contrato entró en período de tácita reconducción, según la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 29/1994 , sin que, según doctrina constante y reiterada de esta Sala, sean aplicables las normas del artículo 10, u otras, de la Ley 29/1994 para prorrogar el contrato, por cuanto la remisión de la Disposición Transitoria Primera a lo dispuesto en la presente ley para la determinación del régimen aplicable al arrendamiento renovado, se entiende referido a las materias distintas de la duración del contrato, que ya aparece regulada en la propia Disposición Transitoria Primera.

En consecuencia, habiéndose producido el vencimiento del plazo acordado en el contrato, no habiendo prórroga forzosa pactada, encontrándose el contrato en período de tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica , y el artículo 1566 del Código Civil , no habiéndose pactado expresamente la duración de los períodos de tácita reconducción en su caso, habiéndose fijado una renta mensual, los períodos de tácita reconducción se entienden igualmente mensuales, en aplicación de la norma del artículo 1581 del Código Civil , de modo que se entiende que el contrato se prorrogó, por la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , por períodos mensuales sucesivos, resultando de la prueba documental, que la demandante remitió un burofax a la demandada, de fecha 1 de marzo de 2013 (doc 4 de la demanda), en el que la arrendadora manifestó a la arrendataria su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia el 13 de abril de 2013.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

En este sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934 , si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días; y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.

En este caso, falta al menos el segundo y el tercero de los requisitos mencionados para que pueda entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a partir del 13 de abril de 2013, por el requerimiento previo de la arrendadora el 1 de marzo de 2013, de modo que el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido, por expiración del plazo, al tiempo de la presentación de la demanda, el 30 de abril de 2013.

En consecuencia, procede mantener la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo, con la consiguiente desestimación del motivo principal de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandada, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demanda, por la completa estimación de la pretensión extintiva de la relación arrendaticia, alegando la existencia de dudas de hecho o derecho, solicitando la apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas; y tampoco se aprecia que el caso presente dudas de hecho o de derecho.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Galería de Arte Carles Tache, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 29 de julio de 2013 dictada en los autos nº 543/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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