Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 358/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100496

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:936

Núm. Roj: SAP CR 936:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00334/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

To.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G.13005 41 1 2013 0004548

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2013

Recurrente: Hilario

Procurador: MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS

Abogado: JAVIER FERNANDEZ AJENJO

Recurrido: Amanda

Procurador: PILAR DIAZ PAVON MOLINA

Abogado: LUIS JAVIER DE VICENTE GAY

SENTENCIA Nº 334

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2016, en los que aparece como parte apelante, Hilario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS, asistido por el Abogado D. JAVIER FERNANDEZ AJENJO, y como parte apelada, Amanda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR DIAZ PAVON MOLINA, asistido por el Abogado D. LUIS JAVIER DE VICENTE GAY, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 15 de abril de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Díaz-Pavón Molina, en representación de Dña. Amanda , contra D. Hilario , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, hago los siguientespronunciamientos:

Primero.-Estimo la demanda en su integridad.

Segundo.-Declaro la existencia de inmisiones por ruidos que llegan al interior de la vivienda de la demandante y exceden del límite legalmente permitido, provocadas por los aparatos instalados en el inmueble propiedad del demandado, debiendo cesar en la inmisión de ruido perjudicial y antijurídico.

Tercero.-Condeno al demandado a realizar en su propiedad y negocio de BAR ATILA las obras necesarias para retirar el aparato de aire acondicionado de su actual ubicación al objeto de evitar la transmisión y producción de ruido y vibración a la vivienda de la parte actora, por encima de los niveles mínimos legalmente establecidos y tolerables.

Cuarto.-Condeno al demandado a la realización de cuantas obras de insonorización sean necesarias en el local por él gestionado, nuevas o complementarias a las realizadas, hasta eliminar la intromisión de ruidos por música, y otros ruidos y sonidos, en la vivienda de la demandante que excedan del límite legalmente permitido.

Quinto.-Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de esta demanda, y el previsto en el art 576 LEc desde la presenteresolución.

Sexto.-Condeno al demandado al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMEROPor Hilario , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan que estimó la demanda presentada por doña Amanda quien, frente a los que interesaba que se declarase la existencia de inmisiones por ruidos que llegan al interior de la vivienda de la demandante y que excedan de los limites legalmente permitido, que igualmente fueran condenados a cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportaban los demandantes y a realizar las obras o insonorizaciones precisas para evitar la transmisión de ruido a la vivienda de la demandante y que indemnizasen en 3000 euros por el daño moral causado, basando su pretensión en que siendo el demandado titular de un establecimiento abierto al público ocasiona ruidos derivados del uso del aparato de aire acondicionado, de aparatos de música y otros lo que perturbar la normal convivencia en el domicilio de la demandante, habiéndose producido escritos y quejas ante el Ayuntamiento de Campo de Criptana; y que como consecuencia de los excesivos ruidos en la vivienda de la demandante se encuentra en tratamiento farmacológico por síndrome y crisis de ansiedad.

Alega la parte apelante, en síntesis, nulidad de actuaciones, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba; infracción por indebida aplicación del art. 1902 y el Reglamento sobre actividades Molestas, Nocivas, e insalubres y peligrosas Decreto 2414/1961 así como error en la valoración de la prueba igualmente en cuanto a la obligación de indemnizar.

Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

SEGUNDO.-Solicita el recurrente en esta alzada la declaración de nulidad de la sentencia dictada en tanto que no resolvió todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda y más concretamente la referida a la excepción de falta de jurisdicción.

Dicha impugnación no puede tener favorable acogida, habida cuenta que sobre esta cuestión ya se pronunció el Juzgador de Instancia en la Audiencia Previa, en la que estimó que dicha pretensión fue planteada inadecuadamente y la inadmitió por entender que debió hacerlo por el trámite de la excepción de la declinatoria. Contra dicho pronunciamiento, el hoy recurrente interpuso en la audiencia previa, recurso de reposición, que fue desestimando e insistiendo la Juzgadora que dicha pretensión fue planteada inadecuadamente, pero en cualquier caso, y aun cuando dicha cuestión es apreciable de oficio, estimó que ya fue examinada su propia competencia al admitir a trámite la demanda, declarándose competente para conocer de la misma desestimándola.

Al margen de compartir o no los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia en la Audiencia previa en relación a los trámites procesales seguidos, lo cierto es que se dio respuesta a lo planteado por el recurrente, y por tanto no se ha incurrido en una incongruencia omisiva, por lo que ninguna nulidad de actuaciones pudiera provocar, y menos aún que se le hubiese causado indefensión.

No obstante, aunque por argumentos diferentes hemos de llegar a la misma conclusión y entrando ya en el fondo del asunto relativo a la posible falta de jurisdicción así planteada, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, y así como decíamos en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2000 ' La atribución del conocimiento de casos como el presente a la jurisdicción civil ha sido reiteradamente mantenida por la Sala 1 ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de octubre de 1.988 y 16 de enero de 1.989 , seguidas por la Sentencia de esta Audiencia de 15 de junio de 1.993 , doctrina ratificada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.992 y de 30 de mayo de 1.997 . Siguiendo esta última resolución, las razones para mantener la competencia de la jurisdicción civil son las siguientes.

1º La remisión del artículo 590 del Código Civil a 'los reglamentos' no implica la administrativización de las relaciones de vecindad, pues la naturaleza de dichas relaciones sigue siendo estrictamente civil, como reguladoras de conflictos privados entre particulares, sin perjuicio de que la norma civil ( art. 590 del Código Civil ), se complete por remisión a otra regulación más detallada, (heterointegración de la norma), manteniendo su naturaleza de derecho privado.

2º La aplicación de cualquier norma administrativa no determina la exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, pues la competencia no viene determinada por la naturaleza de la norma a aplicar sino por la naturaleza del conflicto (privado, entre particulares, o público, entre el ciudadano y la Administración Pública), señalando expresamente el art. 9-4 de la L.O.P.J . que los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo conocerán 'de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo', pudiendo tanto los Tribunales contencioso-administrativos aplicar normas civiles en la resolución de los conflictos de su competencia, como los de la jurisdicción civil aplicar ocasionalmente normas administrativas si se hace necesario para resolver un conflicto de naturaleza civil, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico. En tales casos, añadimos nosotros lo que se suscita es una cuestión prejudicial que puede y debe ser conocida, a esos solos efectos, por el Tribunal competente para solventar la cuestión principal ( artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

3º En tercer lugar no puede estimarse que frente a una actividad que cuente con licencia municipal (provisional o no), al particular perjudicado en sus derechos privados no le quede otro camino que la impugnación de la licencia por la vía administrativa, siendo así que la licencia (definida doctrinalmente como 'autorización objetiva, real, neutral, reglada y motivada'), tiene un carácter neutral respecto de los derechos privados de terceros ( artículos 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ) y únicamente produce efectos entre la Corporación que la concede y el sujeto a cuya actividad se refiere, sin que constituyan, por tanto, patente de corso frente a los derechos privados de los terceros, ni impongan a éstos la carga de litigar contra la Administración que la concede cuando su conflicto no es con la Administración sino con el particular causante del daño o perturbación

En definitiva la licencia -bien o mal concedida, lo que efectivamente correspondería en su caso decidir a la jurisdicción contencioso -administrativa- acredita que el titular está en regla con la Administración, como tuteladora de los intereses generales, y le pone a salvo de tina reacción administrativa por su actividad (sanción o cierre), pero no resuelve las cuestiones que atañen a la propiedad privada y a su protección, por ley que el particular perjudicado conserva sus acciones civiles contra quien le perjudique, en el terreno estrictamente privado, tenga éste licencia administrativa o no, ( S.T.S. citadas 3 de Diciembre de 1987 , 16 de enero de 1989 , etc.) puesto que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados ( STS 16 de enero de -1989 ).

4º finalmente, el perjudicado no sólo tiene acción para el resarcimiento o reparación del daño, al amparo de lo dispuesto en el art. 1908 del C. Civil , sino también para exigir la cesación de la actividad que lo ocasiona, pues la doctrina jurisprudencial citada ( STS de 12 de Diciembre de 1980 , por ejemplo o S.T.S. de 16 de enero de 1989 ), señala expresamente que son competencia de la jurisdicción civil tanto 'el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin'.

Cuestión que es totalmente de aplicación a lo planteado por el recurrente, y por ello no cabe apreciar la falta de jurisdicción ni a instancias de parte o de oficio, por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO.-En el desarrollo de la alegación de error en la valoración de la prueba lo sustenta el recurrente en que el informe pericial emitido a instancias de la demandante, resulta a todas luces insuficiente para que prospere la demanda interpuesta atentando claramente al principio de seguridad jurídica, en tanto que cumple la normativa vigente conforme a las disposiciones administrativas, así como ha obtenido de la administración local las oportunas licencias en aras de desarrollar la actividad de restauración.

En tal sentido estima, que la sentencia apelada toma como base de la prueba de la emisión de ruidos molestos como hemos indicado el informe pericial en el cual no se respetaron las prescripciones reglamentarias sobre medición de ruidos contenidas en el RD 2414/1961, si bien hemos de entender que viene referido al RD 1367/2007, Anexo IV, como tampoco se respetaron las prescripciones de la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Campo de Criptana, ello en base a que no se tomó en consideración, el ruido de fondo del establecimiento cuya titularidad corresponde el demandado. Por tanto dicho informe carece de valor probatorio.

Pues bien, el incumplimiento de las prescripciones reglamentarias en la medición de las emisiones acústicas no ha quedado demostrado, de las explicaciones realizadas por el Sr. Aurelio al margen de ratificar su informe, explico sobradamente la metodología seguida, en cuanto determinó que si bien no se midió el ruido de fondo del local, si valoró el ruido de fondo de una zona alejada del local de la actividad, estimando que en este caso que era superior a 10 db, y por tanto no era necesaria la corrección. De forma pormenorizada se explicita tanto en el informe como en la vista, sobre el procedimiento seguido en las mediciones resulta el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, en concreto, que realizó las mediciones según los intervalos establecidos en las disposiciones reglamentarias, que las ventanas de las viviendas estaban cerradas cuando realizaron la medición y que antes de iniciar las mediciones en las viviendas comprobaron que la música provenía del local. La normativa vigente no impone que la realización de mediciones de inmisiones acústicas deba ponerse en conocimiento del responsable de la fuente de emisión pues, como alega la actora, el aviso al responsable podría frustrar la finalidad de la actuación, cual es la obtención de datos sobre el ruido que emite el local sin el condicionante de la vigilancia que supone una prueba de medición.

Según las mediciones realizadas por el perito de la parte actora, y proveniente del Café-Restaurante de titularidad del demandado, el ruido que llegaba a la vivienda de los actores superaba los limites establecidos en la normativa municipal de Campos de Criptana , que es de según las estancias de la vivienda, en dormitorios de 40 y 30 db día-noche respectivamente, o servicios y zonas comunes 50 y 40 respectivamente según sea día y noche. Las mediciones se realizaron todas en horas nocturnas y como hemos indicado siempre superaban los 30 y 40 Db respectivamente,. Las mediciones se efectuaron con un sonómetro de la clase uno y además debidamente calibrado, cuya certificación se incorporó al informe pericial.

El resultado de las mediciones de emisión realizadas por el perito que han intervenido a instancia de la demandante, no es incompatible con los datos sobre aislamiento que recogen las pruebas que sobre tal extremo realizó el perito del demandado. Su informe no viene referido a mediciones acústicas, sino relativo a la idoneidad del aislamiento, llegando a la conclusión que es el acordado. No obstante y a los efectos que aquí interesa el sonómetro con el que este perito efectuó las mediciones, y sin perjuicio de que lo hubiese sido conforme a la normativa vigente, sin embargo aquel no consta su certificado de calibración y menos aún que estaba calibrados, y tampoco es de los exigidos normativamente, puesto que lo era de la clase dos y sin embargo se exige según las disposiciones de las OMA ha de ser de la clase uno. A todo ello hemos de añadir que los elementos de aislamiento pierden gran parte de su utilidad en el momento que se abren los elementos de cierre de los huecos del local, tales como puertas y ventanas, no puede olvidarse que dicho local también cuenta con terraza al exterior y unos altavoces de música.

Así aun atendiendo a las limitaciones que la medición del perito de la demandante pudieran tener, los decibelios que recoge en el punto de inmisión (no de emisión) superan en ocasiones las máximas de la Ordenanza de Campo de Criptana, que está dentro de la escala cuantitativa general.

Evidentemente que habría que eliminar el ruido de fondo (por ejemplo el viento, un coche que pasa), pero si el ruido de fondo es incrementado por el de la música, o si el viento favorece su expansión hacia la vivienda del vecino, eso no es responsabilidad de quien lo recibe, sino -en su caso- de quien lo emite.

Por otro lado las normas administrativas marcan pautas generales, pero no basta con no superar esos límites, sino de que la inmisión acústica que el vecino recibe esté dentro de lo 'razonable' y con ello no se vulnera el principio de seguridad jurídica como más adelante se dirá.

A todo ello hay que añadir que las mediciones realizadas por Agentes de la Policia local, en todos los casos superaban los límites cuantitativos previstos en la normativa municipal, constan al menos su intervención en cuatro ocasiones y las aportadas durante el procedimiento igualmente reflejan unos niveles superiores a los permitidos.

De otra parte la copiosa documental obrante en autos revela que los ruidos que motivaron las quejas de la demandante no se produjo de forma aislada, sino que era habitual y a diario, extremos acreditados a través de las numerosas quejas y denuncias interpuestas por la demandante, desde la fecha desde que el demandado inicio la actividad de restauración, y ha sido mantenida en el tiempo.

Como hemos indicado anteriormente el hecho de que en su día se aperturase un expediente sancionador que fue archivado posteriormente, no implica que se les puede exculpar de toda responsabilidad al demandando. De lo practicado en el este acto resulta obvio que se producía inmisiones acústicas en la vivienda de la demandante, con unos niveles superiores a los permitidos, y en cualquier caso y como indicábamos en nuestra sentencia de esta misma Sección 1.ª, 353/2002, de 29 de octubre 'El derecho de todo ciudadano a no soportar inmisiones sonoras, enraíza desde el respeto al derecho fundamental de su domicilio, vida privada y familiar, y que como ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuentra su amparo en lo dispuesto en el art. 8 del Convenio Europeo . Asimismo, y dentro del marco constitucional, ha de partirse del respeto a la dignidad humana, integridad física, libertad y domicilio, que consagran los arts. 10 , 15 , 17 , y 18 de la Constitución Española . Igualmente y en el marco del derecho privado, es incuestionable que toda perturbación acústica es generadora de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil , así como los ya citados por la demandante 590 y 1908 del c civil, en su aplicación analógica y consagración de los principios de buena vecindad. Como se ha expuesto, el derecho de propiedad sobre un local o negocio, no puede ni debe afectar a los derechos de los demás vecinos del inmueble, los que no se tienen porque ver perturbados por las inmisiones acústicas que provoque la explotación con fin de lucro de una determinada actividad. Por el contrario, a quien ejerce dicha actividad le es exigible la adopción de todas las medidas necesarias y tendentes a evitar los perjuicios que cause a los demás, por el ejercicio de la misma, sin que se vea exonerado por el cumplimiento de los requisitos administrativos previos a la apertura, si se acredita que dichas perturbaciones efectivamente se producen'.

Es doctrina jurisprudencial que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no exoneran en todo caso de responsabilidad al causante de las inmisiones. Pero es que, además, conforme a lo razonado en el precedente, en el establecimiento del demandado se producían de manera habitual sobre todo en horario nocturno, ruídos que generaban inmisiones que en la vivienda del demandante, y rebasaban los límites legales.

En el mismo sentido se dice por la jurisprudencia que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos ( STS 16 enero 1989 y 24 mayo 1993 )

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a estos motivos de impugnación.

TERCERO.- - La alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la realidad del daño (moral) se sustenta en relación a la documental aportada relativa a los informes médicos obrantes en las actuaciones que reflejan que se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 1991, y en la problemática surgida por las inmisiones acústicas, son referencias de la demandante.

Las objeciones que se realizan a la condena al resarcimiento por daños morales hemos de referirnos a la doctrina establecido el Tribunal Supremo (31.05.2000) una vez acreditada la realidad de la inmisión acústica que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige de una concreta actividad probatoria, pues en el caso que nos ocupa supone un agravamiento de sus padecimiento, lo que ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste que es a la jurisdicción civil, con independencia de la reglamentación administrativa al efecto, a quien le corresponde fijar la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, porque no se trata de averiguar si las mismas son administrativamente correctas o no, esto es, el número de decibelios que alcanzan, sino de determinar si son molestas para los vecinos desde un punto de vista civil, y en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que sí lo eran, del mismo modo en que ha quedado acreditada (documentalmente) la relación de causalidad entre esas molestias y los daños morales sufridos por la actora, pese a que en puridad no era necesaria tal acreditación, con agravación de sus padecimientos y requerir tratamiento farmacológico.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora DªCATALINA VALLE CALLEJAS, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 , en los Autos Civiles de Juicio 469/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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