Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 522/2014 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100341


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0006091

Recurso de Apelación 522/2014 O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 764/2013

APELANTE:D. /Dña. Emilio y D. /Dña. Vicenta

PROCURADOR D. /Dña. MIRIAN ABENGOZAR MATUTE

APELADO:D. /Dña. Aurelia

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. /Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. CESAREO DURO VENTURA

D. /Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 764/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de Dña. Vicenta y D. Emilio , como parte apelante, representados por la Procuradora Doña MIRIAM ABENGOZAR MATUTE, contra Dña. Aurelia , como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 24/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Vicenta y Emilio contra Aurelia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Vicenta y Don Emilio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demandapromovida por D. Emilio y DÑA. Vicenta frente a DÑA. Aurelia , ejercitando acción por enriquecimiento injusto, reclamando la cantidad de 17.205,67 euros, que la demandada habría percibido injustamente, en concepto de indemnización, abonada por la Comunidad de Madrid, correspondiente a la cuota de participación que en la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 correspondía a la vivienda, sita en la parcela num. NUM000 , tipo DIRECCION000 , de la URBANIZACIÓN000 . Sostienen tal pretensión, dicho sea en necesaria síntesis, en que esta vivienda y la parcela, que habían adquirido en el año 1976, las vendieron la actora en fecha 23 de noviembre de 1998 a Dña. Paloma , quien a su vez vendió a los cónyuges Dña. Aurelia y D. Secundino -actualmente fallecido- el 17 de octubre de 2002. Que la Comunidad de Madrid inició expediente de expropiación forzosa urgente del art. 52 Ley Expropiación Forzosa , procediendo a ocupar los terrenos el día 4 de julio de 1991 y a realizar las obras correspondientes a la vía pública proyectada, inscribiendo a su favor, con fecha 14 de septiembre de 1992, en el Registro de la Propiedad num. 1 de Pozuelo de Alarcón, la finca originada por los terrenos que le fueron cedidos gratuitamente a la Comunidad de Madrid por la promotora LEVITT, propietaria registral de los terrenos, habiendo sido declarada nula tal cesión por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 10 de febrero de 2004 , que ordenó tramitar expediente expropiatorio a fin de determinar la indemnización debida a los titulares afectados por la ocupación de los terrenos el 4 de julio de 1991. La demandada ha percibido la cantidad aquí reclamada, como propietaria actual de la vivienda, y entendiendo los actores que dicha indemnización debe abonárseles a ellos, por ser los propietarios de la cuota correspondiente en el momento de la expropiación, y no haberse transmitido la misma cuando venden la vivienda pasando el adquirente a formar parte de la Urbanización y Comunidad de Propietarios, pues la propiedad estaba transferida a la Comunidad de Madrid y 'nadie puede vender lo que no tiene'. Por lo que entienden que concurren los requisitos establecidos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto.

La demandadase opone a la demanda. Aduce que si bien los actores eran propietarios de la vivienda sita en la parcela num. NUM000 , DIRECCION000 , de la URBANIZACIÓN000 (Pozuelo de Alarcón), y de sus anejos, entre los que se encontraba una participación en los elementos comunes de la Urbanización, cuando la Comunidad de Madrid decidió realizar la obra pública y ocupó los terrenos de la URBANIZACIÓN000 , lo hizo por la vía de hecho, habiéndose declarado nula la inicial transmisión operada en virtud del expediente de expropiación forzosa mediante sentencia del TSJM de 10 de febrero de 2004 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 , por lo que conforme a la teoría del título y el modo la propiedad de los terrenos ilegalmente ocupados por la Comunidad de Madrid no los adquiere hasta el momento de la fijación y pago de la indemnización correspondiente en el año 2006, fecha de la primera fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, muy posterior a la venta por los demandantes de su vivienda con sus anejos. Por ello entiende que los demandantes carecen de todo derecho a reclamar cantidad alguna al haber vendido la vivienda, junto con su correspondiente cuota de participación en todos los elementos comunes de la urbanización, incluidos los correspondientes a los terrenos ilícitamente ocupados por la Comunidad.

La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda al considerar que la finalidad de la acción de enriquecimiento injusto está determinada por el doble límite de que no ha de darse al empobrecido más de lo que ha perdido, ni ha de privarse al enriquecido de más de lo que ha obtenido, y que el equilibrio patrimonial ha de restablecerse aplicando los valores vigentes en el momento en que se realiza, no remontándose a la fecha en que el empobrecimiento-enriquecimiento se produjo. Considera esencial para resolver la cuestión jurídica controvertida el momento en que la propiedad de los terrenos ocupados en el año 1991 por la Comunidad de Madrid se transmitió a esta Administración Pública, y entiende que en el presente caso, habiéndose anulado por la sentencia de 10 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cesión de los terrenos de la URBANIZACIÓN000 realizada por LEVITT a favor de la Comunidad de Madrid, la ocupación de los terrenos se produce por la denominada vía de hecho al no haber observado todos los requisitos exigidos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , es por ello que no se transmitió la propiedad de los terrenos a la Comunidad sino hasta que ésta abonó el día 31 de octubre de 2012 a la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 el principal de la indemnización, momento en el cual ya no eran propietarios los demandantes al haber vendido la vivienda sita en la parcela num. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , con todos sus ajenos, y sin reserva alguna, a Dña. Paloma en el año 1998, quien a su vez la transmitió por compraventa en el año 2002 a la ahora demandada y su esposo.

Contra dicha resolución la actora formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

a.- Falta de valoración de la documental aportada en la demanda y en la audiencia previa, por la parte actora, con infracción de los art. 216 LEC , 217.2 LEC , 217.3 LEC , 218.1 LEC , 218.2 LEC , 318 LEC , 319.1 LEC y 326, de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón, y de los art. 24.1 y 33.3 de la CE . Sostiene que tales documentos demuestran que los ahora apelantes son titulares de la cuota que les corresponde de la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid por los terrenos que les fueron usurpados en 1991, y que cuando se produjo la pérdida de la titularidad de los terrenos de los copropietarios de URBANIZACIÓN000 , eran los actores los propietarios de los mismos y no la demandada. Lo que anuda a la incongruencia de la sentencia y a la falta de motivación.

b.- Omisión de la valoración de la prueba correspondiente a la cesión de los terrenos por LEVITT a la Comunidad de Madrid, infringiendo los art. 216 LEC , 217.2 LEC , 217.3 LEC , 218.1 LEC , 218.2 LEC , 318 LEC y 319.1 LEC , y de los art. 24.1 y 33.3 de la CE . Aduce que cuando venden su vivienda el 23 de noviembre de 1998, junto con la parte que le quedaba de las zonas verdes que no fueron cedidas por LEVITT a la CAM, no se pudo transmitir a los compradores de su vivienda aquello de lo que no eran propietarios. Que los copropietarios de URBANIZACIÓN000 fueron desposeídos de su propiedad de las zonas verdes, como mínimo y registralmente, desde el 14 de septiembre de 1992, y nunca tales terrenos han pasado a ninguna otra propiedad, permaneciendo inscritos a nombre de la Comunidad de Madrid, por lo que esta parte no ha sido titular del 0,1076% de ese terreno desde el año 1992, en que fueron despojados de los mismos, por lo que no pudieron transmitir dichos terrenos el 23 de noviembre de 1998 cuando vendieron su vivienda junto con los elementos comunes de las zonas verdes que les quedaban de URBANIZACIÓN000 , ya que carecían de ellos, y tampoco a partir del año 2008, puesto que nos citados terrenos no volvieron a la propiedad de los copropietarios de URBANIZACIÓN000 , por razones de imposibilidad material al haberse construido la autovía, por lo que la demandada nunca tuvo ningún título de propiedad, ni posesión, sobre los terrenos que les fueron arrebatados en el año 1992, y por ello nunca la indemnización abonada por la Comunidad de Madrid podría corresponder a un tercero, como es la demandada. Siendo injusto que cobrase la indemnización por unos terrenos que no había comprado, ni pagado, y además con los intereses generados desde el año 1991 y con el 25% de incremento por los daños y perjuicios soportados, cuando la demandada no compra la vivienda sino hasta el año 2002 y las obras se inician en agosto de 1991 y la autovía se inaugura en enero de 1995.

c.- Error en la valoración de la prueba correspondientes a las sentencias 357/2004 del TSJM , a la 4783/2008 del Tribunal Supremo , y a la 1758/2010 del TSJM, infringiendo los art. 216 LEC , 217.2 LEC , 217.3 LEC , 218.1 LEC , 218.2 LEC , 318 LEC y 319.1 LEC , y de los art. 24.1 y 33.3 de la CE .

d.- Omisión de la valoración de la prueba correspondiente al documento del recurso contencioso administrativo 1246/2006, presentado por URBANIZACIÓN000 contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de julio de 2006, infringiendo los art. 216 LEC , 217.2 LEC , 217.3 LEC , 218.1 LEC , 218.2 LEC , 318 LEC , 319.1 LEC y 326.1 LEC , y de los art. 24.1 y 33.3 de la CE .

e.- Error y falta de concreción en el Fundamento Jurídico de la Sentencia, con infracción de los art. 218.1 y 218.2 LEC , y de los art. 24.1 y 33.3 de la CE .

f.- Valoración errónea de las alegaciones de la contestación a la demanda de la parte demandada, con infracción de los art. 218.1 y 218.2 LEC , y de los art. 24.1 y 33.3 de la CE . Se remite al primer Hecho de la oposición y manifiesta su total acuerdo con lo manifestado, expresando cual es el tema fundamental del litigio, siendo necesario demostrar cuando pasaron los terrenos a la propiedad de la CAM, teniendo en cuenta los hechos acaecidos cronológicamente, y también si cuando esta parte vendió su vivienda, el 23 de noviembre de 1998, podían haber transmitido los terrenos de las zonas verdes que habían sido cedidos por LEVITT a la CAM en el año 1992, de acuerdo a la Ley Hipotecaria, reiterando que la propiedad de los terrenos se adquirió por la Comunidad de Madrid y fue inscrita a su nombre antes de la venta de la vivienda, por lo que no pudieron transmitir lo que no tenían, ni adquirirlo el comprador.

Y se solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar conforme a lo solicitado con el Suplico de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Tal como han quedado planteados los términos del recurso, se ha de comenzar por señalar, respecto de la motivación, que como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 : 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).'

A la luz de la doctrina expuesta, a juicio de la Sala no cabe duda de que estamos ante una sentencia debidamente motivada, que analiza los hechos y el derecho aplicable, con independencia de que la parte discrepe de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, y de la legislación aplicada, lo que será objeto de examen a continuación.

Respecto de la incongruencia,es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000 , y a la que se refiere la STS de 26 de julio de 2.006 , que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia , como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2.000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial. Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de 2.000 ); como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1.999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990 y de 14 de enero de 1.991 , desde el punto de vista de tutela judicial, el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho, no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.

Los criterios que se acaban de exponer, aplicados al recurso de apelación que se examina, conducen a la desestimación de la supuesta falta de congruencia ya que en la sentencia recurrida se ha dado respuesta a las cuestiones alegadas en la primera instancia, sin perjuicio de la discrepancia con sus consideraciones.

TERCERO.-Llegados a este punto, habiéndose planteado como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, se ha de recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.

CUARTO.-Expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, nos introducimos en el examen de la cuestión objeto de controversia en este procedimiento, la cual ya sido objeto de decisión en otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, en concreto, la Sección 20ª, en sentencias de 2 de febrero de 2015 y de 22 de septiembre de 2015, así como la Sección 8ª en sentencia de 2 de enero de 2015, aunque el criterio adoptado no es uniforme.

Los litigantes sitúan el eje de la cuestión controvertida en si los terrenos de la URBANIZACIÓN000 , ocupados por la Comunidad Autónoma de Madrid en el año 1991, fueron transmitidos jurídicamente a esta última en dicho año, o en el año 1992 cuando la CAM inscribe registralmente a su favor la cesión de los terrenos por parte de LEVITT, con anterioridad a la venta por los apelantes de su vivienda en la citada urbanización (el 23 de noviembre de 1998), tal como sostienen los demandantes, o si dicha transmisión se produjo con posterioridad a la fecha de dicha venta, cuando se paga a la Comunidad de Propietarios el justiprecio, lo que tiene lugar en fecha 31 de octubre de 2012, como opone la demandada.

Como ya hemos expuesto, la Juzgadora de instancia considera esencial para resolver la cuestión jurídica controvertida el momento en que la propiedad de los terrenos ocupados en el año 1991 por la Comunidad de Madrid se transmitió a esta Administración Pública, entendiendo que, habiéndose anulado por la sentencia de 10 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cesión de los terrenos de la URBANIZACIÓN000 realizada por LEVITT a favor de la Comunidad de Madrid, la ocupación de los terrenos se produce por la denominada vía de hecho al no haber observado todos los requisitos exigidos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , y es por ello que no se transmitió la propiedad de los terrenos a la Comunidad sino hasta que ésta abonó el día 31 de octubre de 2012 a la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 el principal de la indemnización, momento en el cual los demandantes ya no eran propietarios al haber vendido la vivienda sita en la parcela num. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , con todos sus ajenos, y sin reserva alguna, a Dña. Paloma en el año 1998, quien a su vez la transmitió por compraventa en el año 2002 a la ahora demandada y su esposo.

Ello nos lleva, en primer lugar, a establecer las vicisitudes de la vivienda desde el año 1991 hasta que se paga el justiprecio, tal como resultan acreditados desde la revisión de las pruebas practicadas.

1.- Los demandantes compraron el 9 de julio de 1976 a la entidad promotora LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A., la parcela num. NUM000 , tipo A, de 1.523,63 m2, sobre la que se había construido una vivienda en la Urbanización de URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, y un derecho de participación en los elementos comunes de la Urbanización.

2.- En el año 1991, se inició por la Comunidad de Madrid un procedimiento expropiatorio urgente, de acuerdo al art. 52 LEF , que afectó a una parte de los terrenos comunes de la URBANIZACIÓN000 , con acta previa a la ocupación de fecha 4 de julio de 1991.

3.- Mediante resolución de 24 de julio de 1992, la CAM requiere a LEVITT para proceder a formalizar acta de cesión de los terrenos. Otorgándose por LEVITT con fecha 30 de julio de 1992 acta de cesión gratuita de los terrenos a favor de la CAM, que con fecha 14 de septiembre de 1992 inscribe a su favor en el Registro de la Propiedad num. 1 de Pozuelo de Alarcón la finca originada por los terrenos objeto de la cesión.

4.-Tal cesión fue declarada nula por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 10 de febrero de 2004 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 , por virtud de las cuales se ordena también tramitar expediente expropiatorio a fin de determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados, al no ser posible la devolución de los terrenos por haber sido ocupados por la nueva Autopista.

5.- El día 23 de noviembre de 1998, los demandantes transmiten a Dña. Paloma la finca con todos sus elementos, esto es, tanto la parcela, que incluía la vivienda unifamiliar, como la participación en elementos comunes, sin realizar salvedad alguna.

Con fecha 17 de octubre de 2002 Dña. Paloma vende la propiedad a los cónyuges Dña. Aurelia y D. Secundino (habiendo fallecido este último a la fecha de la demanda); y estos vendieron a su vez la vivienda a Dña. Susana y D. Manuel el día 10 de mayo de 2010.

6.- Fijado el justiprecio, en agosto de 2010 se inicia el pago a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , que luego lo distribuyó entre quienes eran propietarios de las fincas afectadas en aquel momento en función de los respectivos coeficientes de participación en los elementos comunes. Por tal concepto a la aquí demandada le correspondió la cantidad reclamada de 17.205,67 euros.

QUINTO.-Una vez establecido el escenario fáctico, conviene recordar, sobre la acción de enriquecimiento injusto que se ejercitar, que es doctrina jurisprudencial constante la que señala como requisitos para apreciar la concurrencia del principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto, los siguientes ( sentencia 13.11.96 ):

'a) La existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans').

b) un empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado ( sentencia 23.3.66 ).

c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, sentencia 5.3.91 y 17.2.90 que añaden o complementan este requisito con la falta de causa que lo justifique, y en este mismo sentido SSTS 31.12.91 y 31.3.92 . Señalando la sentencia 15.11.90 que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto a la existencia o no al caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (sentencia S.T.S.28.2.91 ).

Por otro lado, no es admisible el enriquecimiento injusto cuando, conforme a doctrina reiterada del TS ( STS de 25 de noviembre de 2011 ) 'el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'.

SEXTO.-En este caso, es hecho incontrovertido que la ocupación de los terrenos necesarios para acometer las obras de ejecución de la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, y que afectó a zonas comunes de la Comunidad de la URBANIZACIÓN000 , se llevó a cabo a partir del 4 de julio de 1.991, levantándose en esa fecha acta previa de ocupación; siendo esa la fecha en que en la Sentencia de 21 de septiembre de 2.010 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 1.247/06 , se señala como dies a quopara el cómputo de los intereses, por ser la fecha en la que se llevó a cabo la ocupación, y ser el criterio a tales efectos seguidos por la Jurisprudencia y conforme al art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa . En cualquier caso, la ocupación de esos terrenos se llevó a cabo por la Administración, antes de que los demandantes vendieran el inmueble de su propiedad sito en la Urbanización (23 de noviembre de 1998).

Por otro lado, se ha de tener presente que en la Sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 61/99 no se acuerda la iniciación del procedimiento expropiatorio. En su fundamento jurídico 3º se indicó que la Comunidad de Madrid 'inició el expediente de expropiación para obtener la cesión de los terrenos, que luego no continúa porque le son cedidos por la promotora a la que no le pertenecían por haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales'. También la STS de 30 de julio de 2.008 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia, declaró que 'no era cierto que la Comunidad de Madrid no procediera a iniciar expediente expropiatorio alguno con la finalidad de ocupar los terrenos, antes de que le fueran cedidos por la promotora de la Urbanización, ya que documentalmente ha quedado acreditado que fue así mediante copia del Acta Previa de Ocupación y convocatoria a tal fin'.

Lo cierto es que, como se desprende de la documental obrante en las actuaciones, la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de expropiación forzosa de acuerdo con el art. 52 de la LEF , que no el ordinario del art. 51.

La Sentencia de la Sala 3ª del TS de 3 de noviembre de 2.011 , que a su vez se remite a las STS de la misma Sala de 4 de abril de 2.011 , se pronuncia sobre cuándo ha de entenderse que se consuma la transmisión de un bien sometido a un expediente de expropiación forzosa, y señala lo siguiente:

'En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio), dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ende, como nadie discute en este litigio, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto.

El panorama no es, sin embargo, tan claro en el procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley. En este procedimiento, que con carácter excepcional y por razones de urgencia excepciona la regla del previo pago, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo en los términos previstos en el citado artículo 52. Esto es, una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago. Pues bien, como en el procedimiento ordinario, sólo con el acta de ocupación puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley.

De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar. Este diseño, sin embargo, no altera la sustancia de la institución expropiatoria, que como modo de transmisión forzosa de la propiedad no escapa a las reglas generales que, en nuestro derecho civil, presiden los distintos modos de adquirir la propiedad. Cabe recordar que el artículo 1456 del Código Civil dispone que la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se rigen por lo que establezcan las leyes especiales, por lo que ha de entenderse que en aquello que estas leyes no prevean el Código común resulta plenamente aplicable, cuyas reglas se han de tomar en consideración, como ocurre en el actual caso, para determinar el momento en que se entiende producida la transmisión de la propiedad en un procedimiento expropiatorio de urgencia.

Así pues, hemos de concluir que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).

El desenlace al que llegamos se encuentra avalado por el propio artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo tercer párrafo dispone que en los casos de las adquisiciones producidas por el procedimiento de urgencia la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad queda en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne, sin perjuicio de la pertinente anotación preventiva «mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justiprecio».

En conclusión, la trasmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia y, por ello, las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado, se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa '.

En nuestro caso, la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de expropiación forzosa de urgencia de acuerdo con el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Lo que en la citada Sentencia de 10 de febrero de 2.004 del TSJM , confirmada por la del TS de 30 de julio de 2008 , se acordó fue que se debía tramitar expediente expropiatorio, pero para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de los derechos afectados por la construcción de la carretera, dado que los terrenos no podían ser devueltos al haber sido ocupados por la nueva autovía.

Por otra parte, ninguna de las referidas Sentencias declara que la transmisión del dominio de los terrenos se llevara a cabo en 1.991, pero es en tal fecha cuando se produjo su ocupación y apropiación por la Administración, siendo privados desde entonces los copropietarios de la Urbanización de los terrenos referidos, lo que se consolidó con posterioridad pues los terrenos no podían ser devueltos por razón de la ejecución de la vía pública. Siendo esa fecha la que fue tomada como referencia para determinar el justiprecio cuya parte proporcional percibida por la demandada le es reclamada por los demandantes en el presente procedimiento.

No se declara la nulidad de la ocupación. Lo que se declaró nulo a través de las citadas Sentencias fue la Resolución de 6 de agosto de 1.997 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio y declaración de anulación de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1.992 por la que se requirió a Levitt Bosch Aymerich, S.A., promotora de la urbanización, para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos de la misma destinados a la autovía, así como el acta de cesión otorgada por dicha sociedad el 30 de julio de 1.992; que no la ocupación de los terrenos llevada a cabo por la Administración el 4 de julio de 1911 por no haberlo sido en forma o derecho, siendo en cualquier caso un hecho más que consumado dado que los terrenos no podían ser devueltos por la ejecución de la autovía. Únicamente vinieron a exigir que se determinara, y en consecuencia, se abonara, el justiprecio a los 'titulares de derechos afectados', que sólo podían serlo los que se vieron perjudicados por la ocupación y privación de los terrenos.

En base a todo lo expuesto, consideramos, compartiendo el criterio de la Sección 20, que la ocupación del año 1991 es el momento de la transmisión del dominio de los terrenos a favor de la Administración, y es cuando los comuneros de la URBANIZACIÓN000 perdieron la propiedad sobre ellos, no cuando se hace el pago del justiprecio. Ello, a la vista de lo establecido en el art. 51 de la LEF para los supuestos de expropiación por vía del art. 52 de la LEF , que fue la iniciada, y la interpretación que hace de ellos la mencionada Sentencia de la Sala 3ª del TS de 3 de noviembre de 2.011 , que a su vez se remite a las STS de la misma Sala de 4 de abril de 2.011 , en las que se concluye que la trasmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia y, por ello, las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado, se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se habrá de estar, a tales efectos, al hecho material de la ocupación de los terrenos, situación consumada e irreversible, que se llevó a cabo antes de que los demandantes vendieran su vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , con los elementos comunes correspondientes, y que da lugar a la indemnización de los titulares de los derechos afectados, tal como se les reconoce en las sentencias citadas del TSJM y del Tribunal Supremo.

Ciertamente, el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que ' la transmisión de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior', lo que en efecto supone que el nuevo propietario que adquiere la finca en el curso del mismo procedimiento expropiatorio se subroga en los mismos derechos y obligaciones del anterior titular, siempre que se cumplan los requisitos legales para que opere la subrogación, como son que la transmisión se haga por, entre otros medios, como aquí ocurre, en escritura pública.

Pero en este caso para que la demandada hubiera adquirido el derecho a percibir el justiprecio -y recordemos que es segunda compradora- era preciso que cuando tiene lugar la compraventa de la vivienda estuviera incluido el coeficiente correspondiente a la porción de los terrenos comunes expropiados; sin embargo, en el momento en que los demandantes venden -año 1998- el hecho de la ocupación y transmisión de la propiedad -año 1991- ya se había producido, y aunque no sólo transmitieron la propiedad de la vivienda unifamiliar, sino también la cuota de participación en los elementos comunes, ello evidentemente no incluía la parte de los derechos que a la Comunidad pudiere corresponderle en concepto de justiprecio e indemnización derivada de la expropiación llevada a cabo sobre terrenos comunes, porque éstos ya no pertenecían a la Comunidad -ya no formaban parte de la Urbanización- cuando los demandantes venden el inmueble, junto a sus elementos comunes anejos o accesorios. Los demandantes no podían transmitir esos derechos por cuanto que ya no eran titulares de los mismos.

Y así, por otra parte, lo viene a reconocer la demandada apelada cuando en su escrito de oposición al recurso manifiesta: '... siendo la cuestión controvertida de naturaleza exclusivamente jurídica .... si los terrenos de la URBANIZACIÓN000 ocupados por la Comunidad Autónoma de Madrid en el año 1991 fueron jurídicamente transmitidos a esta última en dicho año, o en cualquier otro momento anterior a la venta por los apelantes de su vivienda en la citada Urbanización (ocurrida el 23 de noviembre de 1998) o si, por el contrario, dicha transmisión jurídica se produjo en cualquier momento (sea cual sea) posterior a la fecha de la venta por los apelantes de la citada vivienda (se de noviembre de 1998). En el primer caso, que es el que defienden los apelantes, éstos habrían vendido la vivienda de la que eran propietarios en la citada urbanización desprovista ya de toda participación en los elementos comunes consistentes en los terrenos ocupados por la Comunidad de Madrid, por lo que correspondería a los apelantes la indemnización pagada por dicha ocupación. En el segundo caso, que es el que sostiene esta parte y ratifica la sentencia apelada, los apelantes habrían vendido su vivienda incluyendo la participación en los elementos comunes y, por tanto, no les correspondería ninguna participación en la indemnización antes citada.'

En definitiva, sí concurren en el caso presente los requisitos establecidos jurisprudencialmente para apreciar se ha producido una situación de enriquecimiento injustificado por parte de la demandada, ahora apelada, al percibir la indemnización por la expropiación de unos terrenos que eran propiedad de los demandantes cuando se produjo, lo que determina la estimación de la acción ejercitada al respecto por quienes se han visto privados de percibir dicha indemnización. Lo que da lugar a la estimación del recurso.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho ..... dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En el supuesto que nos ocupa, aunque se estima el recurso de apelación y se estima la demanda, consideramos que no debe haber imposición a la demandada recurrida de las costas de la primera instancia, toda vez que, como se ha puesto en evidencia, existen serias dudas de derecho, pues basta observar las diferentes posiciones doctrinales planteadas en la alzada, por lo que estamos claramente ante una cuestión discutible desde el punto de vista jurídico.

Sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la estimación del recurso, conforme a los art. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio y DÑA. Vicenta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, en fecha 24 de marzo de 2014 , REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar acordamos ESTIMAR la demanda interpuesta por dichos demandantes frente a DÑA. Aurelia , condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (17.205,67 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0522-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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