Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 709/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100335
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012250
Recurso de Apelación 709/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1703/2011
APELANTE:W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO:D./Dña. Laureano
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1703/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑAcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra D. Laureano y DÑA. Estrella como partes apeladas, representadas por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona en representación de D. Laureano y Dª Estrella contra 'W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Procurador D. Bernardo Ybarra Malo de Molina, y en consecuencia.
1.- CONDENO a la expresada demandada a pagar a los demandantes la cantidad 150.000 euros (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS) más el interés legal de dicha cantidad incrementado en un 50 % desde el 4 agosto de 2010, no pudiendo ser inferior al 20 % a partir del 4 de agosto de 2012, y hasta el pago de dicha cantidad.
2.- CONDENO a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.'.
Con fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto complementando la sentencia anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DECIDO completar la sentencia de fecha 20/12/2012 recaída en el presente procedimiento, en el sentido de que, previa desestimación del recurso de reposición formulado por la demandada frente al auto de 9 de octubre de 2012, se desestima la excepción de prescripción alegada por la representación de 'W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA', tanto en lo que se refiere a D. Laureano como a Dª Estrella .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La demandaque encabeza este procedimiento fue interpuesta por D. Laureano contra la compañía de seguros W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) en reclamación de 150.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de su hija tras un parto complicado por la negligente actuación médica en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.
La aseguradora se opusoa la demanda alegando prescripción de la acción y exceso en la indemnización solicitada al no haberse atenido a las cuantías del baremo para la valoración del daño corporal en los accidentes de tráfico
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y condenó a la aseguradora demandada a abonar la cantidad reclamada, al considerar probado el hecho de la negligencia médica y el daño causado a la neonata.
Contra dicha sentencia, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Indebida acumulación de accionesy cambio de objeto del proceso al permitir la juzgadora de instancia la personación de Dª Estrella , esposa del demandante y madre de la neonata fallecida: 2) Prescripción de la acciónde la esposa del demandante: 3) Prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial, conforme a los criterios de la jurisdicción contencioso administrativa; y 4) Improcedencia de la imposición de los intereses moratoriosdel artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO. Sobre si hubo o no una indebida personación de la codemandante o una acumulación de acciones.
La demanda interpuesta por D Laureano contra la compañía de Seguros W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) tenía como base el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , que permite dirigir la reclamación contra la aseguradora cuando se ha producido un siniestro derivado de la conducta del asegurado. En el presente caso está acreditado que el siniestro se produjo en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora BERKLEY. Y el demandante como perjudicado por la muerte de su hija, a causa de una negligencia médica en el Hospital de la asegurada, tenía derecho a reclamar.
Se está pues en presencia de una acción de reclamación por el daño sufrido con la muerte de una hija ejercitada por el padre de la neonata frente a la aseguradora del Hospital.
El problema surge, según la apelante, cuando aparece en el proceso la madre de la fallecida y esposa del demandante, cuya personación en el proceso es admitida por la juzgadora de instancia tras la audiencia previa. Lo que a su entender vulnera los preceptos relativos a la acumulación de acciones y a la imposibilidad de cambiar o modificar el objeto del proceso.
Sin embargo, la decisión de la juzgadora se puede considerar como perfectamente adecuada a derecho si miramos hacia el artículo 13 LEC que dispone:
Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El Tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
En el presente caso, no se produce pues una acumulación de acciones sino que la esposa Dª Estrella se une al demandante en la acción que este había ejercitado y en la que ella, como perjudicada también, tenía un interés evidente y legítimo. No se ejercitó una nueva acción, ni se añadió ninguna nueva pretensión indemnizatoria, sino que quedaba como principal y única pretensión la ya ejercitada por el demandante. Lo que no impidió que el objeto del proceso continuara siendo mismo, sin que en modo alguno se produjera esa 'mutatio libeli' a que alude la parte apelante. Es lo que la doctrina y los pronunciamientos de los tribunales han denominado 'intervención adhesiva litisconsorcial' (en contraste con la 'intervención adhesiva simple'), que tiene lugar cuando el interviniente es cotitular del derecho deducido en juicio. La entrada en el proceso de la Sra. Estrella refleja la consideración de perjudicados de consuno de los demandantes como progenitores de la neonata fallecida y de ahí que hayan mantenido la única reclamación dineraria efectuada en la demanda.
Así lo entendió correctamente la juzgadora de instancia en el Auto de 9 de octubre de 2012 y en el Auto de 11 de junio de 2013, que deben ser mantenidos.
Debe, pues, desestimarse este primer motivo de recurso.
TERCERO. Sobre la prescripción de la acción de doña Estrella y la naturaleza de la acción ejercitada.
El elemento básico que ha dado lugar al litigio es el daño personal que ha causado al demandante y a su esposa el fallecimiento de su hija por una negligente atención en el parto cuando estaba siendo atendida en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. Y la dimensión jurídica de ese hecho no es otra que la responsabilidad por culpa, cuyo referente legal primordial es el artículo 1.902 del Código Civil (extracontractual) y el artículo 1.101 CC (contractual).
La naturaleza estrictamente civil de este tipo de responsabilidad, en este caso concreto, queda además respaldad por el hecho de que se ejercita como acción directa contra la compañía de seguros por aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Acción que, como bien conoce la apelante, ha sido reconducida por el Tribunal Supremo (Sala de Conflictos) a la jurisdicción civil cuando la demandada (en la que está implicada una actuación de alguna administración pública) es dirigida solamente contra la compañía de seguros de dicha administración.
Consecuencia de ello es que todas las excepciones que puedan oponerse a la demanda tendrán el mismo carácter civil que el de la pretensión principal. Y, tratándose en concreto de la excepción de prescripción, ésta deberá ser contemplada con los requisitos y excepciones que respecto de ella establecen el Código Civil y la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo.
En el recurso de apelación que ahora se enjuicia sólo se impugna la desestimación de la excepción de prescripción respecto de doña Estrella . Pero los argumentos de la parte apelante carecen de fundamento y no son acogibles desde el momento en que la acción principal (ejercitada por el demandante) está viva y produce todos sus efectos, y la actuación de la Sra. Estrella ha consistido únicamente unirse o adherirse a la acción ejercitada por su litisconsorte. Ya hemos indicado anteriormente que aquí no se ha producido un acumulación de acciones, porque no ha aparecido ninguna nueva acción, sino que el proceso se ha desarrollado en el ejercicio de una sola acción que es iniciada por un demandante (progenitor) y a la que luego se adhiere la Sra. Estrella por el interés legítimo (progenitora) que la asiste.
De ahí que estuvo bien desestimada en la sentencia la excepción de prescripción. Y este motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.
CUARTO. Sobre si debió aplicarse o no el baremo de valoración corporal.
El presente caso no es un caso de circulación vial en que por imposición legal sólo cabe acudir al Baremo para la valoración de los daños corporales acaecidos como consecuencia de un accidente de tráfico. Y aunque es cierto que dicho Baremo es utilizado a veces por los tribunales y los letrados para tener un punto de referencia para la valoración de otros casos no incluidos en el fenómeno circulatorio (con obligación de seguirlo una vez comenzado a aplicar), hay que poner de relieve que, en otros casos, como el presente en que ni se trata de tráfico vial ni se trata de caso de asunción del baremos por el juzgador, existe libertad de determinación del valor del daño siempre y cuando sea aprobada y asumida esa valoración jurídicamente y judicialmente.
Podrá la parte demandada impugnar el criterio de determinación, podrá impugnar la cuantía, pero no puede exigir a la parte actora que se atenga a las cuantías y criterios del Baremo de valoración corporal.
Ciertamente en la demanda no se ofrece explicación alguna de por qué se solicita exactamente como daño por la muerte de la neonata la cantidad de 150.000 euros. Pero, una vez que -como acabamos de decir- no hay por qué aplicar obligadamente el sistema de valoración que ofrece el Baremo de los accidentes de circulación, lo que procede es ponderar si la cuantía solicitada por la parte actora se sitúa en el campo de racionalidad que refleja el conjunto de pronunciamientos judiciales que ha habido al respecto al valorar el fallecimiento de un neonato. Y, como la misma parte apelante pone de relieve, las indemnizaciones concedidas en sede judicial varían entre los 30.000 euros (AP Las Palmas 22 de abril de 2004), los 100.000 euros ( STS 26 noviembre 2008 ). Si a ello unimos el paso del tiempo y la revalorización lógica que el mismo comporta, no parece nada exagerado ni fuera de lo común que la juzgadora de instancia haya considerado adecuada la indemnización de 150.000 euros solicitada por la parte actora como medio de reparar el daño moral causado a los progenitores de la niña fallecida tras el parto atendido negligentemente.
Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.
QUINTO. Sobre los intereses de demora
Una vez determinada la indemnización, la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es ineludible por cuanto que ni tras la producción del siniestro ni tras la interposición de la demanda la aseguradora demandada ha hecho intento alguno de consignar cantidad alguna a favor de los perjudicados. Ni tan siquiera la cantidad, que con referencia al Baremo, considera que sería procedente (96.869 euros). (Sólo consignó a efectos de evitar una ejecución provisional, como dice su escrito de 11 de abril de 2013).
Es claro, entonces, que ha incurrido en una demora que debe ser sancionada en la forma prevista en la ley, como así ha hecho correctamente la juzgadora de instancia, si bien a partir de la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto que no consta que se le hubiere efectuado una reclamación anterior por parte de los demandantes.
Por lo que procede estimar, solo en parte, este motivo de recurso, para limitar la imposición de intereses en el sentido indicado.
SEXTO. Costas procesales.
Por la estimación parcial del recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a D. Laureano y DÑA. Estrella , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil doce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la fecha de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos
Y sin imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0709-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
