Sentencia Civil Nº 334/20...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Civil Nº 334/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 677/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100539

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11372

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre segregación de finca. Argumenta la apelante que ella era un tercero de buena fe, y pretende se declare que desconocía la existencia del contrato de compraventa por el cual los apelados eran los titulares de las parcelas. Teniendo en cuenta la carta confeccionada por la propia apelante que contiene un reconocimiento de la existencia de un número indeterminado de propietarios que adquirieron su parcela mediante un contrato privado de compraventa y que por motivos que se desconocen no pudieron proceder al otorgamiento de escritura, comprometiéndose a consentir las segregaciones correspondientes a finca matriz. Así pues la existencia de un reconocimiento documentado impide a la recurrente irrogarse la condición de tercero de buena fe pues era plenamente conocedora de la inexactitud registral.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 677/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 349/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 334/2007

Ilmos. Sres.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 30 de mayo de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 349/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Carlos María Y Dº Filomena , contra DATOR 43 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. ANDRES OLIVA BASTE en nombre de Doña Filomena y Don Carlos María , contra DATOS 43 S.L. en consecuencia acuerdo condenar a la demandada a comparecer ante el notario que los actores y las señoras Blanca y María Rosario (o doña Amelia y herederos de su hermana doña Bernarda) escojan para elevar a pública la venta de 18-12-1992, y a consentir y reconocer en la escritura y ante el fedatario la segregación por Urbanització Castell d'Olérdola S.A. de las parcelasa NUM001 y NUM001 bis de la finca matriz NUM000 a los efectos de su transmisión a señoras Blanca y María Rosario en título privado el 26-2-1980. El coste de esta intervención deberán asumirlo los actores.- Se tiene a los demandantes por desistidos de su demanda respecto de don Luis María .- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del litigio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a DATOR 43 SL a comparecer ante notario para elevar a escritura pública la venta de 18 de diciembre de 1992 y a consentir y a reconocer en la escritura la segregación de las parcelas 4 y 4 bis de la finca matriz 1154 a los efectos de su transmisión por Urbanitzación Castell d'Olerdola SL a Sras. Blanca y María Rosario .

Recurre DATOR 43 SL.

Denuncia en primer lugar infracción del artículo 218.1 LEC . Argumenta que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes y en concreto alejándose del suplico de la demanda en la que se solicitaba la condena de DATOR 43 SL al " otorgamiento de escritura pública a favor de los Sres. Carlos María / Filomena sobre las parcelas NUM001 y NUM001 bis de la Urbanización DALTMAR, segregándolas de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés y de la aclaración efectuada por la demandante en el acto de la audiencia previa donde especifica que lo solicitado es la elevación a público del contrato entre los actores y las hermanas Blanca María Rosario de diciembre de 18 de diciembre de 1992.

Tal pronunciamiento no se hallaba implícito en el objeto del procedimiento.

En segundo término denuncia la inaplicación del artículo 34 LH. Reitera que la recurrente era un tercero de buena fe y considera que la sentencia de instancia yerra al valorar el documento de fecha 2 de mayo de 2002 .

En tercer y último lugar subraya la inexistencia de actos posesorios por parte de los demandantes y de sus vendedoras.

SEGUNDO.- Su recurso no puede ser acogido por las razones que a continuación van a quedar expuestas.

La infracción del artículo 218 LEC no se aprecia.

La sentencia dictada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas por las partes. La congruencia se caracteriza por exigir una adecuación, armonía o concordancia entre lo solicitado en la demanda , delimitado por la respuesta de la contestación y lo concedido en la sentencia ( SSTS de 13, 14 y 17 de octubre de 2005 ).

La condena a elevar a público el documento privado de 1992 es a DATOR 43 SL pues es la actual propietaria y titular regístral de las parcelas 4 y 4 bis las cuales deben ser previamente segregadas de la mayor finca en la que pese a su parcelación ya en 1992, se encuentran integradas registralmente. Ambas peticiones fueron oportunamente deducidas y pretendidas por la parte actora y especificadas en el acto de la audiencia previa por lo que no se advierte la discordancia reprochada por la recurrente.

Tampoco se ha vulnerado la legislación hipotecaria.

El recurrente pretende se declare que DATOR 43 Sl que el 18 de julio de 2002, fecha de adquisición de la finca matriz a INICIATIVAS ALO SA, desconocía que los demandantes y aquí apelados eran los titulares de las parcelas 4 y 4 bis y en consecuencia la existencia del contrato de compraventa de 1992. La interpretación que la resolución de instancia efectúa del documento de fecha 2 de mayo de 2002 no puede estimarse errónea.

Esta Sala no puede sino compartir los acertados y exhaustivos razonamientos de la sentencia recurrida sobre el particular a los que poco cabe añadir, solo precisar -abundando en la valoración probatoria efectuada- y a propósito del documento obrante al folio 82 , carta confeccionada por DATOR 43 SL en fecha 2 de mayo de 2002, que el mismo contiene un reconocimiento claro por parte de DATOR 43 SL de la existencia de un número indeterminado de propietarios que " en su día adquirieron su parcela a Urbanizadora Castell d'Olerdola SA mediante un contrato privado de compraventa , y que por motivos que se desconocen no pudieron proceder al otorgamiento de la correspondientes escritura de compraventa" según reza el tenor literal del documento expresado y firmado por D. Luis María a la sazón administrador de la recurrente.

Sigue indicando el documento citado que DATOR 43, SL se compromete a consentir hasta el día 30 de diciembre de 2002 las segregaciones correspondientes a la registral NUM000 , finca matriz, siempre y cuando se acreditara por los propietarios y con las letras de cambio el pago del precio.

Lo anterior constituye un acto propio que destruye la presunción del artículo 34 LH .

Como expresa la Sentencia del TS de 21 de abril de 2006 , "..el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña. La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Pues bien, en este caso la existencia de un reconocimiento documentado y que ha sido ratificado por el Sr. Luis María , legal representante de DATOR 43 Sl, en el acto de la vista impide afirmar ahora que DATOR 43 SL fuera, al tiempo de la adquisición un tercero de buena fe, porque, si no lo era en mayo de 2002, tampoco podía serlo después de la adquisición ni, por supuesto, tras el límite máximo temporal por ella fijado en aquel documento para regularizar las titularidades de todas las parcelas derivadas de la mayor finca , la registral NUM000 . En consecuencia la recurrente no puede irrogarse la condición de tercero de buena fe pues era plenamente conocedora de la inexactitud registral, aunque ignorara su total alcance.

Por último denuncia la recurrente la falta de posesión de las parcelas por parte de los demandantes.

La demanda va dirigida exclusivamente a obtener de la adversa la elevación a público del documento privado suscrito en 1992 previo consentimiento de las necesarias segregaciones. La demanda no procura una protección de su derecho de propiedad ni su declaración frente a DATOR 43 SL.

No estamos ante una acción declarativa de dominio ni ante una acción reinvindicatoria ejercitadas al socaire del artículo 348 CC . La parte demandada hoy recurrente no ha contradicho el derecho de propiedad de las demandantes, ni lo ha discutido ni se lo atribuye ( SSTS de 2 de abril de 1979 y 14 de marzo de 1989 ).En el presente caso, el núcleo de la discusión ha radicado en estimarse inexistente una obligación de elevación a público del documento privado por ser la recurrente un tercero de buena fe respecto al documento privado cuya elevación se persigue y carecer de obligación legal o pactada respecto a los supuestos contratos privados otorgados por la mercantil Urbanizadora Castell d'Olerdola SA., por lo que no siendo la propiedad de las parcelas hecho controvertido huelga examinar tal circunstancia, que, además tal y como ha venido formulada en el escrito de recurso, resulta ser un hecho nuevo, lo que impediría " per se" su examen en la alzada al vedarlo los principios rectores de la apelación.( artículo 465 LEC ).

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas devengadas en esta alzada deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 º en relación con el 394.1º CC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DATOR 43 S.L., contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006, dictada en autos de juicio ordinario nº 349/2005 , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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