Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 425/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100320

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1971

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00334/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G.07032 41 1 2016 0000043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: EDUARDO ASENSI PALLARES

Recurrido: Serafina

Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ

Abogado: MONTSERRAT ANA ALCARAZ PONS

S E N T E N C I A nº 334

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, bajo el número 12/16, Rollo de Sala número 425/16, entre partes, de una, como demandadas apeladas CAIXABANK S.A. Y ZURCÍS INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ y asistidas del Letrado DON EDUARDO ASENSI PALLARÉS y, de otra, como demandante apelada DOÑA Serafina , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ROSA DE BLAS PÉREZ y asistida del Letrado DOÑA MONTSERRAT ALCARAZ PONS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, en fecha 16 de julio de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Serafina contra Caixabank S.A. y contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y, en consecuencia, dispongo:

1.- Condenar solidariamente a Caixabank S.A. y a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, al pago de 24.038,8 euros.

2.- Condenar a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día de producción del siniestro, el día 4 de abril de 2014.

Se condena en costas a las partes codemandadas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de las partes demandadas se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 9 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 25.050,64.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que asciende la indemnización que le corresponde percibir por los daños y perjuicios que se le han irrogado a consecuencia de la caída sufrida el día 4 de abril de 2014, cuando encontrándose en la oficina de la entidad bancaria demandada, y debido a que el suelo se encontraba mojado, sin ninguna señal que advirtiese de dicha circunstancia, resbaló ocasionándole una fisura meniscal interna, de la que fue intervenida quirúrgicamente.

La indemnización que peticiona la desglosa en las siguientes partidas:

1.- Por el día de hospitalización, 71,84.- euros.

2.- Por 172 días impeditivos, 10.046,52.- euros

3.- 10% del factor de corrección respecto al período de curación, 1.011,84.- euros.

4.- Secuela consistente en dolor en rodilla izquierda a la máxima flexión en carga y a la deambulación prolongada, 725,87.- euros

5.- 10% del factor de corrección por secuela, 72,59.- euros

6.- Gastos médicos-farmacéuticos, 4.854,37.- euros

7.- Contratación de personal para sustituirla en el puesto de trabajo mientras permaneció de baja laboral, 8.267,62.- euros.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, quienes si bien reconocen la caída de la actora en el interior de la oficina bancaria, entienden que no es imputable a su responsabilidad, sino a culpa exclusiva de la víctima, que llevaba un paraguas en la mano goteando y que no lo depositó en el paragüero destinado al efecto, amen de calzar un zapato de tacón alto; se oponen igualmente a la indemnización que peticiona, al considerar que; 1) no existe prueba de que la fractura del menisco se debiera a la caída o a otra dolencia anterior de la propia victima (condromalacia); 2) no les es imputable el retraso tanto por la dilación en el diagnostico como en la decisión de ser atendida en un centro público o privado, por lo que al menos deberían descontarse 60 días a los reclamados de adverso; y 3) por lo que se refiere al daño emergente, por contratación de terceros, considera que no queda probado que debieran ser contratados a raíz de la caída ni que trabajaran realmente. Por su parte la entidad aseguradora codemandada considera que no resultan de aplicación al caso los intereses del artículo 20 LCS , desde el momento en que considera que la actora es la única responsable de su caída y, por tanto, no tiene porque hacer frente a una indemnización de la que no es responsable.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, considerando probado que la caída se produjo porque ese día había llovido y el suelo se encontraba mojado, sin que fuera debidamente señalizado, amen de tratarse de un pavimento resbaladizo, y que los daños y perjuicios que se reclaman, han quedado debidamente justificados, con la salvedad del factor de corrección relativo a los días de curación, condenando solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad total 24.038,8 euros, con mas los intereses del artículo 20 LCS con cargo a la entidad aseguradora codemandada.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada dado que su entender su resultado no avala la culpa o responsabilidad que se le imputa respecto de la caída sufrida por la actora y en cuanto al importe de la indemnización, consideran que, por lo que se refiere a los gastos por contratación de personal, no se ha logrado acreditar la necesidad de dicha contratación para suplir su baja laboral; respecto de las lesiones que no se ha tenido en consideración el proceso degenerativo que ya sufría la demandante; que fue la actora quien de manera unilateral decidió acudir al centro privado y al tratamiento médico prescrito, por lo que no deben las demandadas responder de su coste; y que resulta improcedente la condena en costas, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda; por su parte la entidad aseguradora codemandada, considera que no resultan de aplicación al caso los intereses del artículo 20 de LCS por los mismos motivos expuestos en su contestación, siendo que además no ha tenido conocimiento de los hechos hasta el momento de la interposición de la demanda.

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a las apelantes.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada y toda vez que las partes apelantes centran en casi su totalidad sus motivos de impugnación en una errónea valoración de la prueba practicada, se estima oportuno recordar que como con reiteración ha venido estableciendo este mismo Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Mas en concreto y respecto a las concretas prueba que se dicen valoradas erróneamente, decir que por lo que lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 de la LEC .

Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

TERCERO.-Partiendo de lo anterior este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación sustancial de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Ello no obstante, y con el fin de dar una respuesta concreta a cada uno de los motivos de impugnación y aún cuando sólo sea incidir en aquellos razonamientos, señalar que por lo que se refiere a la responsabilidad que se imputa a la codemandada en el ocasionamiento de la caída, es cierto que en torno a la acción aquiliana ejercitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil , no basta con alegar la caída, sino que corresponde a quien la ejercita haber aportado al menos un mínimo de prueba, elemento o indicio que asevere la certeza de la existencia del elemento culpabilístico que imputa al contrario, toda vez que la responsabilidad de la demandada, como entidad bancaria, no es objetiva, sino que judicialmente se matiza en el sentido de que, precisamente por no constituir una actividad de riesgo, es necesario probar el grado de culpabilidad imputable al demandado.

En este sentido la STS de 5 de noviembre de 2014 , con cita a la STS de 17 de julio de 2007 , declara que para integrar y completar la formulación del artículo 1902 CC y de aquellos otros preceptos del propio Código Civil que como el art. 1104 se encuadran en la naturaleza y efectos de las obligaciones, se puede tomar como referencia los criterios resultantes de la definición dada al estándar de conducta exigible en los principios del Derecho Europeo de la responsabilidad civil. Así, se parte de que el art. 4.102 .1 de los citados principios definen el 'estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos'. Y conforme a ello declara que de esos principio importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser conscientes de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de los posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.

Asimismo se ha tener en cuenta las dificultades de prueba que se producen para la parte actora en casos como el presente en el que se reclama por una caída en establecimiento abierto al público, pues es evidente que tras una caída la principal preocupación del afectado, incluso de los propios empleados del establecimiento, es la atención a quien la sufre, lo que dificulta la posibilidad de buscar pruebas inmediatas que justifiquen que el agente es responsable del suceso. Pese a ello, la prueba practicada a instancia de la actora, ha puesto de manifiesto no sólo el hecho de la caída, que no se discute, sino que la misma vino motivada por un resbalón debido a que el suelo de la oficina, se encontraba mojado precisamente porque era un día lluvioso y como indica el juez a quo, ' aunque los clientes dejaran sus paraguas en los dos paragüeros existentes a la entrada del local, el trasiego de pasos provocó que la superficie estuviera mojada, en mayor o menor medida', siendo que por parte de de la entidad no sólo no se adoptó al efecto ninguna medida de advertencia, sin que sea exigible a los clientes que estén vigilando en todo el momento si el pavimento se encuentra en las debidas condiciones de secado, sino que igualmente tampoco empleo un pavimento de material adecuado (antideslizante) como puso de relieve el dictamen emitido por el Sr. Gabino (folio 81 y ss), en el que se indica que el pavimento aún estando seco ya es de por si deslizante y por tanto inapropiado para un lugar de gran afluencia pública, y además de mucho brillo, lo que dificulta que pueda apreciarse a simple vista la existencia de agua, como aclaró en el acto del juicio. No es suficiente para desvirtuar dicha conclusión, la prueba testifical practicada de adverso, pues amen de que se trata de empleados de la propia entidad demandada, manifestaron que no vieron la caída, por lo que tampoco es razonable creer que pese a que se dedicaron a atender a la propia victima, también comprobaron con precisión si el suelo estaba o no mojado o si ello era debido al paraguas que portaba la actora, de hecho lo único que llegaron a reconocer el acto del juicio es que había un paraguas en el suelo, desconociendo si mojado o no, y que pudiera ser que hubiera agua en el suelo y que tras la caída que sufrió la actora, siempre se coloca un triangulo de advertencia en los días de lluvia.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, señalar que el nexo causal de cada una de las partidas que se reclaman con la caída sufrida por la actora, aparece plenamente probada a través de la prueba practicada a su instancia, sin que existan elementos que permitan concluir, por lo que se refiere a las lesiones y mas en concreto a la rotura del menisco, que pueda tener origen en un estado preexistente anterior, antes al contrario, el dictamen elaborado por el Sr. Jon (folios 28 y ss), las aclaraciones vertidas por su autor en el acto del juicio y su puesta en relación con el historial clínico de la propia actora, pone de manifiesto que la patología anterior, condromolacia en grado 1, no detectada hasta que se le efectúo la resonancia magnética, no puede considerarse como favorecedora de la lesión meniscal ni en su producción ni en su evolución; que con una simple radiografía no es posible detectar una lesión del menisco, lo que justifica que no se detectara cuando acudió al servicio de urgencias (folio 10) e igualmente que ante la demora (lista de espera) para la realización de las pruebas necesarias para un correcto diagnostico de la lesión y su tratamiento en la sanidad pública, se vio obligada a acudir a un centro privado (Clínica Juaneda) que como refiere el propio perito, aceleró el tiempo de su curación, por lo que las demandadas deben hacer frente a los gastos que ello ha ocasionado.

Por lo que se refiere a los gastos por contratación de personal, el hecho de que se trate de personas de confianza de la actora, no implica, sin mas que no fuera necesaria su contratación, desde el momento en que no se ha puesto en duda que la actora durante su período de baja laboral, no pudo atender a actividad ordinaria (explotación de un estanco), siendo que además la contratación y el abonó de las cantidades que se reclaman por dicho motivo, han quedado plenamente probadas con la prueba documental practicada al efecto (contratos de trabajo, altas en la seguridad social y abono de nominas); y no debemos olvidar, que como ya indica el juez a quo, el criterio jurisprudencial establece que la obligación impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil se extiende a la totalidad de los perjuicios causados por culpa o negligencia, de manera que la situación del perjudicado quede en lo posible reestablecida en relación con la anterior al evento dañoso.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS , baste para la desestimación de dicho motivo de impugnación, traer a colación lo resuelto por este Tribunal en resolución de 28 de julio de 2016, con cita a la STS de 5 de abril de 2016 , que indica'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre :

»Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 ; 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2008 ; 7 de junio de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , y 7 de noviembre de 2011 , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )'.

Ni tan siquiera cabe considerar como causa justificada el hecho alegado por la recurrente de que no ha tenido conocimiento de los hechos sino hasta el momento de la presentación de la demanda, pues no cabe duda que su propia asegurada tuvo puntual conocimiento de la caída en el mismo momento en que se produjo y previamente al presente procedimiento, se instó una acto de conciliación (fol. 83), en el que la propia entidad bancaria manifestó que se oponía 'en tanto que, como ya tiene informada a la conciliante, está en estudio por parte de la cia. Aseguradora si existe responsabilidad'.

SEXTO.-Para finalizar y por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, pese a que no se ha estimado en su integridad la cuantía indemnizatoria que peticionaba la accionante, este Tribunal ha venido declarando que aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge supuestos de lo que pudiera denominarse 'estimación sustancial' como categoría intermedia entre estimación total o parcial, sobre el particular la realidad práctica plantea supuestos en los cuales la estimación, si bien no es total, es 'sustancial', y la rebaja es de muy escasa entidad cualitativa o cuantitativa, muy inferior a la suma previsible de las costas, y que ha llevado a esta Sala en ocasiones a considerar la estimación de hecho como total.

Dicho criterio ha sido seguido, entre otras, por STS de 4 de julio de 1.997 , 12 de julio de 1.999 y 17 de julio de 2.003 . En la segunda de ellas se indica que, 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho,' En la STS de 14 de septiembre de 2.007 se indica que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido......'

Tal es lo que acontece en el caso, si tenemos en cuenta que la rebaja lo es respecto a la improcedencia de la reclamación por el factor de corrección aplicable a las lesiones temporales, por un importe de 1.011,84.- euros, importe que frente al total inicialmente reclamado (25.050,64.- euros), no se considera de entidad suficiente como para considerar que no estamos ante una estimación sustancial, máximo si tenemos en cuenta que en puridad el objeto de la controversia vino centrado no tanto en la cuantificación concreta del daño, sino en su nexo causal con la caída sufrida y en la propia imputación de responsabilidad de las demandadas.

SÉPTIMO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTI, ennombre y representación de CAIXABANK S.A. Y ZURICH INSURANTE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón , en los autos de Juicio Ordinario número 12/16, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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