Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 346/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100366
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1959
Núm. Roj: SAP GR 1959/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 346/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/17
PONENTE SR. DON JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 333/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 197/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Orgiva, en virtud de
demanda de DOÑA Celestina y Dª. Constanza , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/
a DOÑA FRANCISCA RAMOS SANCHEZ y asistido del Ltdo. Sr/a FRANCISCO MANUEL MINGORANCE
ALVAREZ, contra D/Dª Delfina y D/Dª Severiano , representado por el Procurador/a Sr/a DOÑA MARIA
DEL PILAR MOLINA SOLLMANN en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a DOÑA ANA MARIA NESTARES
SUAREZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 17-4-18 contiene el siguiente fallo: 'FALLO Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Celestina y Dª. Constanza , representadas por el Procurador/a Sr/a RAMOS SANCHEZ y parte demandada D/Dª Delfina y D/Dª Severiano , representados por el Procurador/a Sr/a MOLINA SOLLMANN, y en consecuencia: - Debo ABSOLVER a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
- Se imponen las costas del procedimiento a la demandante. '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.
La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre las más recientes la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: 'El éxito de la acción reivindicatoria requiera la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 2 de noviembre de 1989 , 27 de junio e 1991 , 4 de noviembre de 1993 , 30 de enero de 1995 , etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980 , debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994 , 27 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998 '.
Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: 'respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.
'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.
'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.
SEGUNDO.- No podemos estimar los motivos del recurso que denuncian error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 38 de la LH . Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo', imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, menor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégisis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento, se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no ser sustituida por la interesada y subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
TERCERO.- En el supuesto de autos, no hay duda de la concurrencia del primero de los requisitos antes mencionados, como es la presencia de un título de propiedad. Así se ha aportado como documento nº 2 de la demanda protocolización de cuaderno particional, disposiciones testamentarias posteriores e inscripciones en el Registro de la Propiedad, que demuestran que las actoras son propietarias de la finca registral nº NUM000 . Sin embargo, la inscripción en el Registro, solo supone la presunción iuris tantum de pertenencia del derecho a su titular, conforme al Art. 38 de la LH , pero no desvirtúa la necesidad del reivindicante de demostrar los requisitos antes exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, ni a la inversión de la carga de la prueba, de manera que si el demandado no demuestra que su título de propiedad ampara el terreno litigioso, ha de entenderse que pertenece al dominio de los actores, máxime, como en este caso ocurre, los demandados también tienen inscrito su derecho y podrían hacer valer la misma presunción.
Esto es así por cuanto la presunción del Art. 38 de la LH no se extiende a las circunstancias y y datos fácticos que aparecen en la inscripción, sino únicamente a los derechos reales inscritos. Así lo recoge, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6-10-2017 al señalar que es doctrina reiterada, constante, pacífica la de que el principio de legitimación registral desarrollado en el Art. 38 no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así como fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie ( STS 30-10-09 , 30-6-11 ).
CUARTO.- Es en el supuesto de identificación de la finca donde surge la controversia entre las partes, toda vez que en los títulos de propiedad se recoge el lindero común (en el de las actoras el lindero sur, con finca de Dª. Inocencia , y en el de los demandados el lindero norte con parcela NUM001 de Juan Antonio ), pero no se determinan las características, ubicación o puntos de referencia del citado lindero. Por tanto, la cuestión es acreditar que el terreno o franja litigiosa de unos 1.228 metros cuadrados, se halla comprendida en la finca de las demandantes.
Del examen de los títulos observamos el error en que incurren los actores-apelantes al considerar que su finca (la NUM000 ) se compone de dos subparcelas, la A de 3426 metros cuadrados y la B, de 7009 metros cuadrados. No es así por cuanto ni en la inscripción de dicha finca ni en el catastro se hace referencia a dichas subparcelas. El origen de las fincas de actoras y demandados (registrales NUM000 y NUM002 ) es la finca registral NUM003 , la cual se forma por agrupación de las fincas NUM004 y NUM005 . La superficie que sumaban ambas era de 10482 metros cuadrados, pero según medición efectuada en la escritura de partición de 1948 la superficie pasa a ser la de 19.820 metros cuadrados, incrementándose el exceso de cabida. De la finca registral NUM003 se segregan la NUM000 y la NUM002 , y de esta posteriormente la NUM006 .
De todo ello debemos colegir que no puede identificarse la finca NUM000 con las citadas dos subparcelas, pues de la finca formada por la agrupación de ambas ( NUM003 ) también se segregan la NUM002 y de ésta a su vez la NUM006 , que también estaban incluidas en aquellas, máxime cuando la superficie de la agrupada se incrementó por la inscripción de un exceso de cabida.
De la prueba testifical practicada tampoco puede afirmarse que el terreno litigioso forme parte de la finca de las actoras, dado que fueron totalmente contradictorios los testimonios de los citados a instancias de una y otra parte. Los de las actoras señalaron que los dos o tres bancales primeros desde el cortijo antiguo eran de los demandados y los otros tres desde el depósito para arriba pertenecían a aquellas. Mientras que los testigos de la parte contraria indicaron que a la finca de los demandados correspondían los seis bancales y que llevaban labrándolo sus propietarios desde hacía 25 o 30 años. Las pruebas periciales aportadas por una y otra parte también resultan absolutamente contrapuestas. No obstante, de acuerdo con la sentencia, hemos de considerar de mayor valor probatorio a la acompañada por los demandados. El dictamen pericial de la actora adolece del mismo error reseñado con anterioridad, que es confundir la registral NUM000 con las dos subparcelas que se citan, correspondientes a las fincas que por agrupación formaron la NUM003 , sin tener en cuenta que de esta se segregaron la NUM000 y NUM002 , ni el exceso de cabida inscrito respecto de la superficie inicial. Por otro lado, la medición realizada mediante cinta no parece fiable, teniendo en cuenta la dificultad orográfica del terreno, que hubiera exigido un levantamiento topográfico. En cuanto a los mojones, consistentes en piedras pintadas de blanco, que refiere observar en la inspección realizada en el año 2013, tampoco puede dársele el valor pretendido pues se contrapone con la declaración del testigo D. Carlos , encargado durante muchos años de la labor de la finca de los interpelados, quien afirmó con rotundidad que en el 2009 no había piedras pintadas y que éstas aparecieron años después.
Por el contrario el dictamen del Perito Sr. Claudio describe otros posibles mojones o signos situados en el lindero norte o este. Por lo que respecta a la diferencia de metros entre la superficie registral de la finca NUM000 (10.210 metros cuadrados) y la catastral (9.211 metros cuadrados), puede deberse no a la invasión del terreno litigioso, sino a la realización en el lindero norte de un camino, pues la superficie catastral, el camino y la parcela NUM007 que queda entre el mismo suman una extensión de 9.955 metros cuadrados (9211 + 588 + 156), es decir, tan solo 255 metros cuadrados menos que la que aparece en el registro y no los 1224 metros cuadrados que se reivindican.
De otra parte, como señala el perito, resulta significativo y trascendente que en las diferentes fichas catastrales a lo largo del tiempo, así como en la cartografía de organismos oficiales (SIGPAC o PNOA) no aparezca modificada la geometría poligonal del perímetro de la finca, lo que también queda corroborado por el cultivo homogéneo que se ha realizado en la misma durante años.
Esto no queda desvirtuado por la situación del algibe o balsa, ni ello ha de significar que donde se ubica sea el último bancal de los demandados, pues ello depende de la orografía del terreno y no impide por medios artificiales su utilización en bancales superiores.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalemtne corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

