Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 251/2011 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2012

SENTENCIA nº:334/12

RECURSO APELACION 251/11

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS:

ILmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa Ilma. Sra. Dª. Paz Fernández Rivera González

Oviedo, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 251 /2011, en los que aparece como parte apelante Arcadio , representado por el Procurador SALVADOR SUAREZ SARO, asistido por la Letrada COVADONGA OYAGUE ALVAREZ, y como parte apelada LUX GIJON S.A., representado por el Procurador ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Letrado EDUARDO GARCIA GARCIA, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Paz Fernández Rivera González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 13 de Octubre de 2010 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por LUX GIJON S.A. contra Arcadio , condenando a éste al pago de la cantidad de 13.431,65 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 2º."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada se formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Julio de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Paz Fernández Rivera González.

Fundamentos

Primero .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, acogiendo parcialmente la demanda (en la que se ejercitaban acumuladamente la acción individual del art. 69 de la LSRL, en relación con el 135 de la L.S.A . y una acción de responsabilidad por deudas del art. 105.5 de la L.S.R.L .) formulada por Lux Gijón, S.A. contra D. Arcadio , condenó a éste en los términos que se contienen en su parte dispositiva.

Y, frente a dicho fallo se alzó dicho demandado quien, siguiendo el orden expositivo del recurso, tras disentir de la recurrida, de un lado, por cuanto sienta acreditado el impago por la sociedad por el administrada de los materiales que le fueron suministrados que, por otra parte, según sostiene, de dicha deuda se habría resarcido la apelada con cargo al seguro que tenía suscrito; y, de otro, por considerar negligente la actuación del recurrente por no haber instado un procedimiento concursal o de liquidación societaria, cuando, en la tesis del recurrente en octubre de 2.006 presentó una propuesta de liquidación social, junto con su renuncia, a lo que en todo caso debía unirse que no existía relación de causa a efecto entre la actuación del recurrente y el resultado dañoso, amén de hallarse prescrita la acción individual de responsabilidad, solicitó la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, con costas a la actora.

La parte actora-apelada instó la confirmación de la recurrida, con costas al apelante.

Segundo .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su resolución, con carácter previo a su estudio, se debe comenzar recordando que el art. 69 de la LSRL . señala que la responsabilidad de sus administradores se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, de lo que se infiere que en la exigencia de la cuestionada responsabilidad cabe distinguir dos acciones que la doctrina científica y la jurisprudencia diferencian por sus peculiares características: una, de marcado carácter objetivo( art.105.5 de la LRSL), la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales que incumplan la obligación de convocar en el plazo perentorio de dos meses la Junta General, para adoptar en su caso el acuerdo de disolución de la Sociedad, que contempla una responsabilidad solidaria e incondicionada de los administradores que incumplan la obligación de convocar o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución; responsabilidad ésta que surge de modo automático por la simple omisión del deber legal de convocar la Junta General o no solicitar la disolución de la sociedad en el plazo expresado, sin necesidad de acreditar la concurrencia de otros requisitos, ya que es una responsabilidad legal por actos omisivos que no precisa la culpa concreta de alguno de los administradores, ni que exista un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación legal y el daño que se alegue, toda vez que la norma dicha claramente establece una responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales sin restricción alguna, de lo que se desprende que no se limita su ámbito de acción a determinadas obligaciones de la sociedad, sino que se extiende a todas (T. Supremo 19-Abril de 2001, que cita las de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994; Audiencia Provincial de Oviedo, SS. de 24 de noviembre de l.998 de su Sec. 1ª; 6 de octubre de l.997); y, otra, la acción de responsabilidad individual de los administradores , prevista en el art. 135 de la LSA por reenvío del art.69 de la LRSL, en relación con el 133, de igual ley, de marcado carácter culpabilístico y que admite la exoneración de responsabilidad mediante la prueba de no haber intervenido personalmente el administrador demandado en la adopción o ejecución del acuerdo lesivo o de haber realizado todo lo conveniente en evitación del daño causado.

Tercero.- Sentado lo anterior, se ha de examinar en primer término el motivo del recurso que se refiere a la existencia del daño, es decir, el dimanante del impago de los materiales.

El mismo debe ser desestimado por los propios razonamientos que se vierten en la recurrida, que dado su carácter atinado, se dan aquí por reproducidos, en aras de la brevedad, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.

En todo caso debe señalarse que el impago de la referida deuda resulta con meridiana claridad del procedimiento monitorio y su ejecución, en los que este recurso tiene su antecedente, así como porque, como se pone de relieve en la sentencia de instancia, el mismo apelante incluyó la deuda en cuestión en el balance de liquidación que presentó en su día a la junta de octubre de 2006.

Sin que a lo expuesto, puedan ser óbice las alegaciones del recurrente en el sentido de que la hoy apelada se habría resarcido de dicha deuda con cargo al seguro de crédito que tenía concertado con la aseguradora Mapfre, pues, aparte de que la prueba practicada no permita establecer tal pago, al menos en su totalidad, lo cierto es que ello sería irrelevante a los efectos de este procedimiento toda vez que en el seguro de crédito el pago de la indemnización no implica la subrogación automática del asegurador en los derechos de su asegurado frente al deudor, ya que para que ello se produjera sería menester una voluntad al efecto en tal sentido por parte de la aseguradora, ya que el art. 72.3 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que el asegurado queda obligado a ceder al asegurador, cuando este lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización, pero sólo cuando el deudor lo pida y en el caso de autos nada consta al respecto.

Y, no pueden ser óbice tampoco dichas alegaciones, porque no nos hallamos en presencia de un pago realizado por un tercero, que daría lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho, sino que la citada aseguradora habría dado cumplimiento a una obligación propia cual es la dimanante del contrato de seguro que la vinculaba con el acreedor asegurado, de ahí que si ella no ha solicitado la cesión del crédito, su pago deviene irrelevante frente al deudor, sin perjuicio de la obligación del acreedor de proceder a devolver a su aseguradora la indemnización o la parte de ella que judicial o extrajudicialmente le sea resarcida.

Cuarto .- Sentado lo que antecede se ha de examinar ahora el motivo de apelación que se refiere a la actuación del recurrente en orden a determinar si concurren los requisitos para la viabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda o de alguna de ellas, habida cuenta que su condición de administrador de facto de la sociedad, propiamente, no se discute, cuya realidad por otra parte resulta de lo actuado, dándose en este sentido por reproducido lo establecido al respecto en la sentencia de instancia.

En relación con el desempeño de su cargo como administrador, debe señalarse que el incumplimiento de sus deberes como tal deviene diáfano a la vista del acta de la Junta General de 31 de octubre de 2.006, de la que claramente resulta que el apelante presentó una propuesta de liquidación social en la que, como ya se dijo, el mismo incluyó la deuda litigiosa, si bien después no inició el proceso liquidatorio en plazo, sino que hubo de instarse ya tardíamente a instancia de un socio, que consta en el procedimiento 297/07, , lo que ya deviene irrelevante a los efectos de este procedimiento, pues la empresa ya se encontraba en causa de liquidación al momento en el que el recurrente desempeñaba el cargo de administrador de la misma, lo que era conocido de él como lo evidencia el hecho del Orden del día primero y tercero, y su propia propuesta de liquidación en la que incluye el crédito litigioso, sin que después, pese a ello, en el plazo de los dos meses siguientes hubiere iniciado el procedimiento liquidatorio; todo lo cual conforma una actuación anómala y claramente negativa, que da lugar a la acción de responsabilidad por deudas, lo que conlleva que el recurso deba perecer, toda vez que aún cuando el apelante convocó la correspondiente Junta General para que deliberase sobre la disolución de la sociedad deudora, lo cierto es que, ante su resultado, después no inició el correspondiente procedimiento de liquidación, lo que implica un estado de permanente inactividad o de desaparición de hecho de la sociedad, sin acudir a una ordenada liquidación del patrimonio, como acontece en el caso que se enjuicia, lo que comportan una clara responsabilidad de su administrador por la deudas sociales que da lugar al acogimiento de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales

Y, a su vez, junto a ello debe señalarse que tampoco es diligente quien ante una situación de insolvencia o no adopta el remedio de acudir a los procedimientos concursales o no toma las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, de tal modo que esa ausencia de liquidación es susceptible de inferir el daño contemplado en la ley, lo que a su vez permitiría el acogimiento de la otra acción ejecutada, sin que haya lugar a acoger la prescripción invocada por el recurrente en el último párrafo de su alegación primera, que literalmente señala "... la acción individual de responsabilidad ejercitada está prescrita al haber transcurrido más de un año desde la causación del perjuicio y la reclamación efectuada"; y ello por cuanto como con reiteración tiene señalado el Tribunal Supremo, sirva por todas la de 29 de julio de 2008 "... El motivo se desestima porque la acción ejercitada con carácter principal en la demanda no es la del Art. 1902 CC , sino la de los arts.133 y 135 LSA , que tiene naturaleza mercantil y, por consiguiente, sujeta al plazo de prescripción específico del art. 949 del Código de Comercio , con arreglo al que la acción contra los administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Este es el criterio que sigue de modo pacífico la más moderna jurisprudencia ( SS. 17 de diciembre de 2003 ; 1 de marzo , 26 de mayo y 5 de octubre de 2004 ; 22 de marzo , 15 de junio , y 13 y 22 de diciembre de 2005 ; 2 de febrero , 6 y 9 de marzo , 26 de mayo , 23 y 26 de junio , 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006 ; 30 de enero , 13 y 21 de febrero , 5 , 8 , 12 y 14 de marzo , 14 de mayo y 26 de octubre de 2007 ; y 8 y 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo y 3 de julio de 2008 ).

Por otra parte, y en respuesta a alegaciones del motivo, debe señalarse que la Sentencia de 20 de julio de 2001 , a partir de la cual se sigue con carácter pacífico la doctrina expuesta, no es una resolución "aislada" pues en la misma expresamente se fija -"unifica"- la jurisprudencia en la materia, la cual si bien había sido fluctuante con anterioridad, no obstante ya venia siendo mayoritario el criterio de aplicar el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio , por ser un precepto especial respecto del más general establecido en el Art.1968.2 del Código Civil ."

Aplicando, pues la doctrina al caso enjuiciado, en el que el demandante ejercita las acciones derivadas del art. 133 y art. 135 LSA , el plazo sería el de cuatro años, y siendo ello así, aún en la tesis del recurrente, que sitúa el mismo en la junta recogida en el Acta Notarial de 31 de octubre de 2006, constando en autos actuaciones posteriores, (Folio 24), la demanda es formulada en abril de 2009, por lo que no habría transcurrido el plazo de cuatro años.

Pero es que, además, y en aras de dar satisfacción al recurrente, la disolución de la sociedad de la que era administrador, no se produjo hasta la Sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 en el procedimiento 297/07 por lo que en ningún caso podría haberse producido la prescripción.

En su consecuencia debe desestimarse el Recuso.

Quinto.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a los recurrentes con la desestimación de su recurso ( art. 394 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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