Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 213/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100325

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2354

Núm. Roj: SAP A 2354/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 213 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1195/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA 333/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Nazario , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ TORTOSA PIQUERES;
siendo la parte apelada D. Carlos Ramón , actuando con su Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO
CABALLERO, con la dirección letrada de D. PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, en nombre y representación de Nazario , frente a Carlos Ramón y, en su consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda, dos plazas de garaje y dos trasteros, de 12 de diciembre de 2014, suscrito por las partes, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo al demandante en la posesión de los mismos dentro del plazo legal, y haciendo suya la parte actora la mitad de las sumas recibidas a cuenta del precio como indemnización de los daños causados (43.500 euros), debiendo devolver al demandado igual importe.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 7 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa de vivienda, garajes y trasteros suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2014, acordando que se restituya al actor, Sr. Nazario , en la posesión de dichos inmuebles y que haga suya la mitad de las cantidades recibidas a cuenta del precio, como indemnización por los daños causados (45.000 €), debiendo devolver, por tanto, al demandado igual importe.

Contra esta decisión se alza únicamente el otrora demandante, que muestra su desacuerdo con este último pronunciamiento, es decir, con el relativo a la cláusula penal inserta en el contrato, pues pretende que se condene al demandado a la pérdida de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, no tan solo a la mitad.

La sentencia de instancia ha moderado la cláusula penal al considerar que el comprador había satisfecho un 30 % del precio total pactado y alrededor de un 70 % de las cantidades que debían haberse pagado a la fecha de la resolución del contrato, así como porque no se han justificado los concretos daños y perjuicios que la parte vendedora ha sufrido por el incumplimiento del vendedor demandado.



SEGUNDO.- Confirmaremos la sentencia recurrida.

El contrato de compraventa previó el pago del precio de modo aplazado. Cuarenta mil euros se pagaron antes de la firma del contrato; treinta y cinco mil, en el momento de la firma y el resto del precio, en veinticuatro mensualidades a razón de diez mil euros cada una. En la cláusula quinta se estipuló que ' será causa de resolución de pleno derecho, del presente contrato de compraventa el impago de tres o más de las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como alternas. En caso de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá resolver el contrato de compraventa (...) producida la resolución, el comprador perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese momento a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de indemnización de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de esta compraventa '.

No se discute que el comprador dejó de pagar varios plazos del precio.

Un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa ha sido resuelto mediante la STS 11 de noviembre de 2014 , que concreta la cuestión a resolver: la aplicación de una determinada cláusula penal, articulo 1152 del Código civil , y su moderación conforme prevé el artículo 1154.

Pues bien, en el caso lo relevante es que: i) el incumplimiento no ha sido total, sino parcial, ya que del precio total de la compraventa se pagaron noventa mil euros. Es claro que, objetivamente, el incumplimiento fue parcial, de parte del precio. ii) la cláusula penal no está prevista para este incumplimiento parcial, sino para, en definitiva, el impago del precio.

Es decir, la función coercitiva y liquidadora de la cláusula penal viene prevista para el impago del precio y este impago no ha sido total, sino parcial, lo que lleva consigo la posibilidad de hacer uso de la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil .

La mencionada STS recuerda otras anteriores en las que se ha mantenido idéntico criterio interpretativo.

La sentencia de 4 octubre 2007 contempla un caso semejante y admite la moderación de una cláusula penal prevista en caso de pagos fraccionados y dice: ' Dicha cláusula no es de carácter puramente moratorio sino que lo previsto en ella significa que el retraso por el comprador en el cumplimiento de sus obligaciones por más de tres meses determina la resolución del contrato y, como consecuencia de ello, que la parte vendedora haga suyas las cantidades entregadas, lo que integra la verdadera cláusula penal respecto de la que sí procede la moderación en atención al grado de cumplimiento dado por los compradores a su obligación de pago del precio pues en caso contrario, como razonó la parte recurrida, se produciría el efecto inverso a la propia finalidad de la cláusula penal en tanto que la pena se incrementaría proporcionalmente al grado de cumplimiento alcanzado respecto de las obligaciones contraídas '.

La sentencia de 7 mayo 2012 , razona que: ' En el presente caso, la AP entiende que resulta de aplicación el artículo 1154 CC sobre la base de que los compradores incurrieron en un incumplimiento parcial, que no total, de su principal obligación de pago del precio estipulado, en cuanto que, en correspondencia con la jurisprudencia indicada, ese incumplimiento parcial es precisamente el supuesto de hecho normativo determinante de la aplicación de facultad moderadora prevista en dicho precepto, cuando, como acontece, no fue precisamente el incumplimiento parcial el supuesto de hecho del que las partes partieron a la hora de establecer la penalización contemplada en la estipulación quinta, a) del contrato. ...

... el dato esencial para dilucidar la presente controversia -y que demuestra que no se incurrió en las infracciones denunciadas- es que la penalización se convino para el supuesto de impago del total del precio aplazado, y los hechos probados demuestran que se incumplió parcialmente esta obligación...

...ha de considerarse que no estamos ante un incumplimiento total (tesis de la parte recurrente) sino ante un incumplimiento parcial, que además no se tomó en cuenta como supuesto de hecho para establecer la penalización, lo que posibilitaba el uso de la facultad moderadora de la pena en los términos expresados por la AP'.

En definitiva, no estimamos infringidos los preceptos analizados, por lo que desestimaremos el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de julio de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 1195/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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