Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 330/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100325

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1807

Núm. Roj: SAP IB 1807/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00333/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0027495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2017
Recurrente: Valentina
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: MIGUEL LLOMPART MESTRE
Recurrido: EURO NESTA SL
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH
SE NTENCIA.- nº 333
ILMOS. MAGISTRADOS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS.
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a doce de septiembre del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma, bajo el número

796/2017, Rollo de Sala número 330/2019, entre partes, de una como demandante apelante, Dña. Valentina
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador y asistida del Letrado
D. Miguel Llompart Mestre, de otra, como demandada y apelada, EURO NESTA S.L, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. María Montserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Mateo Cañellas
Vich.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 6 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.

Francisco Barceló Obrador, actuando en nombre y representación de Valentina , contra EURO NESTA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Montané Ponce debo ABSOLVER Y ABSUELVO a EURO NESTA, S.L. de cuentas pretensiones eran deducidas contra él, con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En el escrito de demanda se solicita un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 8.288,29 euros. Se sustenta la pretensión en que en fecha de 17 de julio de 2016 Dña. Valentina se hallaba haciendo la compra en el supermercado explotado por la entidad demandada. En determinado momento, de forma sorpresiva, Dña. Valentina tropezó con un tetrabrik de leche que se hallaba en el suelo, cayendo lesionándose el brazo derecho y la rodilla izquierda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por excluir la responsabilidad de la demandada.

Se apela la resolución por la parte actora alegando como motivos: -Vulneración del artículo 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva- por denegación injustificada e inmotivada de la prueba.

-Error en la apreciación de la prueba.

-Infracción de las normas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

-Infracción de los artículos 1089 , 1902 y 1903 del Código Civil ; e -Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho.



SEGUNDO .- Como primer motivo de apelación se invoca por la parte actora la infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo que se alega trae causa de haberse denegado - indebida e inmotivadamente, según la apelante- por el Magistrado de primera instancia la prueba de interrogatorio de la parte contraria.

El examen de las actuaciones evidencia que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por la inadmisión de la prueba de interrogatorio.

Conforme a la normativa procesal, las propuestas de actividad probatoria de las partes quedan siempre sujetas a la facultad que corresponde al órgano judicial de pronunciarse sobre su pertinencia, atendiendo a su necesidad, legalidad y relación con los hechos controvertidos ( artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El visionado del acto de audiencia previa pone de manifiesto que la propuesta de práctica de interrogatorio fue denegada por el Magistrado a quo de forma ampliamente razonada, como también se razonó ampliamente la desestimación del recurso de reposición que la parte interpuso frente a la resolución denegatoria. Y si bien es cierto que la ahora apelante formuló oportuna protesta a los efectos de segunda instancia, no ha solicitado la práctica en esta alzada de la prueba de interrogatorio que entiende se le denegó de forma indebida como le permite el artículo 460 de la misma Ley procesal . No puede alegarse para no cursar esa solicitud que se ha desnaturalizado la prueba por conocer el resultado del juicio y el contenido de la sentencia quien debiera intervenir en el interrogatorio por cuanto, siguiendo el planteamiento de la apelante, nada impide a las partes ajustar sus respuestas a lo que les resulte favorable una vez que conocen los términos del debate.



TERCERO.- Es motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba. La parte apelante reprocha a la resolución recurrida atender a las manifestaciones del testigo ministrado por la parte demandada, Sr.

Inocencio . A su vez, denuncia la infracción de las reglas sobre distribución de la carga probatorias contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad extracontractual.

Señalamos en muestra Sentencia de 18 de abril de 2018 que 'Tal como ha dicho este tribunal en su sentencia de 24 de febrero de 2017 : 'La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 .

Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .

En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.

Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

De esta doctrina se deduce que en caso de caídas en establecimiento abierto al público se considera que el daño es generador de responsabilidad civil y no consecuencia de un ' riesgo general de la vida ' cuando: a) El accidente tiene lugar en el interior del establecimiento o en zonas adyacentes destinadas a su servicio, sea para el acceso o sea para otra finalidad, cuando el espacio en cuestión pueda considerarse como elemento integrante de la explotación.

b) La caída se produce por colisión del transeúnte con un obstáculo inesperadamente aparecido en su trayectoria o por concurrencia de una circunstancia insospechada dadas las características de lugar y tiempo, en el sentido de que no era razonable pensar que interfiriesen en la deambulación de los clientes o generasen peligro para estos.

c) No se hayan adoptado medidas de señalización adecuadas para advertir de la presencia de dicho obstáculo o circunstancia insospechada'.



CUARTO.- Pa rtiendo de la doctrina aplicable debe excluirse, como hace la sentencia apelada, la responsabilidad de la entidad demandada. El testigo Sr. Inocencio no fue objeto de tacha; contestó a las preguntas generales de la Ley, manifestando conocer de vista a la actora y ser cliente del supermercado.

Se le preguntó sobre los hechos tanto por los Letrados de las partes, como ampliamente por la Magistrado que celebró el acto de juicio. Las manifestaciones que ofreció el testigo sobre la forma en que ocurrieron los hechos se presentan como razonables, no advirtiéndose motivos para dudar de su imparcialidad atendido el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se tiene en cuenta, además, que con sus manifestaciones asume que fue el mismo el que colocó en el suelo el obstáculo con el que tropezó Dña. Valentina . El que el testigo pudiera ser localizado para intervenir en el acto de juicio pese al tiempo transcurrido, no parece extraño si se tiene en cuenta que actora y testigo son clientes habituales del establecimiento y que la actora, como ella misma reconoce, volvió al establecimiento para dar cuenta de su caída, por lo que se conoció el hecho en fechas inmediatamente posteriores a acaecer.

Ninguna otra prueba consta en las actuaciones sobre la forma en que se produjo la caída, incumbiendo a la parte actora el desarrollar la pertinente sobre la dinámica que mantiene en el escrito de demanda. El resultado de la prueba pone de manifiesto que la caída se produjo cuando Dña. Valentina , hallándose en la cola de caja, se dio la vuelta para volver sobre sus pasos, tropezando entonces con la caja de leche que el Sr. Inocencio había depositado en el suelo mientras esperaba para pagar. El establecimiento no tuvo intervención en ese hecho. Dña. Valentina no tropezó con un obstáculo que el personal del establecimiento hubiera dejado en el suelo descuidadamente generando un riesgo para los clientes, sino precisamente por uno de ellos, siendo habitual dejar algún obstáculo en el suelo para no cargar con su peso mientras se espera en la cola de caja, sin que la diligencia exigible al establecimiento comercial se extienda a evitar ese hábito. Dña.

Valentina , al girarse y retomar su camino, debió adoptar la cautela oportuna a fin de evitar la caída. Por ello, esta Sala comparte el criterio de la Magistrado a quo, por lo que deben desestimarse los motivos de recurso.



QUINTO.- Se impugna por la parte el pronunciamiento en materia de costas procesales sosteniendo que existen serias dudas de hecho que excluyen su imposición. La sentencia de primera instancia aplica el criterio del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora. La Sentencia de esta misma Sala de 30 de junio de 2017 se pronuncia sobre lo que deba entenderse por serias dudas de hecho al señalar que 'La excepción a la regla del vencimiento es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.

En el supuesto de autos no pueden apreciarse las dudas que pretende la parte. Ésta conoce la forma en que se produjo el siniestro, sin que pueda trasladar las dudas que haya podido tener la Magistrado de instancia respecto a algún extremo del procedimiento para evitar la condena en costas.



SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barceló Obrador, en nombre y representación de Dña. Valentina , contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- En consecuencia, se confirma la expresada resolución.

3.-Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Ór gano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Pl azo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Ac laración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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