Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 334/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 94/2004 de 26 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 334/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100320
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 334 / 04
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Caballero Dotres, y habiendo interpuesto recurso de apelación la parte demandada Eagle Star S.A.E. ( Zurich España, S.A. ), representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Aliaga Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 365 / 99, se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Martínez Gilabert en nombre y representación de la mercantil SUMNISTROS CÁRNICOS RÍOS S.L. contra la mercantil GRUAS TORREVIEJA S.L. y Cía de Seguros ZURICH y condeno a las entidades codemandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad de 9.732,02 euros ( 8.672,32 euros más 1.059,70 euros ) y el importe en concepto de perjuicio de menor valor del vehículo que se determinen en ejecución de sentencia sobre la base de que dicho importe es el 10% del valor venal al momento de la venta. La entidad aseguradora demandada responderá de todas las cantidades más el interés legal anual incrementado en un 20% a contar desde la fecha del accidente; con expresa condena en costas a las codemandadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 94 / 04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinte de mayo de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada. La primera, por estimar incorrecta la desestimación del cuarto petitum del suplico de su demanda interesando ser indemnizado por los 450 días que el vehículo siniestrado permaneció estacionado a la espera de su reparación teniendo en cuenta que se trata de un vehículo frigorífico industrial. La segunda, impugna tres pronunciamientos concretos de la Sentencia : por una parte, la indemnización por gastos de estancia y depósito del vehículo propiedad de la actora devengados durante el período de tiempo que estuvo a la espera de reparación; por otro lado, la cantidad reclamada por menor valor del vehículo siniestrado que la Sentencia fija en el 10% del valor venal al momento de venta difiriendo su determinación a la fase de ejecución; y por último , la condena en costas a las codemandadas.
SEGUNDO.- a) Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Suministros Cárnicos Ríos , S.L.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra en único motivo, cual es, el reconocimiento de los perjuicios sufridos por los 450 días que el vehículo siniestrado permaneció estacionado a la espera de su reparación, destacando que se trata de un vehículo frigorífico industrial, y que la causa por la cual permaneció a la espera de reparación durante tan dilatado período de tiempo fue debido a que las demandas no dieron la orden de reparación del vehículo, viéndose obligada finalmente a dar dicha orden, abonar los gastos de reparación y los de estancia en el taller. La entidad apelada se opone el recurso, aduciendo que la demora en el arreglo jamás sería imputable a ella , sino a la propia actora, que podía haber efectuado la reparación mucho antes, impugnando asimismo la cantidad de 4.000 pesetas diarias establecidas por el perito para calcular la indemnización que , en su caso, le correspondería a la demandante por los perjuicios reclamados, considerando que dicha cantidad ha sido determinada arbitrariamente.
Ciertamente, el art. 1902 del Código Civil persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las perdidas sufridas o su compensación ( daño emergente ), como las ganancias dejadas de obtener ( lucro cesante ), pero tampoco debe olvidarse la exigencia jurisprudencial de que tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable , sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes (S.S.T.S. de 6 de junio de 1968, 6 de julio de 1983, 30 de junio de 1993,, 8 junio 1996, y 11 noviembre 1997, etc...), sin embargo , y tratándose de vehículos destinados a un uso industrial y profesional , se puede señalar que en principio su paralización durante el tiempo de reparación es un hecho constitutivo en su caso de lucro cesante susceptible de ser indemnizado. Del mismo modo, el principio de plena indemnidad de la víctima que emana del artículo 1902 del Código Civil exige que la indemnización por un siniestro viario incluya los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo durante el tiempo necesario para su reparación , sin que dicho lapso de tiempo sea el que teóricamente se hubiera podido invertir en arreglar el coche sino el tiempo real de paralización no imputable al propietario o a una retraso injustificado por parte del taller y ello porque no es exigible a este último que, inmediatamente después del ingreso del vehículo en el establecimiento se inicie sin dilación su reparación ya que es habitual que exista una lista de espera más o menos larga, que se produzca una cierta demora por el encargo de las piezas necesarias para la reparación, que se demore la peritación etc., y sin que puedan admitirse las alegaciones que realiza la compañía aseguradora demandada en el sentido de que el retraso es imputable a la demandante, pues tal circunstancia no ha resultado acreditada , y al contrario, es presumible que la actora empleara la máxima diligencia es obtener la reparación de un vehículo imprescindible para su actividad empresarial , sin que a su vez, pueda resultar perjudicada la actora por las discrepancias que puedan surgir entre compañías aseguradoras a consecuencia de los convenios suscritos entre las mismas, que es lo que se intuye en este supuesto desde el hecho segundo de la demanda.
Ha quedado acreditado que el vehículo del actor permaneció el taller "Algar Motor, S.L.", concesionario oficial de IVECO desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 4 de noviembre de 1999 ( folios 19 a 23; doc. nº 6 y 7 demanda ), que el vehículo siniestrado está dedicado a la actividad empresarial de la entidad actora pues tal extremo no es cuestionado por ninguna de las partes y no obra en autos dato alguno del que pueda inferirse que el actor realizase actos que produjesen una prolongación indebida del período de inmovilización. De lo expuesto, se estima procedente el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios sufridos por la demandante durante el período de tiempo en que su vehículo permaneció a la espera de reparación.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización por lucro cesante correspondiente al actor se practicó prueba pericial en tal sentido emitiendo informe el perito ( folios 114 y 115 ) en el sentido cifrar el perjuicio en 4.000 pesetas diarias considerando que el reparto hubo de organizarse con tres furgones de los cuatro que componían la flota de la mercantil demandante , criterio que en modo alguno parece arbitrario como aduce la demandada n9i tampoco la cantidad establecida es desorbitada, lo cual lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por Suministros Cárnicos Ríos, S.L.
TERCERO.- b) Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eagle Star S.A.E. ( Zurich España, S.A).
El recurso de apelación objeto de análisis se articula sobre tres motivos como ya se ha adelantado : la indemnización por gastos de estancia y depósito del vehículo propiedad de la actora devengados durante el período de tiempo que estuvo a la espera de reparación; la cantidad reclamada por menor valor del vehículo siniestrado que la Sentencia fija en el 10% del valor venal al momento de venta difiriendo su determinación a la fase de ejecución; y la condena en costas a las codemandadas.
El primer motivo es desestimado. La sentencia recurrida contiene un razonamiento acertado al cual nos remitimos expresamente, pues efectivamente , el perjudicado debe ser indemnizados de todos los gastos derivados del hecho dañoso, comprendiendo también los gastos de estancia y depósito del vehículo en el taller hasta su reparación, que fueron sufragados por la actora ( doc. nº 7 demanda, folio 23 ), corresponden al período en que permaneció en los talleres a la espera de su reparación, su importe a tenor del informe emitido por el perito es adecuado, y no se ha acreditado que la estancia en el taller fuera imputable a la actora.
En cuanto al segundo motivo , se ha destacado en el anterior ordinal la exigencia jurisprudencial de que los daños y perjuicios derivados del acto ilícito sean reales y efectivos, sin que sean indemnizables pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes. En este sentido, la pretensión deducida por la actora de ser indemnizada por la pérdida de valor sufrida por su vehículo como consecuencia del accidente debe ser desestimada por cuanto pretende la indemnización de un perjuicio meramente hipotético lo cual se deduce del informe pericial obrante al folio 115, ya que a tenor del mismo la reparación del vehículo propiedad del actor no afecta a su uso normal y, en su caso, "podría suponer una minusvaloración del mismo para el caso de su venta en el mercado de ocasión". La propia dicción del informe pericial y los términos en que es redactada la demanda ponen de manifiesto que el perjuicio reclamado no se ha producido y que tendría lugar en el caso de una hipotética venta. Por todo ello, se estima el motivo de apelación esgrimido por la compañía aseguradora.
Por último, en cuanto a la condena en costas de la primera instancia , es incorrecto el pronunciamiento recogido en la Sentencia, pues la estimación parcial de la demanda conlleva necesariamente la no imposición de costas a ninguna de las partes.
CUARTO.- En materia de costas, no se hace imposición a ninguna de las partes ni de las de la primera instancia ni las de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 L.E.C. .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Suministros Cárnicos Ríos, S.L. y estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eagle Star, S.A.E. ( Zurich España, S.A. ) contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, de fecha 13 de octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos revocar parcialmente dicha Resolución , de forma que condenamos a las entidades codemandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad de 10.818 ,22 euros equivalentes a 1.800.000 pesetas en concepto de perjuicios por la paralización del vehículo propiedad de la actora, absolviendo a las condemandadas de abonar a la actora la indemnización en concepto de perjuicio por menor valor del vehículo, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos recogidos en la Sentencia, sin expresa imposición de costas a las partes tanto en cuanto a las causadas en la primera instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
