Sentencia Civil Nº 334/20...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Civil Nº 334/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 149/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 334/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0000760

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000149/2008- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000444/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante/s: REALE SEGUROS GENERALES S.A. HERMANOS TAMARIT NAVARRO S.L.

Procurador/es.- DANIEL CAMPOS CANET.

Apelado/s: IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U.

Procurador/es.- Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 334/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil ocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 444/2007, promovidos por "REALE SEGUROS GENERALES S.A. , HERMANOS

TAMARIT NAVARRO S.L" contra "IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U" sobre "reclamación de cantidad ",

pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "REALE SEGUROS GENERALES S.A.

HERMANOS TAMARIT NAVARRO S.L", representado por el Procurador D/Dña. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del

Letrado D/Dña. LUIS J. JORDAN LIGORIT contra IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U, representado por el

Procurador D/Dña. Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D./Dña. CARLOS PINEDA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha Sentencia 187/07 en el Juicio Verbal - 000444/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "Reale autos y Seguros Fenerales, S.A" y "Hermanos Tamarit Navarro, S.A" contra "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U." debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora .Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando testimonio en las actuaciones y notifíquese a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación a resolver por la Audiencia Provincial de Valencia el cual se prepara ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguiendo los trámites establecidos en los artículos 457 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "REALE SEGUROS GENERALES S.A. HERMANOS TAMARIT NAVARRO S.L", y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de "IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U." Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-mayo-08.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-

Las mercantiles Hermanos Tamarit Navarro S. L. y Reale Autos y Seguros Generales S. A. presentaron demanda en reclamación de las sumas principales, a favor de la primera, de 610,62 euros, y de la segunda, de 2.113,67 euros - correspondiente a la cantidad abonada a la primera como asegurada, y actuando como subrogada respecto a esta cantidad con base a lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS -, e intereses legales, como indemnización por los daños sufridos en una centralita propiedad de la primera, por deficiencias en el suministro eléctrico en el local de la misma, frente a la empresa con la que se tenía contratado, Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. U. Con base a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, y 1101 y 1902 del Código Civil.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Sentencia que es apelada por las actoras.

SEGUNDO.-

Aducen las recurrentes error en la valoración de la prueba, entendiendo suficientemente justificado que los daños causados tuvieron como origen las deficiencias en la red de distribución eléctrica que habrían motivado el incumplimiento por la demandada de su obligación de mantener la calidad del servicio a partir del informe pericial que se acompaña con la demanda. Y cuando a partir de la documental aportada de contrario denominada Ipodac, que reflejaría la ausencia de incidencias, no cabría desprender otra cosa, al reflejar únicamente que ello lo fue conforme a los parámetros recogidos en su reglamentación, lo que no excluía la posibilidad de otras incidencias causantes de los daños.

Y, al respecto, para resolver la apelación, cabe partir del criterio mantenido por esta Sala en anteriores ocasiones con relación a la exigencia de responsabilidad con origen en el vínculo contractual como consecuencia de una deficiente calidad del servicio, como es el caso de las Sentencias nºs. 371/2005 de 8 de junio, y 115/2007, de 26 de febrero , referidas igualmente a reclamaciones frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. U., al indicar que: la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil (extensibles a los del artículo 1101 en su faceta de culpa contractual), cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Y, en el presente caso, en la línea de lo que se razona en la sentencia de instancia, y al margen del mayor o menor valor que se pueda dar a la documentación aportada constando la información que proporciona el sistema Ipodac, y en el caso concreto, la ausencia de averías, no se considera suficientemente expresiva la pericial que se acompaña con la demanda, realizada por el ingeniero técnico industrial, D. Rodolfo (folio 17 de las actuaciones), al limitarse a señalar que el daño en la centralita telefónica lo fue como consecuencia de una subida de tensión del exterior, sin más detalle, y cuando en el acto de la vista remite a un presupuesto de la empresa reparadora que se le habría acompañado para resolver las anomalías, que, por lo demás, no se facilita ni obra en autos, pese a lo cual lo reclamado fue factura de sustitución del elemento dañado, que sí se aporta (folio 20). Pero sin descripción ni explicación, bien por el perito, bien por los operarios que habrían elaborado el presupuesto al que se alude del tipo de daños que habría sufrido y la relación con una eventual subida de tensión a efectos de poder relacionarlos con un defectuoso suministro de energía eléctrica.

Existiendo otras circunstancias expuestas por la demandada y en el informe pericial que, a su vez, acompaña aquélla, emitido por el también ingeniero técnico industrial, D. Franco (folio 80), que hacen más difícil el origen que se apunta, como son la de la inexistencia de otras averías en la zona, o dentro del mismo establecimiento abierto al público de la actora, tienda con gran número de lámparas en exposición.

Razones por las que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles Hermanos Tamarit Navarro S. L. y Reale Autos y Seguros Generales S. A., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 444/2007.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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