Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 130/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 130/2015
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 379/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
Deliberación el día: 16 de septiembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 333/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GOMEZ DIAZ
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 130/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 379/2014, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ambrosio , representado por el Procurador Sra. CORTIÑAS RIVAS; como APELADO: DOÑA Ángeles , (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 21 de noviembre, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Ambrosio , contra Doña Ángeles y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ambrosio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 21 de noviembre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de D. Ambrosio contra Doña Ángeles , absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- La demandada ostenta un derecho de usufructo sobre el inmueble litigioso y que deriva de su atribución mortis causa, correspondiendo la nuda propiedad al hoy demandante (así resulta de la escritura de aceptación y partición de herencia
acompañada con la demanda).
El demandante pretende la extinción del derecho de
usufructo por no uso, acudiendo para sustentar su pretensión a la normativa y jurisprudencia recaída en torno al derecho de uso y habitación.
No estamos ante un derecho de habitación, sino ante un derecho de usufructo, que son figuras distintas aunque con evidentes similitudes (al derecho de uso y habitación se le ha llegado a denominar de 'usufructo limitado'). Las causas de
Extinción del derecho de usufructo y del derecho de uso y habitación son distintas, y entre las que atañen al primero se encuentran en el art. 513 del C.c . y no figura el no uso (en el uso y habitación se hace figurar el 'abuso grave de la cosa y de la habitación' o mal uso, en el que incluso sería difícil incardinar el mero desuso). Por otro lado, y refiriéndonos al derecho de usufructo, tampoco el no uso supone un abuso de derecho, pues la utilización o no del inmueble dado en usufructo es un derecho o facultad del usufructuario del que puede o no hacer ejercicio, sin que el no hacerlo conlleve, sin más, una situación de abuso de derecho. Es como si el propietario de una vivienda decide no utilizarla él mismo o mantenerla vacía cuando podría arrendarla ¿qué abuso de derecho supone esta opción?.
Ciertamente existen supuestos de extinción por no uso en otros derechos (por ejemplo, la servidumbre, art. 546.2° del C.C. o la prórroga forzosa en los arrendamientos, art. 62.3 ° y 114. 11ª de la LAU de 1964 ), pero precisamente por eso, cuando en el usufructo no se contempla es porque el legislador ha entendido
conveniente que este derecho real no se extinga por tal causa.
En lo que atañe a la petición subsidiaria, esto es, el permitir el acceso a la vivienda para comprobar el estado de la misma y de su contenido, no es un derecho que esté reconocido en la normativa que regula el usufructo ( arts. 467 y ss. del C.C .). En efecto, entre las obligaciones del usufructuario ( arts. 491 y ss. del C.C .) no está la de permitir el acceso del nudo propietario (a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en el arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.3 de la LAU de 1994 y al exclusivo fin recogido en el mismo, o en el art. 9. d) de la LPH ), y ello sin perjuicio de que el usufructuario deba responder por un uso negligente del inmueble ( art.497 del CC ), o incluso puede privársele de la posesión por la vía del art. 520 del CC .
La argumentación es suficiente para rechazar la demanda presentada.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ambrosio , realizando las siguientes alegaciones.
1º) La primera petición del suplico de la demanda, acreditado que el demandante es propietario del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de A Coruña, por herencia de sus padres. Y consistía en solicitar la extinción del usufructo que de dicha vivienda tiene la demandada, por habérsela legado el padre del demandante en su testamento.
En el procedimiento se acreditó que desde hace muchos años la demandada no reside en la vivienda, ni siquiera está empadronada allí, vive en la casa de sus hijos en O Burgo, ni ejercita en modo alguno su disfrute y sin embargo se niega a dejarla a disposición de su legítimo propietario. La vivienda está vacía y son varios los vecinos que se quejan al actor del mal estado en que se encuentra la vivienda. Este hecho no negado por la demandada, que ni siquiera comparece para contestar a la demanda, puede acreditarse con la documental que se acompañó a la demanda y en el periodo probatorio.
La solicitud de la extinción del derecho de usufructo establecido en favor de la demandada sobre la vivienda, por no uso de la misma de la usufructuaria, se hacía por considerar que su postura supone un abuso de derecho ya que ni la usa, ni la pone a disposición del propietario.
El Juzgador considerando como hecho probado que la vivienda no esa siendo usada, establece que no puede accederse a la petición de la demanda porque, no estamos ante un derecho de uso y habitación que sería un 'usufructo limitado' y en el que si cabría la extinción del uso, que no se puede aplicar al derecho de usufructo, y que se trata de una facultad del usufructuario que puede o no hacer ejercicio de ese derecho, sin que ello conlleve una situación de abuso de derecho.
Se compara por el Juzgador la situación de la usufructuaria con la situación un propietario de una vivienda que, decide no utilizarla cuando podría arrendarla, considerando que no supone un abuso de derecho; entendemos dicho sea con los respetos y en estrictos términos de recurso que, no se puede hacer tal comparación, que no son situaciones comparables:
Que un propietario no use una vivienda pudiendo hacerlo no supone un abuso de derecho, no es una situación equiparable a que un bien no sea usada por un usufructuario, ya que el propietario no lesiona los derechos de nadie pero, el usufructuario, está vulnerando los derechos del nudo propietario.
Y en eso consiste el abuso de derecho: la realización de una actividad que aparentemente está amparada por una norma pero que no causa beneficio al que la realiza y perjudica a otros, por lo que no debe ser permitida por e! Juzgador.
Alega el Juzgador que existen supuesto de extinción por no uso en otros derechos como servidumbre o arrendamiento y al no estar expresamente regulado en el usufructo, es por lo que no se puede estimar la demanda por no tener soporte legal.
Esta parte considera que son situaciones equiparables: el Código Civil define los derechos de uso y habitación como aquellos en los que el titular adquiere el goce o disfrute sobre propiedad ajena en virtud de un título y el artículo 529 CC . establece que, se extinguen por las mismas causas que los derechos de usufructo.
Son derechos de contenido similar en los que, su titular tiene el aprovechamiento directo sobre el bien a que se refiere: el titular del derecho tiene la posesión del inmueble, que le permite su utilización y aprovechamiento como hogar propio.
Puede ocurrir que, por circunstancias sobrevenidas, el titular del uso y habitación ya no habite en la vivienda, y que se haya trasladado a otra que realice en la actualidad las funciones de primera residencia y en tal caso el citado derecho obliga a su titular a las mismas premisas que en los arrendamientos de prórroga forzosa, en los que se extingue el citado derecho arrendaticio por no uso de la vivienda arrendada o por tener el arrendatario otra vivienda que satisfaga sus necesidades primarias de vivienda.
Si el titular del derecho de uso no lo utiliza de forma preferente, esto es, si el titular del derecho no habita en él o no le satisface sus necesidades primarias, entonces la jurisprudencia entiende que existe un abuso de derecho y que ese abuso debe motivar su extinción por parte del Juez.
Así lo proclaman las Sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida, Secc 2ª, de 17 de mayo de 2006, rec. 577/2005 , Ponente Sainz Pereda, Ana Cristina, nº 160/2006 y la Sentencia de la AP de Barcelona, Secc 11, de 26 de enero 2001, rec. 1265/1998 .
Para estas sentencias, entre los elementos esenciales del derecho de uso y habitación, cabe destacar que se trata de un derecho de carácter personal e intransmisible ( art. 525 CC .) y temporal ( art. 529 C.C .) y además, a falta de previsión en contrario en el titulo constitutivo, se configura como una de sus notas caracterizadoras la idea de 'necesidad' para cuya satisfacci6n se reconoce este derecho sobre cosa ajena, según resulta del tenor del art. 524 C.C . y del propio art. 529 al indicar que este derecho, al igual que el derecho real de uso, se extingue por abuso grave.
Estas Salas de Apelación entienden que la agravación del derecho de propiedad y disposición del bien, implica un abuso en el ejercicio del derecho que conlleva a la extinción del derecho como único camino para evitar la limitación y agravación del derecho de propiedad por la extensión de las facultades del titular del derecho de uso y habitación. Por ello estiman la demanda, dando lugar a la extinción del derecho de uso y habitación.
La no utilización del inmueble por la usufructuaria desde hace muchísimos años, la no necesidad de tal inmueble por tener otro que cubre sus necesidades hace que la negativa a reintegrar el uso a su propietario sea un abuso de derecho y, por tanto debe ser estimada la demanda.
3º) En la demanda de manera subsidiaria se solicita que se permita a mi representado en su condición de propietario, el acceso a la vivienda a fin de comprobar el estado de la misma y de los muebles y objetos que se dejaron en la misma y del estado general de la vivienda, en la que según ha quedado acreditado hay una serie de muebles y objetos
Se desestima la petición subsidiaria por el Juzgador al considerar que entre las obligaciones del usufructuario artículo 491 del C.C ., no está la de permitir al nudo propietario acceder al bien.
Ello se contradice con la siguiente manifestación del Juzgador que indica que ello sin perjuicio de que deba responder del uso negligente del bien ex artículo 497 del C.0 o incluso pueda privársele de la posesión por la vía del artículo 520 C.C .
Si responde del uso negligente y han indicios de un no uso o mal uso del inmueble por parte del usufructuario, debería permitirse al nudo propietario comprobar el estado del bien.
Lo contrario es tanto como dar por hecho que el inmueble puede estar sufriendo un daño y no hacer nada por impedirlo ni siquiera permitir el acceso al propietario, sin que exista justa causa que lo impida.
Y en segundo lugar y si el Juzgador reconoce que puede privársele de la posesión ex artículo 520 Lec . no debiera desestimar las peticiones contenidas en la demanda, ya que reconoce que puede haber un comportamiento negligente que daría lugar a que el propietario pueda pedir 'que se le entregue la cosa'.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar en el art. 513 del Código Civil se establecen los modos de extinguirse el usufructo, no estando incluido en ninguno de ellos el supuesto alegado en la demanda de no uso del objeto usufructuado.
En segundo lugar, el art. 467 del CC dispone que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia y el art. 480 del mismo campo legal establece que el usufructuario podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo aunque sea a título gratuito.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en dichos preceptos legales, el usufructuario tiene derecho a disfrutar los bienes ajenos objeto del usufructo, pero no tiene la obligación de utilizarlos o disfrutarlos, como se deduce de la expresión 'podrá aprovechar' del referido art.480 del CC . Además, si el usufructuario puede ceder su derecho de usufructo, incluso gratuitamente, es decir, desprendiéndose de su derecho a usar el objeto usufructuado, sin obligación de entregárselo al nudo propietario, tampoco puede justificarse legalmente dicha entrega con fundamento en que no ha cedido el derecho de usufructo y no viene utilizando la cosa objeto del usufructo. El usufructuario tiene derecho, según las disposiciones legales que regulan el usufructo, a utilizar el objeto del usufructo de la manera que tenga por conveniente, bien por sí mismo, bien por las personas que designe, e incluso, a no usarlo o a usarlo esporádicamente, utilización del objeto que al constituir un derecho del usufructuario, su no ejercicio no puede implicar abuso de derecho en relación al nudo propietario.
En tercer lugar el art.520 del CC , después de establecer que el usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada, añade que si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar al usufructuario el producto líquido de la misma. Dicho precepto por una parte, viene a corroborar, la no obligación del usufructuario de usar la cosa, puesto que si no se extingue el derecho por el mal uso, con mayor razón no se extinguirá por el simple no uso y, por otra parte, dicho artículo establece que la única posibilidad de que se le entregue la cosa al nudo propietario es que se ejercite la acción establecida en el referido art. 520 del Código Civil , lo que no ha sucedido en el presente caso, en que la acción se fundamenta única y exclusivamente en el no uso de la vivienda objeto del usufructo.
Por último, no existe ningún precepto legal que atribuya al propietario, tal y como se pretende por el demandante apelante, el acceso a una vivienda usufructuada, para comprobar el estado de la misma y los muebles y objetos que hay en el interior, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba alguna de la alegación de que son varios los vecinos que se quejan del mal estado en que se encuentra la vivienda, pues de ser cierto, carecería de explicación que dichos vecinos no presentaran la correspondiente denuncia ante los organismos competentes ni siquiera consta que se haya presentado alguna queja en las reuniones de la comunidad de propietarios.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC )
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los Autos de Juicio Ordinario 379/14 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
