Última revisión
02/10/2000
Sentencia Civil Nº 333, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 128 de 02 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 333
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 128/2000
JUICIO VERBAL CIVIL: 919/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 333
En Vigo, a Dos de Octubre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 919/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DON MIGUEL, representado por el Procurador don José Fco. Vaquero Alonso y de la otra como apelado - demandado AGRUPACION ASEGURADORA A, representado por la Procuradora doña Carina Zubeldía Blein, y como codemandado DON PERFECTO, en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad por daños de tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Once de Abril de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel representado por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso contra D. Perfecto, declarado en rebeldía, y contra la Compañía Agrupación Aseguradora representada por la Procuradora Dª. Carina Zubeldía Blein les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.»
Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante - demandante DON MIGUEL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se estime el recurso y con la demanda rectora en los términos que se dejan expuesto en este escrito con la preceptiva imposición de costas; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Varias son las cuestiones que suscita el recurso. La primera error en el hecho probado por considerar la parte que es el Toyota el que colisiona con el Citroén Saxo del recurrente, la segunda, inaplicabilidad del at. 1 de la LUCVM al no recogerse que el accidente se produjo por única y exclusiva culpa de la víctima lo que conlleva una errónea conclusión jurídica y, por ultimo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: El error o incongruencia denunciada no es tal, pues siendo la conclusión de la sentencia que "no existe prueba alguna sobre la negligencia del demandado al introducirse en la intersección, sino que parece mas bien lo contrario..." ya que a tenor de la prueba es el conductor del Toyota el que rebasa la regulación semafórica que le afecta en fase verde, la lógica conclusión es que éste conductor, en cuya conducta viaria no se aprecia negligencia alguna, fue el que resultó colisionado por la acción del contrario. Ello es así dado que el principio de congruencia que aquí se denuncia no supone sino una adecuación de los hechos con la valoración jurídica.
TERCERO: Todos conocemos que la jurisprudencia al aplicar el art. 1902 del CC ha ido evolucionando hacia posiciones próximas a la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo, acudiendo para ello a formulas como la inversión de la carga de la prueba; y también que ese es un principio de responsabilidad establecido por el legislador en determinadas materias, entre ellas las lesiones derivadas de la circulación de vehículos de motor, como muestra el art. 1 de la LUCVM. En virtud de estos principios, al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y su imputación objetiva a la acción u omisión del demandado para que sea éste quien tenga que eximirse de la culpa, acreditando que puso toda la diligencia para prevenirlo o evitarlo. Sin embargo la jurisprudencia viene declarando de manera reiterada que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no son aplicables estas doctrinas, por manifiesta incompatibilidad, ya que todos los conductores implicados, o las personas que de ellos traen causa, están en situación de ser amparados por ellas, pudiendo entonces cada parte invocar que es la contraria la obligada a probar y llegándose así a resultados absurdos, que conducen a la necesidad de que sea el reclamante a quien incumba la carga de la prueba según el régimen general del art. 1.214 CC (STS 29.04.94 y 17.07.96, entre otras). En el caso de autos de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia impugnada se desprende inequívocamente un desplazamiento del centro de gravedad causal al reclamante lo que por sí ya rompe la imputación objetiva que se pretende respecto al demandado, ello es así al aparecer claramente demostrado que la intervención activa de aquel conductor tuvo relevancia causal y aporte culpabilístico en la producción del resultado mientras que con respecto al conductor demandado no se ha logrado tal demostración, lo cual por definición hace inviable la reclamación aquí formulada.
CUARTO: Las apreciaciones subjetivistas e interesadas que se efectúan en el recurso en modo alguno encuentran eco en la Sala ya que las pruebas practicadas en las actuaciones no acreditan, como pretende la parte apelante, que el demandado, incurriera al conducir su vehículo en una negligencia causante o siquiera coadyuvante en la producción del siniestro. En efecto ninguno de los testigos Don José M. y Don Luis, reseñados como presenciales en el atestado declara que el demandado rebasara en rojo el semáforo que le vinculaba ni infringiera norma de circulación alguna, al contrario, ambos afirman que el vehículo se encontraba detenido en la calle Bolivia iniciando la marcha cuando el semáforo cambio a fase verde, sin embargo no se ha adverado que el conductor del Citroén extremara sus precauciones, pues según los indicados testigos circulaba a gran velocidad y rebasó el semáforo en rojo, conclusión ésta compatible con lo vertido en su día en el atestado -ratificado en el juicio- y con los juiciosos argumentos que vierte la juzgadora. Extremos cuya acreditación no cabe sea desvirtuada por los dos testigos que aporta el actor, , el primero, ni siquiera puede precisar en que fase estaba el semáforo y, el segundo, manifiesta que conoce de vista al denunciante, a pesar de eso y de afirmar que circulaba detrás de él ni siquiera se paro para facilitar sus datos a los agentes intervinientes, por lo cual el testimonio de ambos carece de credibilidad a tenor de las reglas valorativas contenidas en los art. 1.248 CC en relación con el art. 659 LEC.
Lo expuesto implica que la resolución apelada debe de ser confirmada en su integridad, lo que conlleva la desestimación del recurso que aquí se resuelve.
QUINTO: Dada la desestimación del recurso las costas procesales se imponen a la parte apelante (art. 736 LEC)
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Inst. número 8 de Vigo, en autos de Juicio Verbal Civil núm. 919/99, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta alzada al recurrente.
