Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 201/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100331
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1538
Núm. Roj: SAP PO 1538/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00333/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000739 /2018
Recurrente: Jesús
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: CARLOS POTEL LESQUEREUX
Recurrido: Justo , Lázaro
Procurador: , SUSANA ARCA VELOSO
Abogado: , MARCOS REY DOS SANTOS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO, y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº333/19
En VIGO a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000739/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
NÚM. 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2019 ,
en los que aparece como parte apelante, Jesús , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JESÚS
ANTONIO GONZÁLEZ- PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. CARLOS POTEL LESQUEREUX, y
como parte apelada, Lázaro , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA ARCA
VELOSO, asistido por el Abogado D. MARCOS REY DOS SANTOS.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' F A L L O Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Antonio González Puelles Casal, en nombre y representación de D. Jesús , contra D. Justo ; y se desestima frente a D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. Susana Arca Veloso.
Se declara el desahucio del demandado D. Justo por falta de pago de las rentas respecto de la vivienda sita en el apartamento NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 (Vigo).
Se condena a D. Justo al abono de la suma de 1.950 euros (de abril a septiembre, incluidos del 2018), con imposición de costas.
Se absuelve a D. Lázaro de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 20 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas seguida contra don Justo en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM000 de Vigo y se condenó a dicho demandado al pago de la suma de 1.950 euros, desestimando la reclamación planteada frente a don Lázaro .
La parte demandante interpone recurso de apelación respecto a la desestimación de la acción ejercitada frente a don Lázaro alegando que este intervino como fiador solidario en el contrato de arrendamiento, por lo que viene obligado a satisfacer solidariamente con el arrendatario las rentas objeto de reclamación en el juicio de desahucio.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de enero de 2001 se concertó contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 - NUM000 de Vigo entre don Jesús , como arrendador, y don Justo , como arrendatario, interviniendo don Lázaro como fiador solidario del arrendatario.
Las cláusulas del contrato que centran el debate son la primera y octava, que son del siguiente tenor: - Primera: 'El plazo de arrendamiento será el de un año, prorrogable por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance la duración máxima de cinco años a que se refiere el artículo 9º de la LAU de 24 de noviembre de 1994, nº 29/1994 salvo que el arrendatario manifieste al arrendador su voluntad de no renovarlo, con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas. De prorrogarse el contrato hasta el plazo máximo de cinco años, llegado el último vencimiento se renuncia expresamente por el arrendatario a la nueva prórroga a que hace referencia el artículo 10 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos '.
- Octava.- Don Lázaro 'afianza solidariamente todas las obligaciones contraídas por el arrendatario D. Justo en el presente contrato, extendiéndola incluso a cualquier ampliación de plazo que se haga del mismo, bien por acuerdo de las partes, bien por tácita reconducción, sin que sea preciso notificársela, extendiéndose en definitiva a todo el tiempo en que el arrendatario ocupe la vivienda sin haberla desalojado, aunque el contrato sea resuelto y se precise la intervención judicial para su desalojo, incluyéndose también las modificaciones que se hagan de la renta, si hubiera de ser ésta incrementada por las renovaciones tacitas o expresas del contrato aunque no le sean notificadas, renunciando expresamente a dicho requisito'.
En la sentencia de instancia se declaró que la prórroga del arriendo más allá del plazo de duración pactado en la cláusula primera del contrato exigía el consentimiento expreso del fiador, por lo que se desestimó la reclamación formulada frente al mismo.
La parte recurrente discrepa de dicho pronunciamiento al alegar que de los términos de la cláusula octava del contrato hay que deducir que existe pleno consentimiento del fiador en cuanto a la prórroga producida.
La primera parte de la cláusula primera del contrato del año 2001 se redacta conforme se dispone en el artículo 9.1 LAU , un año prorrogable hasta cinco años a instancia del arrendatario, pero se añade al final que en el caso de haber llegado a los cinco años por el arrendatario se renuncia expresamente a la nueva prórroga a que hace referencia el artículo 10 LAU . Esto implica que el plazo de duración límite pactado por el arrendatario es el de cinco años, pero el hecho es que al no haber desalojado la vivienda y haber seguido pagando la renta -pues en la demanda solo se reclaman las rentas devengadas desde abril de 2018- nos encontramos ante un supuesto de tácita reconducción.
El artículo 1567 CC establece con carácter general que 'en el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal'.
La clave se centra en dilucidar si la voluntad de las partes del contrato de fianza, incorporado al de arrendamiento, fue la de garantizar el pago de la prestación debida por el arrendatario hasta el cese de la posesión, en cualquier momento en que este se produjese, o si quedaba limitada al plazo de duración contractualmente pactado en la cláusula primera.
La STS de 14 de abril de 2004 analiza un supuesto en el que el recurrente, que resultó condenado, se constituía junto con otros en fiador solidario de todas las obligaciones asumidas por la arrendataria en un contrato de arrendamiento y en sus posibles prórrogas, y la garantía personal se extendía por voluntad de las partes a todo el tiempo en que la arrendataria siguiera en posesión de la industria. En dicha sentencia se dispone que 'Es cierto que la tácita reconducción genera una nueva relación de arrendamiento, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias de 30 de diciembre de 1.981 , 14 de junio de 1.984 , 20 de septiembre de 1.989 , 15 de octubre de 1.996 ...), con la consecuencia de que, como resultado de ese efecto novatorio extintivo, los terceros garantes queden liberados ( artículo 1.567 del Código Civil )', pero se añade que la ratio de la decisión 'se identifica con el entendimiento de que la voluntad de las partes del contrato de fianza, incorporado al de arrendamiento, fue la de garantizar el pago de la prestación debida por la arrendataria hasta el cese de su posesión'.
La cláusula octava del contrato prevé de forma expresa que la fianza solidaria se extiende a cualquier ampliación de plazo que se haga del contrato, señalando que puede ser bien por acuerdo de las partes o bien por tácita reconducción, sin que sea preciso notificársela, y se precisa que se extiende en definitiva a todo el tiempo en que el arrendatario ocupe la vivienda sin haberla desalojado. No existe duda de que se previó la posibilidad de la tácita reconducción pese a los términos de la cláusula primera y se pactó expresamente que en dicho supuesto se mantendría la obligación de afianzamiento.
El artículo 1581 CC dispone que 'la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza', pero en este caso tal consentimiento ha existido pues así se pactó en la citada estipulación octava. Como se afirma en la SAP de Valencia sección 7ª de 15 de abril de 2019 'Basta leer esta cláusula del contrato para rechazar la extinción de la fianza dado que el fiador expresamente se obligó durante todo el tiempo que la arrendataria permaneciese en el uso y disfrute de la vivienda alquilada, sin limitación alguna, por lo tanto, sus obligaciones subsisten durante todas las prórrogas del contrato'.
En base a lo expresado y al considerar probado que don Lázaro afianzó solidariamente todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento de la vivienda hasta el desalojo de la misma, procede condenar solidariamente a dicho demandado al pago de las rentas adeudas, que en la fecha de interposición de la demanda ascienden a 1.950 euros correspondiente a las mensualidades devengadas de abril a septiembre del año 2018.
TERCERO.- Al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas, de conformidad con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús González Puelles Casal, en nombre y representación de don Jesús , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , procede revocar parcialmente la misma en el sentido de indicar que procede condenar solidariamente al demandado don Lázaro a abonar al actor al pago de las rentas adeudas que en la fecha de interposición de la demanda ascienden a la suma de 1.950 euros (correspondientes a las mensualidades de abril a septiembre de 2018), con los intereses legales y las costas procesales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012020119.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

