Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 365/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100339

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333/2015

S E N T E N C I A Nº 333

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 229/2014 , Rollo de Sala número 365/2015,entre partes, de una como demandante Dª. Inés , representada por el procurador D. Francisco Tortella Tugores y dirigido por la letrada Dª. Silvia Bonnín Femenías, y de otra, como demandada, las entidades MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS, S.L., y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el procurador D. José Bujosa Socías y dirigidas por el letrado D. Antonio Echevarría Buades. Ambas partes son apelantes y apeladas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación procesal de DOÑA Inés , contra la entidad MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS, S.L. y la entidad CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bujosa Socías, y en su virtud:

1.- CONDENO a la entidad MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS S.L. y la entidad CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a DOÑA Inés la cantidad de 15.214'05 euros.

2.- CONDENO a la entidad CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y a la entidad MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS, S.L., al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- No procede imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 2 de diciembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda dirigida por Dª. Inés frente las entidades MOVILIDAD Y APARCAMIENTO, S.L., y CATALANA OCCIDENTE, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 19 de marzo de 2012 cuando sufrió una caída en el aparcamiento que tiene acceso por la Avenida Gabriel Alomar y Villalonga, se interpone recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandada.

Dª. Inés basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1.- Reclama la apreciación de las secuelas que se hace en el informe que se acompaña junto con la demanda, elaborado por el perito Sr. Ángel Jesús . Entiende que la opción de la juzgadora de instancia por el informe de la parte demandada no está suficientemente fundada.

2.- Discrepa del pronunciamiento denegatorio de la indemnización consistente en el lucro cesante dimanante del hecho de no haberse podido reincorporar a su trabajo en la Clínica Palmaplanas.

La entidad MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS y su entidad aseguradora fundan su recurso en los siguientes motivos:

1.- Infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código civil y error en la valoración de la prueba.

Considera que no ha quedado acreditada su responsabilidad en la caída sufrida por la demandante.

2.- Error material en la cuantificación de las secuelas.

Si se opta, como se hace en la sentencia de instancia, por la valoración que se hace en el informe pericial del Sr. Ambrosio , debe estarse a su contenido y valorar las mismas en dos puntos.

3.- Infracción por aplicación errónea de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-La demanda se interpuso, como ya se ha señalado, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída en el aparcamiento gestionado por la entidad demandada, caída que se produjo, según se explica en el escrito de demanda al resbalar como consecuencia de la existencia de una gran mancha de aceite en el suelo, así como por no existir suficiente iluminación.

La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).

Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .

En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.

Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado:

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

Corresponde al perjudicado la plena acreditación tanto del daño como del nexo de causalidad entre la conducta del agente y el mismo, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cuál fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo.

En el caso que analizamos, pese a la particularidad que presenta la reclamación por la falta de justificación de reclamación alguna de las consecuencias del accidente hasta más de un año después de que ocurriera y a la falta de intervención alguna de ningún empleado o responsable de la entidad que gestiona el aparcamiento, lo cierto es que se ha practicado prueba que se estima suficiente para considerar acreditado que la caída se produjo debido a la existencia de una mancha de aceite, de grasa, en el suelo del aparcamiento, en un lugar inmediato a donde aparcó su vehículo la Sra. Inés .

Así resulta de la claridad de la explicación ofrecida por la testigo Dª. Antonia , amiga de la demandante, que iba con ella en el coche y que declaró que cuando la demandante salió del vehículo vio que resbalaba, que ella la fue a ayudar y que también se cayó. Manifestó también que el suelo estaba sucio con manchas de grasa y como, ante la falta de personal del aparcamiento que les ayudara, lo hicieron dos personas que estacionaban sus vehículos también en el aparcamiento. Declaró también la hija de la demandante, Dª. Camino , quien relató que su madre la llamó para que la fuera a recoger, que cuando llegó estaba sentada en el coche, contusionada, y que había varias manchas de grasa en el suelo. Fue ella la que tomó las fotografías del ticket de entrada en el aparcamiento y del lugar de los hechos, fotografías que, ciertamente, son difíciles de valorar, dada su escasa calidad.

La demandante acudió ese mismo día a la Mutua Balear, lugar al que debía dirigirse según le indicaron en su centro de trabajo, el centro de salud Escola Graduada, donde manifestó que había patinado y caído en un aparcamiento.

De todo ello resulta que la causa del accidente fue la falta de una adecuado cuidado de las instalaciones por la entidad que gestiona el aparcamiento, en orden a evitar que se acumule suciedad o que, si se produce derramamiento de aceite por algún vehículo, sea el mismo detectado y retirado o, al menos, señalada su presencia para que no constituya un peligro para los usuarios, como así ocurrió.

Ha quedado acreditada la responsabilidad de la demandada, por lo que debe desestimarse el recurso planteado en este punto.

SEGUNDO.-Para acreditar las lesiones y secuelas derivadas de la caída la parte demandante aportó informe pericial elaborado por D. Ángel Jesús .

En su informe se describen las siguientes lesiones: cervicalgia, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de la base del 5º metatarsiano del pie izquierdo y cojera, de los que tardó en curar 135 días.

Sobre las secuelas se expresa en el informe que le ha quedado a la Sra Inés un dolor en todo el tarso izquierdo que se extiende a la parte posterior del tobillo. Este dolor no existía antes de la caída. A consecuencia de a deambulación dolorosa por las molestias en el tarso y tobillo han aparecido molestias en otras partes del cuerpo que antes eran asintomáticas, como se recoge en su informe (documento número 4) la médico Gregoria .

Describe dos secuelas: artrosis postraumática, que valora en 4 puntos, y un perjuicio estético ligero, que valora en 6 puntos, por el uso de bastón.

A instancias de la demandada se presentó otro informe pericial, elaborado por D. Ambrosio , quien viene a coincidir con el criterio del otro perito en cuanto a diagnóstico y días de baja, pero no en lo relativo a las secuelas.

Se otorga en su informe una talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica, a la que le otorga 2 puntos. Respecto a las limitaciones que manifiesta tener la actora entiende que son debidas al exceso de peso/obesidad que tiene junto con sus lesiones degenerativas así como por los espolones calcáreos.

La mayor amplitud de las secuelas que se incluyen en el informe Don. Ángel Jesús al incluir, en particular, la cojera entre las secuelas del accidente, se debe a la apreciación del dolor que sufre en el tobillo, que deriva, según se expresa en el mismo, de una lesión degenerativa que no tienen origen en el accidente pero que desde el mismo han sido más sintomáticas y causan más dolor.

Ahora bien, el propio perito en su declaración prestada en el acto del juicio manifestó que la documentación de que dispuso era limitada. Esa documentación quedó reflejada en su informe y consiste en los informes de tratamiento recibidos en la Mutua Balear, un TAC practicado el día 7 de junio de 2013 y en un escueto informe elaborado por la médico de familia en fecha 11 de noviembre de 2013, en el que se indica que la Sra. Inés ha referido desde entonces dificultades para deambulación precisando muletas de descarga para disminuir las molestias de espalda, no tolera bien la bipedestación. En estos momentos ha mejorado y desde hace unos 3 meses viene presentado molestias pero de forma intermitente.

El propio perito considera que la documentación era limitada y que hubiera hecho falta alguna prueba realizada en el momento del tratamiento inicial para poder hacer una valoración completa.

A instancias de la parte demandada se reclamó diversa documentación médica entre la que se encuentra el resultado de pruebas radiológicas practicadas a finales del año 2013 en las que se aprecia la existencia de cambios de tipo degenerativo en rodillas y en manos.

De tales documentos no dispuso el perito de la parte demandante en el momento de emitir su informe, como manifestó en el acto de la vista, aun cuando ratificó sus conclusiones.

Sin embargo, la falta de una completa información sobre la evolución de la demandante tras el accidente y el alta posterior no permite establecer la directa relación entre las secuelas y la situación de cojera. El resultado de las pruebas que se le practicaron tiempo después y en relación a otras articulaciones, que muestran también un proceso degenerativo cuyo origen no puede situarse en el accidente. Hubiera sido precisa una mayor concreción más allá del comentario que debe calificarse de genérico que hace la médico de familia en su informe, que, por otra parte, no ha sido ratificado.

Por otro lado, el informe de la actora no tiene en cuenta otro factor relevante puesto de manifiesto en el informe Don. Ambrosio , cual es el peso de la demandante y su influencia en los signos degenerativos que se manifiestan en las pruebas diagnósticas realizadas y, en particular, en su deambulación.

Todo ello, junto a la consideración de que el baremo de tráfico, que ha servido de orientación para la valoración de las lesiones por ambos peritos, no incluye la artrosis postraumática en relación al pie, más que la subastragalina, que, salvo error, no guarda relación con la que sufre la demandante en la base del 5º metatarsiano, según el informe Don. Ángel Jesús , conduce a estimar correcta que se haya optado por la valoración del informe Don. Ambrosio .

En él se otorga un valor de dos puntos a la secuela, en una horquilla de 1-5 que se fija en el baremo, valoración que se estima adecuada, por lo que debe estimarse el recurso de la entidad demandada en este punto.

El importe de la indemnización por las secuelas quedará fijado, por tanto, en la suma de 1.177'36 euros.

TERCERO.-Se reclamaba también por la actora indemnización por el lucro cesante derivado de no haber podio continuar su actividad profesional como comadrona en la clínica Palmaplanas.

Ciertamente, como indica la parte recurrente, el testigo D. Silvio manifestó que ha habido comadronas que después de cumplir los 70 años han seguido trabajando, que se negocia anualmente si están en condiciones físicas y mentales para hacerlo. También dijo que en el momento en el que declaró no había ninguna comadrona de más de 70 años y que ninguna comadrona de más de 70 años hace guardias, sino que lo que hacen son turnos. Citó una excepción relativa a una persona en concreto.

La reclamación que hace la parte demandante lo es por guardias, según se expresa en su demanda y también en las facturas que se presentan junto con el escrito de demanda, lo cual genera la duda de si el trabajo que se tenía intención de seguir realizando era el mismo o no que el que había desarrollado hasta ese momento o era otro.

Lo anterior, junto con la consideración realizada más arriba sobre las secuelas y la falta de relación clara entre la cojera que sufre la demandante y el accidente sufrido conduce a confirmar la desestimación de la reclamación en cuanto al lucro cesante.

CUARTO.-El último de los motivos de apelación alegados por la parte demandada es el relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se alega la concurrencia de causa justificada por el desconocimiento de la realidad del accidente hasta que la primera reclamación en fecha 5 de junio de 2013 y de su alcance hasta la presentación de la demanda.

Afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2015 que: 'En cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada , aplicable a todos los seguros , debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, Rc. 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, Rc. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, Rc. 332/2004 , 7 de junio de 2010, Rc. 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, Rc. 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, Rc. 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, Rc.. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, Rc. 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, Rc. 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, Rc.1614/2009 , y 12 de junio de 2013, Rc. 82/2011 , entre las más recientes)'.

En el presente caso, no consta que se efectuara reclamación alguna a la demandada hasta el día 5 de junio de 2013, fecha en que por la letrada de la demandante se remitió un carta solicitando que se pusieran en contacto con ella para poder llegar a un acuerdo amistoso y evitar así actuaciones judiciales. Niega la parte demandada haber tenido conocimiento anterior, lo que concuerda con la propia versión sostenida por la actora de que ningún responsable del aparcamiento respondió a sus peticiones de ayuda.

Se aprecia la concurrencia de causa justificada de no haber abonado indemnización alguna hasta esa fecha por el desconocimiento de la realidad del siniestro. No inició la demandada ninguna actuación destinada al esclarecimiento del siniestro y pago de la indemnización correspondiente, por lo que debe fijarse como momento inicial para el devengo de los intereses el día 6 de junio de 2013, fecha de recepción de tal comunicación.

Es procedente la estimación parcial del recurso en este punto.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación presentado por la demandante, serán a su cargo las costas causadas en esta alzada con su recurso.

El recurso interpuesto por la entidad MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS S.L. y la entidad CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS es estimado parcialmente, por lo que no procederá hacer mención a las costas causadas con su recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte cuyo recurso ha sido desestimado y la devolución a la parte que ha visto estimado parcialmente su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inés contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se le imponen las costas causadas con su recurso, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad MOVILIDAD Y APARCAMIENTOS S.L. y la entidad CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución citada.

En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución dictada en primera instancia en los siguientes extremos:

- El importe de la indemnización que corresponde a la actora se fija en la suma de 13.979,49 euros.

- Los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se comenzarán a devengar para la entidad aseguradora el día 6 de junio de 2013.

No se hace especial mención a las costas causadas con su recurso, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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