Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 857/2015 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100343
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8379
Núm. Roj: SAP B 8379/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 857/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BERGA
JUICIO CAMBIARIO 456/12
INCIDENTE DE OPOSICIÓN
S E N T E N C I A 333/2017
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el JUICIO CAMBIARIO
456/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Berga por demanda de
GUITART ARQUITECTURA I ASS. S.L.P., representada por el Procurador sr. Guitart y asistida por el Letrado
sr. Payá, contra SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET, S.L.U., representada
por el Procurador sr. Gassó y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que pende ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por la acreedora cambiaria/demandada de oposición contra la Sentencia dictada en
dicha incidencia en fecha 28 de enero de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el incidente de oposición abierto en el juicio cambiario 456/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga recayó Sentencia el día 28 de enero de 2.015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por la empresa municipal SOCIETAT MUNICIPAL D'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET SLU, representada por la procuradora de los tribunales Nuria Arnau Solà, acordando: - A los solos efectos prejudiciales se declara la nulidad de los contratos administrativos C-5-2009; C-2-2011; C-3-2011;C-4-2011;C-1-2011; C-14-2011; C2-2011; C-21-2010; C-8-2011; C-5-2011; C-4-2011; C-7-2011 C-5-2011 C-3-2011 €; C-2-2011 C-6-2011.
- Los pagarés reclamados con numero 6795 756-0 8210-4; 6795 759-0 8210-4; 6795 760-0 8210-4; 6907 921-4 8210-4; 6907 922-5 8210-4; 6907 923-6 8210-4 para el cobro de los servicios prestados por los contratos declarados nulos, no pueden producir efectos a tenor de la nulidad de los contratos de los que traen causa.
- No procede declaración de reconocimiento de indemnización en favor de la mercantil GUITART I ARQUITECTURA I ASS SLP.
Se imponen las costas del presente proceso a la mercantil GUITART I ARQUITECTURA I ASS SLP.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la acreedora cambiaria, GUITART I ARQUITECTURA I ASS. S.L.P., interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante de oposición en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2.015 admitimos la documental aportada por la recurrida adjunto al escrito de oposición. Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 21 de junio de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por GUITART I ARQUITECTURA I ASS.S.L.P. CONTRA LA SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2.015 .
I.- Antecedentes fácticos y procesales.
1º.- Según recogen el Informe de 14 de diciembre de 2.012 (folios 120 y ss.) y el Dictamen de 13 de febrero de 2.014 (folios 767 y ss.) emitidos, respectivamente, por ROCA JUNYENT, S.L.P. y la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya: a.- SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. (en adelante también SOCIETAT MUNICIPAL), cuyo capital social pertenece en su integridad al Ayuntamiento de esta localidad barcelonesa, promovió durante los años 2.009 a 2.011 la realización de tres actuaciones urbanísticas en dicho municipio netamente diferenciadas por razón de su objeto: 1) construcción de un pabellón polideportivo (PAV-2), 2) rehabilitación del cine Llobregat y 3) reurbanización de los barrios de 'Les Coromines, Regatell i carrer Escorxador' y b.- para proveer los servicios de arquitectura e ingeniería necesarios para acometer cada una de esas actuaciones, valorados en un importe total de 383.529,46€ más IVA, no se suscribieron tres contratos, como sería lógico, sino hasta un total de quince: 1) para la construcción del pabellón polideportivo, c-5-2009, c-2-2011, c-3-2011, c-4-2011 y c-14-2011 con GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. (en adelante también GUITART) y c-1-2011 con su administrador don Andrés ; 2) para la rehabilitación del cine Llobregat, c-5-2011 y c-6-2011 con GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. y c-3-2011 y c-2-2011 con su administrador don Andrés y 3) para la reurbanización de los barrios de 'Les Coromines, Regatell i carrer Escorxador' c-21-2010, c-8-2011 y c-7-2011 con GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. y c-5-2011 y c-4-2011 con su administrador don Andrés .
2º.- GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. libró contra SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. las siguientes facturas: 1) por la construcción del pabellón deportivo, las número 05/10, 10/10, 17/10, 24/10, 33/10 y 5/11, 2) por la rehabilitación del cine Llobregat, la 3/11 y 3) por la reurbanización de los barrios de 'Les Coromines, Regatell i carrer Escorxador' , la 1/11 y 4/11; 4) por los perjuicios derivados del impago de las anteriores facturas 1/11, 3/11, 4/11 y 5/11, la 2/BS/11 (documentos 1 a 10 de la demanda de juicio cambiario).
3º.- El día 3 de junio de 2.011 SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. suscribió seis reconocimientos de deuda a favor de GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. por los importes de las facturas antes reseñadas (documentos 11 a 16 de la demanda de juicio cambiario) y en cumplimiento de dichos convenios, el día 7 de junio de 2.011 libró a la orden de la anterior los pagarés números 6795 756-0 8201-4 (38.136,63€); 6795 759-3 8201-4 (10.017,9€); 6795 760-4 8201-4 (21.239,99€); 6907 921-4 8201-4 (21.240€); 6907 922-5 8201-4 (21.240€) y 6907 923-6 8201-4 (documentos 17 a 22 de la demanda de juicio cambiario).
4º.- Ante el impago a su respectivo vencimiento de los anteriores efectos, el día 24 de julio de 2.012 GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. interpuso demanda de juicio cambiario frente a SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. ante el Juzgado Decano de los de Berga.
5º.- Mediante Auto de 6 de marzo de 2.013 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicho partido al que se repartió el expediente lo admitió a trámite.
6º.- El Pleno del Ajuntament de La Pobla de Lillet ha adoptado los siguientes Acuerdos en relación a los contratos arriba reseñados suscritos por SOCIETAT MUNICIPAL con GUITART y su representante legal: - el 12 de marzo de 2.013 ratificó el Decreto de Alcaldía de 18 de febrero del mismo año por el que se suspendía su ejecución y eficacia y se iniciaba el procedimiento de revisión de oficio (documentos 2 y 4 de la demanda de oposición) y - el 9 de abril de 2.014 los declaró nulos de pleno derecho (folios 792 a 794) por infracción de la normativa imperativa reguladora de la contratación administrativa, en línea con el Informe emitido por el Secretario municipal el 28 de mayo de 2.013 (folios 762 a 765) y el Dictamen 52/14 de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de febrero de 2.014 (folios 767 y ss.).
7º.- El día 27 de marzo de 2.013 SOCIETAT MUNICIPAL formuló demanda de oposición cambiaria que fue estimada por Sentencia de 28 de enero de 2.015 previa declaración, a efectos prejudiciales, de la nulidad radical de los contratos y reconocimientos de deuda que subyacen en el libramiento de los efectos que sirvieron de base a la presentación del juicio cambiario por GUITART, a quien se impone el pago de las costas.
II.- Resolución del recurso.
GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en nueve alegaciones que reconducimos a cuatro motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos: Primer motivo: Infracción de normativa procesal en el dictado de la Sentencia al declarar nulos, de manera indiscriminada, los quince contratos de arrendamiento de servicios suscritos por SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. e identificados con las referencias c-5-2009, c-2-2011, c- 3-2011, c-4-2011, c-1-2011, c-14-2011, c-5-2011, c-3-2011, c-2-2011, c-6-2011, c-21-2010, c-8-2011, c-5-2011, c-4-2011 y c-7-2011.
El motivo se desestima. El punto de partida para llegar a esta conclusión pasa por constatar: 1.- que aunque es cierto que la actora de oposición no peticionó de manera expresa en la súplica de su demanda la declaración formal de nulidad de los referidos convenios (folio 82 vuelto), es innegable que esta cuestión fue oportunamente introducida por aquélla en el debate procesal (hecho 2º a los folios 78 y ss. titulado 'Prejudicialitat administrativa: nul.litat dels convenis de 3 de juny de 2.011 de reconeixement i liquidació de deute' ) y que la acreedora cambiaria tuvo ocasión de contestarla en la segunda y definitiva de las vistas celebradas (a partir 00m.:32s. del acta). En consecuencia, la Sentencia que concluye el incidente de oposición realizando esa declaración de nulidad no infringe el principio de rogación ( art. 216 LECivil ) ni el deber de congruencia impuesto por el art. 218.1 LECivil como garantía del derecho de audiencia y defensa de las partes ( art. 24.1 C.E . y SsTC 213/00 , 135/02 , 39 y 45 de 2.003 , 174/04 , 169/13 citadas por la STS nº 151/17 de 2 de marzo ): se trata de una petición implícitamente contenida en la de estimación de la oposición y consiguiente levantamiento de los embargos ( SsTS 602/16, de 6 / 10 y 148/17, de 2/3 ). Dicho de otro modo, para decidir sobre esta pretensión subsidiaria articulada por SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. -la principal era de suspensión del curso del proceso- era obligado constatar previamente si las relaciones causales subyacentes al libramiento de los títulos-valor base del proceso cambiario eran válidas y por tanto susceptibles de producir los efectos pretendidos por GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P.
2.- que esta entidad no discute en la alzada, y por tanto se impone a la Sala ( arts. 207.2 y 465.5 LECivil ): a) que la suspensión del curso del presente proceso civil, hasta la resolución del abierto en el orden contencioso-administrativo a raíz de la incoación del procedimiento de revisión de oficio de los contratos suscritos por SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. con GUITART I ARQUITECTURA I ASS S.L.P. y su administrador don Andrés , resultaba improcedente por faltar los requisitos previstos en el art. 42.3 LECivil tal como decretó el Juzgado mediante resolución firme de fecha 15 de noviembre de 2.013 (folios 165 a 167): ni existía el mutuo consentimiento de las partes del litigio ni se alegaba la existencia de norma con rango legal que así lo impusiera y b) que ante esta tesitura, el Juzgado civil podía en su Sentencia constatar, conforme al art. 42.1 LECivil , la posible nulidad radical o de pleno derecho de los referidos contratos por infracción de la normativa administrativa aplicable a ellos en la fase de adjudicación en atención a la condición de integrante del sector público de la entidad adjudicadora ( arts.
3.1.d ), 3.3.b ) y 20.2 de la Ley 30/07, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , LCSP, vigente hasta la promulgación del RDLeg. 3/11, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).
A partir de aquí convenimos con la apelante en que: a) desde un punto de vista subjetivo, para salvaguardar el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 C.E . al sr. Andrés , no sería posible declarar judicialmente la nulidad de una serie de contratos en los que fue parte -c-1-2011, c-2-2011, c-3-2011, c-4-2011 y c-5- 2011- sin contar con su preceptiva presencia en el litigio ( arts. 1.257 CCivil, 12.2 LECivil y SsTS nº 266/2010de 4 / 5, nº 76/2011 de 1/3 y nº 324/17 de 24/5 ) y b) desde una perspectiva objetiva, atendida la finalidad de la demanda de oposición cambiaria, el Juzgado debería de ceñir su competencia estrictamente a los concretos convenios de los que dimanan los seis pagarés reclamados en el presente juicio, eludiendo el resto de contratos que pudieran tener suscritos las partes ( SsTS nº 21 y 724 de 2.012 y 450/13, de 9/7 ).
Ahora bien, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 42.3 LECivil ('La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca'), el motivo que examinamos ha de ser rechazado: 1.- desde un punto de vista subjetivo, dejando al margen la estrecha vinculación entre el sr. Andrés y la acreedora cambiaria, la declaración de nulidad efectuada por el Juzgado ninguna repercusión -ni directa ni indirecta- ha de tener frente al anterior y es sabido que en estos supuestos queda descartada la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.
2.- desde un punto de vista objetivo, la nulidad decretada de los contratos ajenos al libramiento de los pagarés litigiosos tuvo como exclusiva finalidad justificar la de los que sí sirvieron de base para ello. La visión global de todos los convenios resultaba obligada pues a juicio de la Sentencia recurrida estaríamos en presencia de un entramado negocial que sigue una pauta común: trocear artificialmente el objeto de cada uno de los contratos con la finalidad de burlar, en atención al importe resultante (< a 18.000€), la aplicación de la normativa administrativa imperativa en las fases previas de publicidad y adjudicación. Así queda condensado en la siguiente frase de la resolución recurrida en la que se hace mención a los principios básicos inspiradores de la contratación administrativa recogidos en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: 'La causa de esta fragmentación irregular fue disminuir la cuantía de los mismos y eludir los requisitos de publicidad y los relativos al procedimiento de adjudicación que le correspondían, vulnerando los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y no discriminación en materia de contratación publica, para adjudicárselos a la mercantil GUITART I ARQUITECTURA I ASS SLP, bien directamente, bien a través de Andrés , como representante legal de la misma.' Segundo motivo: infracción legal al considerar nulos de pleno derecho, a efectos prejudiciales, los contratos subyacentes al libramiento de los títulos-valor base del presente juicio cambiario.
El motivo está igualmente abocado al rechazo.
Para alcanzar este resultado partimos de las siguientes premisas, indiscutidas por GUITART: 1ª.- por no estar en presencia de la reclamación de un tercero de buena fe beneficiado de la abstracción del título- valor tras su circulación en el tráfico ( art. 20 LCCH y SsTS de 23/12/2010, 18/1/2011, 4/6/2012, 24/4/2014), conforme a lo dispuesto en los arts. 824 LECivil y 67 LCCH -aplicable al pagaré de conformidad con el art. 96 LCCh - SOCIETAT MUNICIPAL podía invocar frente a ella la totalidad de excepciones derivadas de los contratos que sirvieron de base al libramiento de los pagarés objeto de reclamación en el juicio cambiario pues los mismos fueron suscritos entre las dos entidades; 2ª.- aunque fuera con el limitado alcance previsto en el art.
42.3 LECivil , entre esas causas de oposición se hallaba la de la posible nulidad radical o de pleno derecho de los contratos causales subyacentes, aunque la misma se fundara en un motivo tipificado en normativa administrativa; 3ª.- tal nulidad determinaría la de los pagarés emitidos con base en dichos negocios en virtud de lo que se ha venido en llamar la extensión o propagación de la nulidad de un negocio jurídico a otro con el que se halla vinculado cuando existe una vinculación funcional entre uno y otro ( SsTS. de 11/11/15 y 2/11/16 ).
Dando un paso más hacia el rechazo del motivo constatamos lo siguiente: 1.- Que el Pleno del Ajuntament de La Pobla de Lillet, mediante los Acuerdos de 12 de marzo de 2.013 y 9 de abril de 2.014, ha suspendido la ejecución y declarado ineficaces los contratos que sirvieron de base al libramiento de los pagarés objeto de reclamación. Se trata de actos administrativos que en base a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razones de vigencia temporal están investidos de la presunción de validez y dotados de eficacia ejecutiva inmediata y lo más importante, dictados para salvaguardar los principios básicos de la contratación administrativa arriba expuestos tras constatar que en los contratos originarios se habrían quebrado éstos.
Conviene remarcar que el Ayuntamiento de la Pobla de Lillet, al adoptar esos acuerdos, no ha hecho más que declarar que al tiempo de la adjudicación de los contratos litigiosos se había vulnerado una norma imperativa por lo que no estamos en presencia de 'las innovaciones' o cambio sobrevenido en la realidad de las cosas provocado por una de las partes a que se refiere el art. 413.2 LECivil que nos obligarían a prescindir de ellas.
Sin perjuicio de los efectos que esa actuación administrativa pudiera tener en otros ámbitos, lo que es innegable es que como consecuencia de la misma los títulos-valor en los que se sustenta la reclamación de GUITART han perdido vigor antes del dictado de la Sentencia definitiva y de ahí que ella misma reconozca en el hecho octavo de su recurso (antepenúltimo párrafo del folio 839) que de haber conocido las circunstancias sobrevenidas -actuación administrativa tendente a la anulación de los contratos- 'tal vez no hubiera interpuesto la demanda' consciente de que durante la litispendencia se había constatado, al menos en la vía administrativa, que carecía del presupuesto habilitador para ello contenido en el art. 819 LECivil ( art.
22.1 LECivil ).
2.- Que la conclusión alcanzada por el Juzgado sobre la forma, contraria a normativa imperativa ( art.
74 LCSP ), en la que fueron adjudicados los contratos litigiosos -los que sirvieron de base al libramiento de los títulos-valor objeto de reclamación en relación a cada una de las tres actuaciones urbanísticas que nos ocupan- y consiguiente declaración de nulidad a efectos prejudiciales ( arts. 35 LCSP y 62.1.e) Ley 10/1992 ) no resulta irrazonable si tenemos en cuenta la prueba obrante en la causa.
En particular, el ya referido Dictamen nº 52/14 de 13 de febrero emitido por la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat que concluye (a partir de la página 21 al folio 787 y extrapolable a las tres actuaciones urbanísticas) que: 'D'acord amb els fets descrits i la normativa d'aplicació, la Comissió conclou que s'ha realitzat un fraccionament dels contractes atesa la unitat funcional que presenten des de la perspectiva de l'objecte. Tots convergeixen en una mateixa finalitat, per la qual cosa el fet de fraccionar-los ha comportat que s'eludissin els requisits de publicitat i els relatius als procediments d'adjudicació'.
Tercer motivo: Infracción de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto al absolver a SOCIETAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE LA POBLA DE LILLET S.L.U. del pago de los servicios efectivamente prestados por GUITART I ARQUITECTURA I ASS. S.L.P.
El motivo enunciado no puede ser acogido por razones de orden procesal, de obligado acatamiento por parte de todos los operadores jurídicos.
No discute la Sala -tampoco la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya en su Dictamen de 13 de febrero de 2.014 (4º párrafo del folio 790)- del deber que tiene SOCIETAT MUNICIPAL de compensar a GUITART -y al sr. Andrés - desde un punto de vista material por los trabajos de ingeniería y arquitectura realizados por ellos y de los que hubiera podido beneficiarse el municipio. Ahora bien, tal como anticipamos, no es posible verificar en el seno de un proceso seguido ante el orden jurisdiccional civil por el cauce especial del juicio cambiario un pronunciamiento en ese sentido: 1.- En relación a los contratos originarios -de naturaleza privada pero sometidos a la normativa administrativa en cuanto a los actos de preparación y adjudicación ( art. 20.2.I LCSP )-, la competencia del presente orden civil se ha limitado a apreciar su nulidad radical o de pleno de derecho -por infracción de la normativa que rige la adjudicación- a los efectos de constatar la ineficacia absoluta de los ulteriores convenios de reconocimiento de deuda y consiguiente libramiento de los títulos-valor sobre los que descansa el presente juicio cambiario. A esa exclusiva cuestión alcanza la competencia, estrictamente prejudicial ( art. 42.1 LECivil ), atribuida a los Juzgados civiles a quienes está vetado ir más allá atendida la atribución expresa a los tribunales del orden contencioso- administrativo ( arts. 117.3 C .E., 9.4.I LOPJ , 44 LECivil y 21.1 LCSP ).
Efectivamente, la posible indemnización que pudiera corresponder a GUITART, como consecuencia de la declaración en firme por el orden competente de la nulidad de los referidos convenios por infracción de la normativa administrativa reguladora de la fase de adjudicación ( art. 74.2 LCSP ), está prevista en una norma de esta naturaleza ( art. 35.1 LCSP ) y será en este orden jurisdiccional donde deberá recabarse el oportuno pronunciamiento.
2.- En cuanto a la reclamación tendente a compensar el enriquecimiento injustificado que pudiera derivarse a favor de la Corporación municipal de La Pobla de Lillet por el trabajo ejecutado por GUITART no puede ser ventilada en este proceso. Nos hallamos en un juicio de naturaleza especial (Capítulo II del Título III del Libro IV LECivil) fundado en la existencia ineludible de alguno de los tres títulos-valor previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque (art. 819 ), letra de cambio, cheque o pagaré.
Visto que los pagarés en los que GUITART fundaba su demanda han perdido eficacia, consecuencia de la nulidad de los contratos causales subyacentes a su libramiento, ha desaparecido el presupuesto que le servía de sustento; el objeto del presente juicio cambiario se habría agotado sin posibilidad de ampliarlo o mutarlo durante la litispendencia ( art. 412.1 LECivil ) quedando a salvo, claro está, las acciones que a dicha entidad pudieran corresponderle frente a quien se benefició de su actividad profesional a ejercitar a través del cauce procedimental legalmente establecido, que no es el presente.
Cuarto motivo: infracción del art. 394.1 LECivil al imponer las costas a la acreedora cambiaria ignorando las serias dudas de hecho que planteaba el caso.
El motivo se desestima.
Ello es así porque se trata de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado -de manera subsidiaria- por la defensa de la interpelada en el trámite a que se refiere el art. 443 LECivil al que se remite el art. 826 de la misma norma para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LECivil como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento con el consiguiente coste económico (Ss.
del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997).
En consecuencia, aunque la Sala pudiera entender que el caso presentaba unas características que le hacían ciertamente dudoso -declaración de nulidad durante la litispendencia por parte de la Administración local de los convenios que ampararon en su día el libramiento de los títulos-valor- si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular -concurrencia de serias dudas de hecho a los efectos de eximir del pago de costas a la litigante vencida-, por no formar parte del debate procesal al no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede ex novo realizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art.
456.1 LECivil ).
Por todo lo que antecede procederá rechazar el recurso interpuesto por la demandada de oposición y confirmar íntegramente la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por GUITART ARQUITECTURA I ASS. S.L.P. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas más allá de las inherentes a toda situación litigiosa -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.
Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por GUITART ARQUITECTURA I ASS. S.L.P.contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.015 en el incidente de oposición abierto en los autos de juicio cambiario 456/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Berga y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
2º.- CONDENAMOS a GUITART ARQUITECTURA I ASS. S.L.P. a: 2.1.- el pago de las costas causadas por el seguimiento de la segunda instancia jurisdiccional.
2.2.- la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

