Sentencia Civil Nº 333/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 381/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100329

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1341

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00333/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 381/16

Asunto: ORDINARIO 106/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.333

En Pontevedra a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 106/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 381/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Marcial , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MARGARITA SANTOME PARCERO, y como parte apelado-demandado: SEGURCAIXA ADESLAS, representado por el Procurador D. MARA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 12 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas en nombre y representación de Marcial y absuelvo a Segurcaixa Adeslas de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marcial , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el actor contra la entidad aseguradora amparadora de la responsabilidad civil derivada de la explotación de la discoteca 'La Playa', sita en la localidad de Bueu, en reclamación de la cantidad de 53751,99 euros, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la caída sufrida por el demandante el día 26/4/2014 en el interior de la discoteca, con ocasión de dirigirse normalmente a saludar a un familiar y resbalar debido al deficiente estado del suelo del local, mojado y resbaladizo, por la acumulación en el mismo de líquidos y cristales rotos procedentes de consumiciones de clientes del establecimiento, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor, quién, producto de la caída, resultó con lesiones consistentes en fractura intraarticular conminuta de radio izquierdo.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de no encontrarnos ante una actividad de riesgo que conlleve una objetivación de la responsabilidad así como la inacreditación de la existencia de una acción u omisión negligente por parte del titular del establecimiento que permita atribuirle la culpa del siniestro, en atención, por lo demás, a que la circunstancia de un suelo mojado en un negocio de las características del litigioso constituye un riesgo ordinario de asimismo conocimiento por el actor dada su condición de cliente habitual de la discoteca.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su pretensión indemnizatoria, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que hay múltiple jurisprudencia en un caso como el que nos ocupa en que se viene a atribuir culpa o negligencia al simple hecho de la falta de vigilancia por parte del responsable del establecimiento público en orden al mantenimiento del mismo en condiciones de seguridad que impidan que se generen mayores riesgos de los ordinarios.

Y, de la prueba practicada en los autos, cabe concluir que el actor difícilmente podía prever con antelación que el suelo del local estuviese mojado o con cristales, siendo indiferente su condición o no de cliente habitual de la discoteca, puesto que la caída se produce nada más llegar al establecimiento. Como también que la caída se produce al resbalar el actor en un lugar en que había líquido y cristales de vasos rotos. Que el responsable de la discoteca es conocedor de la existencia de vasos rotos y cristales en el suelo del local todos los días, ya que cuando cierra la discoteca y ya sin clientes es cuando se recogen, pero no antes, no teniendo tampoco ningún sitio en el local para que los clientes los depositen cuando terminan la consumición. Que no hay personal en la discoteca que se dedique a recoger los vasos que los clientes van dejando. Que se han producido más caídas en el interior de la discoteca. Que pese a ello el personal de la discoteca se limita a estar por dentro de la barra sin realizar labores de vigilancia, limpieza o recogida de elementos que puedan incrementar el riesgo. Que asimismo en el local existe condensación y humedad.

Que, por lo que hace al capítulo indemnizatorio, ha venido a acreditarse un periodo de incapacidad temporal de 208 días de carácter impeditivo, la existencia de secuelas y procedente puntuación de las mismas conforme al informe del perito médico Dr. Juan Ramón , así como la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de las secuelas quedadas que limitan parcialmente al actor para su actividad laboral habitual de marinero en barcos congeladores.

Y, con carácter subsidiario, para el supuesto de no ser atendidos los anteriores motivos impugnatorios, se solicita la no imposición de costas de la primera instancia y de apelación dadas las dudas de hecho y de derecho que el caso suscita.

CUARTO.-De las manifestaciones de los dos testigos deponentes en los autos cabe desprender que la caída del actor se produjo nada más entrar en el interior de la discoteca 'La Playa', de Bueu, y en el momento de dirigirse normalmente a saludar a una persona, debido al estado resbaladizo del suelo que se encontraba mojado y con restos de cristales, resultando con lesiones de las que consta fue atendido médicamente ese mismo día.

De manera que es posible concluir que la lesión finalmente padecida por el demandante al resbalar y caerse (fractura intraarticular conminuta de radio izquierdo) guarda una relación de causalidad directa con las malas condiciones del suelo de la discoteca, dado su estado resbaladizo, en cuanto mojado y con restos de cristales.

Sentado lo anterior, lo siguiente es analizar la responsabilidad de la demandada en la producción del accidente, en cuanto entidad aseguradora de la responsabilidad civil en la explotación del negocio.

A tal efecto, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 ; 11-2-1992 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).

Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 , se precisa que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )'.

Como indican las Sentencias de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10-1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-12-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-3-2003 y 20-6-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12-2-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28-4-1997 , 14-11-1997 y 30-3-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-3-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-6-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo), 6-2-2003, 16-2-2003, 12-2-2003, 10-12-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente), 30-10-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-7-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso), 6-6-2002, 13-3-2002, 26-7- 2001, 17-5-2001, 7-5-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 11-2-2006 (caída en una cafetería restaurante por perdida de equilibrio); 31-10-2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29-11-2006 (caída en un bar); 22-2-2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y 30-5-2007 (caída a la salida de un supermercado).

Si bien es cierto que, a los efectos de la aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en una discoteca abstractamente considerada no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, al facilitar una actividad lúdica, de ocio o de esparcimiento, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede llegar a deparar al mismo responsabilidad.

Así, la presencia de vasos susceptibles de romperse en lugares inapropiados de la discoteca con el también derramamiento del líquido que contienen (circunstancia previsible por el desplazamiento que los clientes hacen con sus consumiciones dentro del local) comporta un elemento de riesgo para la integridad física de las personas usuarias del establecimiento, que el titular del negocio debe procurar eliminar.

También, al respecto, el art. 147 del Texto Refundido de la LGDCU , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, regulador del régimen general de responsabilidad, viene a establecer que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Pues bien, en el caso examinado, de una valoración de la prueba practicada en los autos, resulta: 1) que la caída del actor se debió a un resbalón como consecuencia del mal estado del suelo del establecimiento (mojado y con restos de cristales), en lugar oscuro y carente de visibilidad, evidentemente por la rotura de algún vaso de cristal de consumición de un cliente con derramamiento del líquido de la bebida que contenía; 2) que es habitual en el local la existencia de vasos y cristales por el suelo, al no procederse a su recogida y limpieza durante el tiempo de su apertura al público por el personal de la discoteca, que se limita a atender a la clientela por dentro de la barra del establecimiento; no pudiendo los propietarios del negocio aducir ignorancia de tal circunstancia dada la constatación de dicha situación en el momento de cierre de la discoteca; y 3) a mayor abundamiento, según han venido a declarar los testigos, son frecuentes las caídas en la discoteca por el referido deficiente estado del suelo alicatado que se convierte así en especialmente resbaladizo, sin que por la parte demandada se haya procurado tampoco probar que el pavimento del local tiene propiedades antideslizantes.

Así las cosas, habiéndose acreditado que la caída del actor se debió a un resbalón, del que derivan sus lesiones, por estar en deficientes condiciones el suelo de la discoteca (a saber, por encontrarse mojado y con restos de cristales debido a la rotura de algún vaso de la consumición de un cliente con vertido del líquido de la bebida que contenía), siendo tal circunstancia tanto de perfecta previsión como de susceptible eliminación por el titular del negocio, cabe concluir también la concurrencia en éste último de un proceder negligente por la falta de adopción de las adecuadas cautelas y garantías para mantener el suelo libre y limpio de derramamientos de agua y cristales rotos propicios a ocasionar el resbalamiento y cortes de los clientes, con inobservancia de la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad desarrollada y las circunstancias del lugar en que la misma se ejecutaba, lo que, consiguientemente, permite la atribución de culpabilidad al dueño del negocio en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y ss del CC . Y, por ende, a la derivación de responsabilidad a la entidad aseguradora demandada, al amparo de los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

En orden a la cuantificación de las lesiones sufridas por el actor cabe recurrir, con carácter orientativo, al Baremo de la LRCSCVM.

De los dos informes médicos obrantes en los autos, cada uno de ellos elaborado a instancia de una de las partes litigantes, se estima procedente acoger el emitido por el Dr. Esteban en lo relativo a la incapacidad temporal y determinación y valoración de las secuelas quedadas al actor lesionado y el emitido por Don. Juan Ramón en lo referente a la repercusión laboral que conllevan las secuelas resultantes en orden a la apreciación del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de incapacidad permanente parcial.

Toda vez: 1) parece sensato situar la fecha de estabilización lesional del actor el día 28/10/2014, de finalización de las sesiones de fisioterapia, lo que supone un tiempo de curación de 185 días, de los que 3 se corresponden con el ingreso hospitalario, 90 tienen la consideración de impeditivos (en cuanto período de utilización de la férula de escayola) y los restantes 92 son de carácter no impeditivo; 2) se considera adecuado la valoración en 4 puntos de la secuela de artrosis postraumática de la muñeca izquierda, que engloba el dolor y la limitación funcional, y en 2 puntos la secuela de material de osteosíntesis, teniendo en cuenta el grado de afectación, así como en otros 2 puntos el perjuicio estético por las cicatrices quirúrgicas; y 3) es de apreciar que las secuelas funcionales quedadas al actor, en cuanto producen dolor y limitación de la movilidad, repercuten negativamente sobre la vida y actividad laboral del lesionado (marinero) que desarrolla habitualmente su trabajo en barcos congeladores, exigiéndole el desarrollo de esfuerzos suplementarios en el ejercicio de sus tareas.

De modo que procede conceder al actor una indemnización de 21780,68 euros. Conforme al siguiente desglose:

-3 días de estancia hospitalaria x 71,84 euros/día _ 215,52

-90 días impeditivos x 58,41 euros/día = 5256,90

-92 días no impeditivos x 31,43 euros/ día = 2891,56

-6 puntos por secuelas funcionales x 877,97 euros/punto = 5267,82

-2 puntos por perjuicio estético x 811,68 euros/punto = 1623,36

-factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal del orden de un 10% sobre las anteriores cantidades = 1525,52

-factor de corrección por incapacidad permanente parcial = 5000

TOTAL = 21780,68 euros.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Marcial contra la entidad 'SegurCaixa Adeslas SA', y se condena a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 21780,68 euros más los correspondientes intereses legales de dicha suma a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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