Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 637/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100489

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6722

Núm. Roj: SAP M 6722/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0087551
Materia: condiciones generales de la contratación. Incongruencia extra petita. Vinculación de seguro de
vida al préstamo hipotecario. Obligación de continuar adherido al seguro.
ROLLO DE APELACIÓN: 637/2017
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 637/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid
Parte apelante: DOÑA Adolfina y DON Carlos Jesús
Procurador: Felipe Bermejo Valiente
Letrado: Miguel Ángel Antón Bravo
Parte apelada: UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA
CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.
Procurador: Miguel Ángel Montero Reiter
Letrado: Bruno Pérez-Yarza Lecue
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
SENTENCIA NÚM. 333 / 2019
En Madrid, a 21 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE
BOBADILLA y D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de
rollo 637/2017 los autos del procedimiento ordinario nº 324/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº
12 de Madrid, el cual fue promovido por DOÑA Adolfina y DON Carlos Jesús contra UNIÓN DE CRÉDITO
PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO
DE CRÉDITO S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante, DOÑA Adolfina y DON Carlos Jesús y como
apelada UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.; todos ellos representados y defendidos por los
profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de abril de 2015 por la representación de DOÑA Adolfina y DON Carlos Jesús contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: ' 1. La NULIDAD de la condición general de la contratación contenida en la pág. 12 de la escritura de préstamo hipotecario núm. 1.981 y 1.982, de fecha 3 de Junio de 2004 por cuya virtud se establece: Escritura 1.981: 'El tipo aplicable al devengo de las intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al 20%, ni inferior al 3,95 por ciento nominal anual' Escritura 1.982: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al 20%, ni inferior al 5,95 por ciento nominal anual' Manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación del límite mínimo del 3,95 y el 5,95% respectivamente, ni el máximo de 20% anual, condenándose a la entidad demandada a RESTITUIR al actor las cantidades que ha percibido en exceso desde el 9 de mayo de 2013 hasta que hasta que recaiga sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y a los intereses moratorias devengados ex art.

1303 Cc .

2. La NULIDAD de la condición general de la contratación contenida en la CLÁUSULA SÉPTIMA, pág.

18 y siguientes de la escritura de préstamo hipotecario núm. 1.981 y 1.982, de fecha 3 de Junio de 2004 por cuya virtud se establece: 'La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes...' Manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de la cláusula SÉPTIMA, condenándose a la entidad demandada a RESTITUIR al actor las cantidades que ha percibido por este concepto. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y a los intereses moratorios devengados ex art. 1303 Cc .'

SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Carlos Jesús Y DOÑA Adolfina , frente a CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U., y, en su consecuencia: I.- DECLARO LA NULIDAD, de la condición general de la contratación incluida: DOCUMENTO N° 1: PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. - otorgada por UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. Sociedad Unipersonal a favor de DON Carlos Jesús Y DOÑA Adolfina .

Cláusula TERCERA BIS, página 11 Y 12: Tercera bis.- (...) 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20,00 por ciento ni inferior al 3,95 por ciento nominal anual'.

DOCUMENTO N.° 1 BIS: PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- otorgada por UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.Sociedad Unipersonal a favor de DON Carlos Jesús Y DOÑA Adolfina .

NÚMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.

Cláusula TERCERA BIS, página 12: Tercera bis.- (...) 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20,00 por ciento ni inferior al 5,95 por ciento nominal anual'.

2.- CONDENO A CREDIFIMO, E.EC., S.A.U. a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto del litigio.

3.- CONDENO A CREDIFIMO, E. F.C., S.A.0 a RESTITUIR al actor las cantidades que ha percibido en exceso desde el 9 de mayo de 2013 hasta que hasta que recaiga sentencia, habiéndose de incrementar las cantidades resultantes con el interés correspondiente desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

4.- DECLARO la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis.

5.- SE DESESTIMAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. '

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Adolfina y DON Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 30 de junio de 2017 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 20 de junio de 2019.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1. Los actores presentan recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente sus pretensiones. En la demanda se interesó la nulidad de la denominada 'clausula suelo-techo' contenida en dos escrituras suscritas el 3 de junio de 2004, en cuyo virtud UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (en adelante CREDIFIMO) otorgó a los actores sendos préstamos con garantía hipotecaria.

2. El escrito rector también solicitaba la devolución de cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013, petición a la que accedió la sentencia. Esto no obstante, los recurrentes estiman que el reintegro debe efectuarse sin ninguna limitación temporal en virtud de la jurisprudencia recaída sobre la materia con posterioridad a la demanda.

3. Los actores también solicitaron la nulidad de parte de la estipulación séptima de las escrituras de autos, en cuya virtud se obligaron, durante toda la vida del préstamo, a continuar adheridos al seguro colectivo suscrito por CREDIFIMO con AEGON, SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN S.A. DE SEGUROS. Según consta en las escrituras, los prestatarios se adhirieron a esta póliza colectiva el mismo día del otorgamiento de las escrituras litigiosas. El seguro cubre los riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente hasta un importe de 102.480 €.

4. La sentencia de la anterior instancia denegó la declaración de abusividad de la cláusula indicada, por lo que el recurso se extiende también a esta cuestión.



SEGUNDO: CONGRUENCIA RESPECTO A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.- 5. Los actores señalan que en la demanda interesaron, con efectos de 9 de mayo de 2013, la devolución de cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de las cláusulas suelo. Esta petición era tributaria de la jurisprudencia imperante en el momento en que se presentó la demanda, si bien los recurrentes entienden que el juzgador debe adaptar el Fallo a los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales.

6. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión señalando que si los actores solicitaron la devolución de cantidades sin mayor precisión, la sentencia puede establecer de oficio el alcance de los efectos de la nulidad. Sin embargo, cuando la demanda establece una acotación temporal, ésta debe ser respetada en virtud del principio de congruencia. La sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 698/2017 de 21 de diciembre dice al respecto lo siguiente: '2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde que se produjo la reclamación extrajudicial (ante el defensor del cliente de la propia entidad, el 11 de marzo de 2011), ambas sentencias de instancia conceden la devolución desde que se aplicó la cláusula, con el argumento de que eficacia ex tunc deriva de la propia declaración de nulidad y es un efecto legal.

Decisión de la Sala: 1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

2.- En este caso, una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida ( art. 1303 CC ), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC .

Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal. Pero una vez que no se ciñó a dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación.

Al no haberlo hecho así, el tribunal de instancia ha incurrido en la incongruencia ultra petita denunciada en el recurso, por lo que debe estimarse este motivo de infracción procesal y, de conformidad con lo previsto en la regla 7.ª de la Disposición Final Decimosexta LEC , anularse parcialmente la sentencia, a fin de reducir la extensión temporal de la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo a lo solicitado en la demanda, que fijó el día inicial de la devolución en la fecha de la reclamación extrajudicial'.

7. Esta Sala también se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada, resolviendo que el cambio jurisprudencial operado a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 no es motivo suficiente para alterar los términos de la controversia, ni permite su introducción en la Litis como hecho nuevo, ya que la nueva doctrina jurisprudencial no permite la introducción de una nueva pretensión. En nuestra sentencia núm. 51/2019 de 1 de febrero , declaramos lo siguiente: '4.- POPULAR sostiene que la sentencia dictada en la instancia precedente incurre en vicio de incongruencia extra petita al condenar a esta parte al reembolso de todas las cantidades cobradas por el juego de la cláusula declarada nula, cuando en la demanda se había acotado dicha pretensión a las cantidades cobradas en exceso desde el 9 de mayo de 2013.

5.-El desajuste evidente entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en sentencia da pábulo a tales quejas. El quid de la cuestión radica en si resultan o no admisibles las explicaciones dadas por el juzgador precedente para apartarse de lo peticionado en el escrito iniciador del expediente, recogidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

6.- El juez a quo señala como fundamento de su decisión el escrito de los demandantes registrado con fecha 17 de febrero de 2017 (f. 268). Según puede leerse en él, la parte presenta el escrito al amparo del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC '), para alegar como hecho nuevo el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 (ECLI: EU:C:2016:980 ) y terminar solicitando con base en el mismo la condena de la entidad financiera demandada a la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula litigiosa. El escrito en cuestión se presentó después de celebrada la audiencia previa y a escasas fechas de tener lugar el acto del juicio. En el acto del juicio, los demandantes reiteraron tales pedimentos.

7.- A partir de ese elemento, y como premisas de su decisión, el juez aborda dos cuestiones.

7.1.- En primer lugar, la cuestión relativa a la admisibilidad de la modificación del petitum articulado en la demanda. En este sentido, el juez estima que el artículo 426.3 LEC habría de aplicarse analógicamente para permitir la modificación del petitum de la demanda en el acto del juicio, partiendo de que la sentencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada, por la que se justifica la modificación, se dictó con posterioridad a la audiencia previa (la cual tuvo lugar el 8 de septiembre de 2016). Añade que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, sobre la que la parte aquí recurrente tuvo ocasión de pronunciarse en trámite de conclusiones. Por todo ello, concluye el juzgador, no habiéndose impedido a la parte demandada el ejercicio de su derecho de defensa en condiciones de igualdad, debe permitirse el 'complemento' de la pretensión restitutoria formulada en la demanda.

7.2.-En segundo lugar, la cuestión de fondo. En este punto, señala el juez a quo que la reformulación del petitum de los promotores del expediente se ajusta a las previsiones del artículo 1303 del Código Civil , habiendo declarado el Tribunal Supremo que no resulta precisa la petición expresa de la consecuencia jurídica establecida en dicho precepto, ya que la restitución de prestaciones es una consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. Añade que si en el escrito iniciador del proceso se solicitó la restitución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013 no fue por otra circunstancia que la jurisprudencia vigente en dicho momento y que, abrogada la misma por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, debe fallarse a favor de la restitución íntegra de prestaciones, siguiendo el derecho aplicable con anterioridad a la jurisprudencia abrogada.

8.- No compartimos el análisis del juzgador precedente, por lo que explicamos a continuación.

9.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2722 ), aunque son los escritos de alegaciones, demanda y contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención, los que fijan o determinan el objeto del proceso, este acaba de conformarse en la audiencia previa. Tal es el sentido del trámite que establece el artículo 426 LEC . Ahora bien, dicho precepto establece una serie de limitaciones, con las que se trata de impedir una indebida 'mutatio libelli'. Así, la posibilidad de reformulación del petitum fijado en los respectivos escritos de alegaciones se circunscribe expresamente a la 'adición' de peticiones 'accesorias o complementarias' de las recogidas en aquellos.

Además, se exige la conformidad de la contraparte o, en otro caso, la anuencia del tribunal, supeditada a que el planteamiento de la adición en la audiencia previa no impida a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

10.- En el caso que nos ocupa, la petición de modificación del petitum se formuló después de celebrada la audiencia previa, por lo tanto, en momento inadecuado según el diseño legal. En este punto, debemos salir al paso del intento de la defensa de los promotores del expediente de salvar tal óbice presentando el escrito en que se interesó la modificación como mero escrito de ampliación de hechos del artículo 286 LEC . Este precepto permite a las partes hacer valer hechos nuevos o de nueva noticia de relevancia para la decisión del pleito una vez precluidos los actos de alegación, señalando como límite temporal para la presentación del correspondiente escrito el comienzo del plazo para dictar sentencia. A lo que no habilita el susodicho precepto es a adicionar nuevas pretensiones, que es lo que aquí aconteció.

11.- El planteamiento del juez a quo, extendiendo hasta el acto del juicio la posibilidad de suplementar las pretensiones de la demanda, supone desplazar el umbral para la conformación definitiva de la quaestio decidendi hasta la fase final del proceso, lo que no se aviene con el esquema legal, que señala como hito preclusivo a tal fin la audiencia previa. En este sentido, la ubicación sistemática y la propia dicción del artículo 426 LEC ('En la audiencia' -apartado 1-, 'planteamiento en la audiencia' -último inciso del aparatado 3) previenen contra el recurso a la aplicación analógica de este precepto en que se fundamenta la sentencia impugnada.

12.- La modificación interesada por los promotores del expediente, admitida por el juzgador precedente y finalmente acogida en la sentencia tampoco resulta subsumible en el supuesto de hecho del artículo 426.3 LEC . No podemos considerar que nos encontremos ante la mera explicitación de algo implícito en lo inicialmente pedido. Ni ante la petición de algo que es consecuencia o efecto de lo originariamente solicitado.

Así cabría entenderlo si los demandantes no hubiesen incluido en sus pedimentos iniciales ninguno relativo a las consecuencias restitutorias anudadas a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada. El escenario ante el que nos hallamos es, sin embargo, bien diferente, pues los actores acotaron explícitamente el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad que impetraron. En este sentido, la petición de reintegro de todas las cantidades indebidamente satisfechas tampoco puede considerarse un mero complemento de las pretensiones restitutorias originariamente articuladas, sino una sustitución en toda regla de estas últimas.

13.- En este contexto, resulta diáfano que la jurisprudencia invocada por el juzgador precedente que señala que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico o de una estipulación del mismo las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril ), no resulta de aplicación.

14.- Lo dicho hasta ahora permite dar respuesta también a los alegatos que integran el discurso de los apelados en pro de la decisión adoptada por el juzgador precedente. Solo nos quedaría por añadir que la solución por la que se opta no supone ni mucho menos negar la primacía de la doctrina del Tribunal de Justicia. Cuando los apelados argumentan de esta forma, postulando que la sentencia dictada en la anterior instancia ha de ser confirmada ya que se limitó a resolver sobre los pedimentos de esta parte aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están transformando la naturaleza del problema planteado, el cual versa exclusivamente sobre la determinación de las pretensiones sobre las que habría de pronunciarse la sentencia.

15.- A la vista de cuanto antecede, debemos concluir que la razón asiste a la parte recurrente y, en línea con lo solicitado por esta, el pronunciamiento restitutorio deberá quedar circunscrito a los términos fijados en el escrito de demanda'.

8. Sentado cuanto antecede, no podemos aceptar el motivo de impugnación esgrimido por los actores, por lo que el recurso ha de decaer en este punto.



TERCERO: ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE OBLIGA A LOS PRESTATARIOS A MANTENER LA ADHESIÓN AL SEGURO DE DEFUNCIÓN E INVALIDEZ.- 9. La parte de la cláusula séptima de las escrituras de autos, cuya nulidad se solicita es la siguiente: 'La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes'.

10. El recurrente comienza su exposición reconociendo que no es abusivo obligar al prestatario a contratar un seguro de vida, aun cuando en realidad la Ley solo obliga a contratar un seguro de daños, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del Mercado Hipotecario.

11. Lo que los prestatarios consideran abusivo es que se les obligue a mantener la vigencia de la póliza con la misma entidad aseguradora durante toda la vida del préstamo. No en vano, la estipulación cuestionada refiere que el importe de la prima se cargará por CREDIFIMO al cliente junto con los recibos de amortización del préstamo e intereses.

12. En consecuencia, consideran los apelantes que la estipulación impuesta causa al consumidor un desequilibrio importante en contra de las exigencias de la buena fe, en los términos señalados en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDU), aplicable al caso por razones temporales.

13. La lectura de la cláusula cuestionada nos permite colegir que los prestatarios se adhirieron a la póliza colectiva de seguro de vida e invalidez suscrita por CREDIFIMO con AEGON el mismo día de la firma de la escritura de préstamo. La adhesión a la póliza no se configura formalmente como una obligación vinculada al otorgamiento del préstamo, de modo que la cláusula cuestionada se centra en el mantenimiento de tal adhesión a lo largo de la vida del préstamo.

14. La ley 5/2019 de 15 de marzo, de Crédito Inmobiliario, que contempla esta cuestión en la Sección 8.1 de la Parte B del Anexo I, no resulta aplicable por razones temporales. Esta Ley traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Esta Directiva tampoco es aplicable al caso ni por razones temporales ni por los destinatarios a los que va dirigida, pero sí puede utilizarse como patrón interpretativo, siguiendo con ello el principio de interpretación de las disposiciones nacionales conforme al derecho de la Unión.

15. En el considerando 25 de la Directiva 2014/17 puede leerse lo siguiente: ' Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista'.

16. En coherencia con el considerando indicado, el artículo 12.4 de la directiva 214/17 establece que: '4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista'.

17. Siguiendo los criterios establecidos en la indicada Directiva, no resulta abusiva la obligación de que el prestatario suscriba una póliza de seguro vinculada al contrato de préstamo, pero sí lo es que la suscripción de la póliza tenga que hacerse con determinada entidad aseguradora.

18. En el caso que nos ocupa, lo que se discute no es tanto la adhesión a la póliza de seguro de vida e invalidez, como la necesidad, por parte del cliente, de consentir la prórroga de la póliza con determinada compañía mientras el préstamo siga vigente.

19. Si partimos de que el consumidor prestatario debe tener libertad para concertar la póliza de seguro con la compañía que estime pertinente, hemos de proteger esa misma libertad para que el consumidor prorrogue la póliza con la compañía de seguros designada o suscriba una nueva con otra entidad, siempre que se cubran los riesgos en la forma establecida en la escritura de préstamo.

20. La estipulación combatida no otorga al consumidor la posibilidad de suscribir una nueva póliza con una compañía diferente, una vez expirado el plazo inicial de la suscrita cuando se concertó el préstamo, sino que expresamente le obliga a mantener la adhesión a la póliza inicial durante toda la vida del préstamo. Ello resulta gravoso para el consumidor en la medida en que le impide escoger otras opciones de seguro más competitivas llegado el momento contractual de prorrogar o no continuar con la póliza en vigor.

21. En consecuencia, consideramos que existe desequilibrio económico en la estipulación cuestionada, en los términos establecidos en el artículo 10.3 LDGCU de 1984, en relación con el artículo 8.2 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), pues se obliga al consumidor a soportar una carga injustificada. Por ello, debemos estimar el recurso y declarar la nulidad de la estipulación litigiosa, eliminándola del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC.

22. En el suplico de la demanda también se interesaba la restitución de las cantidades percibidas por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil . Sin embargo, no se trata en este caso de restituir una cantidad pagada al prestamista, sino de indemnizar al cliente por unos importes abonados a un tercero, en este caso, AEGON SEGUROS, aunque el pago se haya canalizado a través de CREDIFIMO, mediante un cargo adicional abonado junto a la cuota de la hipoteca.

23. La indemnización consecuente requiere que se haya producido un daño, lo que no se acredita en este caso teniendo en cuenta que los clientes obtuvieron la cobertura del seguro como contraprestación por el pago de la prima. Cuestión distinta es que se hubiera acreditado que la prima abonada fue mayor que la que los actores habrían pagado a otra entidad. En ese supuesto sí podría haberse producido un daño, pero la demanda no se plantea en esos términos.

24. En consecuencia, esta pretensión indemnizatoria contenida en el escrito rector del procedimiento no podía prosperar, por lo que la estimación de la demanda ha de ser parcial.



CUARTO: COSTAS.- 25. En vista de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 LEC .

26. La sentencia de primera instancia no impone las costas a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , porque la estimación de la demanda había sido parcial. La revocación de la sentencia no afecta al carácter parcial de la estimación de la demanda, por lo que procede mantener el mismo pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adolfina y DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 21 de febrero de 2017 en el seno del procedimiento ordinario nº 324/2015.

2º.- Revocamos parcialmente dicha resolución y declaramos la nulidad, por abusiva, de la siguiente parte de la cláusula séptima contenida en las escrituras objeto de autos: 'La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes'.

3º.- No imponemos las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes. Las costas de primera instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes.

4º.- En todo lo no afectado por los anteriores pronunciamientos, confirmamos la sentencia de la anterior instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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