Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 689/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100224

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:649


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000334/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

IImos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 27 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 689/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 169/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante,ALLIANZ SEGUROS, r epresentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta; parteapelada, STC TRUCKS S.L ., representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Fermín Luís Ciaúrriz Gómez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 01 de junio del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 169/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta STS Trucks, S.L. contra Ana María Martínez Meroño SLNE y Allianz Seguros debo condenar y condenó a los demandados a que indemnicen a la actora por la cantidad de 29.302,50 € en concepto de reparación más la cantidad que corresponde por perjuicios por el arrendamiento del remolque sin poder prestar servicio a terceros durante el tiempo que permanecieron en reparación (51 días) cantidad de la que deberá descontarse el IVA todo ello en ejecución de sentencia más intereses legales fijados en el correspondiente fundamento y sin imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS .

CUARTO.-La parte apelada, STC TRUCKS SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 689/2015 , habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-STC TRUCKS, S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Ana María Martínez Meroño SLNE y Alliance Seguros, en reclamación de la suma de 31.852,50 € de los que 29.302,5 (en realidad 29.342,50) correspondieron a la reparación del semirremolque frigorífico matrícula H-....-HGK y 2.550 € a perjuicios por paralización, en total 31.852,50 € que es la suma que se reclama en la demanda.

Tal demanda se sustenta en que el día 18 de abril de 2013 la cabeza tractora matrícula .... NCC , propiedad de Iberia Renting A.I.S.L. arrendada a Ana María Martínez Meroño SLNE conducido por D. Paulino circulaba por la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. arrastrando el semirremolque referido H-....-HGK propiedad de BBVA Renting, S.A. quien había contratado con Grupo Logística de Europa S.L. y esta lo había arrendado a la demandante; y en el P.K. 36 de la carretera mencionada, tramo curvo hacia la izquierda en pendiente ascendente 'el camión, tras una avería, comenzó a arder sin motivo aparente', ocasionando daños materiales en la cabeza tractora, el semirremolque y en la carga transportada.

Allianz Seguros es la aseguradora de la cabeza tractora mencionada. La propia demandante realizó las reparaciones en el semirremolque mencionado del que era arrendataria.

La codemandada Ana María Martínez Meroño SLNE permaneció en rebeldía.

Alliance Seguros, S.A. contestó a la demanda y alegó, en esencia: a) la falta de cobertura del seguro al tratarse de un mismo vehículo, unidad conjunta de cabeza tractora y semirremolque, y carecer por ello el perjudicado de la condición de tercero; b) exclusión de la cobertura respecto de los bienes transportados; y c) falta de prueba de la relación de causalidad, en cuanto que se desconoce cual fue la causa del incendio y si el mismo se produjo por la sobrecarga del motor al arrastrar el semirremolque.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora 29.302,50 € más la cantidad que correspondía por perjuicios en el arriendo del remolque ' por no poder prestar servicio a terceros durante el tiempo que permaneció en reparación (51 días) cantidad de la que deberá descontarse el IVA todo ello en ejecución de sentencia...'

La aseguradora codemandada interpuso recurso de apelación en el que insistió en el desconocimiento del lugar y causas por las que se inicia el incendio; la no consideración como tercero de la entidad actora; y la improcedencia de incluir las facturas de arrendamiento por parte de la actora a la propietaria del semirremolque.

SEGUNDO.-Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso.

El primer motivo del recurso plantea, de nuevo, la indeterminación del origen del incendio así como la insuficiencia de datos para poder deducir de ellos que el mismo se produjo en la cabeza tractora y por avería de la misma. En definitiva, se desconoce el lugar donde se inició el incendio y si se puede atribuir a uno u otro elemento del vehículo articulado el origen y causa del mismo.

El motivo merece favorable acogida. En efecto, en torno a la cuestión a la que el motivo se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1113/2003 de 26 noviembre RJ 20038354, dictada, por cierto, en supuesto de incendio de tractocamión, en cuyo caso no se produjo la determinación del nexo de causalidad entre el daño y una acción u omisión de las entidades codemandadas, citó a tal efecto la doctrina jurisprudencial aplicable en los términos siguientes: 'la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1996 (RJ 1996, 4763) declaró que «desconociéndose en el caso la causa originadora de la explosión de gas que produjo los daños a la víctima cuyo resarcimiento se solicita, en este sentido debe señalarse que es precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo». En iguales términos se habían pronunciado, entre otras, las sentencias de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4136 ) y 2 de abril de 1996 (RJ 1996, 2984)'.

Por nuestra parte, hemos dicho en diversas ocasiones, por ejemplo en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2014, dictada en el Rollo Civil de Sala nº 354/2014 que 'La relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta. A estos efectos, en la relación de causalidad se distinguen dos 'secuencias' [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]. La primera 'secuencia' tiene carácter 'indefectiblemente' fáctico ('causalidad material o física'). La segunda 'secuencia', el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ('causalidad jurídica -adecuación) y requiere como 'antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física'. Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva'.

Añadíamos en la sentencia mencionada que 'La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128 ] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890)'. Y que 'Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707 ] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918])'. Indicando, además, que 'Por otro lado, la prueba del nexo causal debe ser 'cumplida', porque el 'cómo' y el 'por qué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [ RJ 2003, 1332], 17 junio [ RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618 ] y 26 noviembre 2003 [ RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052 ] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235])'.

Por otro lado decíamos también que 'la necesaria certeza probatoria tampoco puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, 3383])'. De manera que 'demostrado, ... el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual 'debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder' [STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)]'. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 1888), la imputación objetiva es utilizada 'como vía para determinar si por parte de los... demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido' ( SSTS 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 5918 ] y 6 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 6745])'.

Partiendo de la doctrina expuesta, resulta en cuanto al origen del incendio que el único dato disponible fueron las manifestaciones que el conductor del vehículo articulado realizó a los policías forales intervinientes y que se consignaron en el atestado: 'iba subiendo la carretera hacia Pamplona y por el espejo he visto humo y fuego'. En el referido documento sus autores consignaron '...el tractocamión del vehículo A comenzó a arder sin motivo aparente'; y luego, al exponer las causas probables del accidente, se hizo la siguiente mención: '... la avería sufrida por el tractocamión del vehículo articulado...'. Pero no se exponen en el referido atestado las razones por las cuales se llegó a las conclusiones expuestas ni, tampoco, consta que se realizase una inspección de los elementos correspondientes como para poder afirmar la existencia de avería, que esta se produjese en la cabeza tractora, y que el origen del fuego fuese tal vehículo y por avería del mismo, pues únicamente se cuenta con el dato relatado por el conductor 'por el espejo he visto humo y fuego', lo que en el ámbito de las hipótesis permite afirmar que el origen del fuego pudo estar tanto en uno como en el otro de los elementos que componían el vehículo articulado, pues el semirremolque disponía de sistema de refrigeración con motor, o lo que es igual, se ignora dónde se inició el fuego y cuál fue la causa que lo produjo, sin que en este sentido las meras afirmaciones del atestado posean entidad alguna en tanto que se trata de simples afirmaciones no sustentadas en datos objetivos, máxime cuando en el juicio no declararon los policías ni tampoco el conductor ni se aportó por la actora, pudiendo haberlo hecho, pues en sus talleres se reparó el semirremolque afectado, informe pericial que explicase los pormenores referidos. Sin que quepa subsanar el vacío probatorio aludido porque la Sra. Paloma aludiese, en su declaración escrita, a lo que el atestado consignó respecto de la avería de la cabeza tractora; pero es que tampoco se cuenta con elementos de juicio bastantes para poder examinar la responsabilidad del conductor, esto es si el resultado producido le es o no imputable, puesto que respecto del incendio sufrido se desconoce prácticamente todo.

Siendo esto así, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia, sin necesidad ya de examinar los restantes motivos del recurso.

TERCERO.-La cuestión ahora exige determinar si la desestimación de la demanda y consiguiente absolución, aprovecha en exclusiva a la aseguradora recurrente o si lo hace también a la otra codemandada que permaneció en rebeldía y no recurrió la sentencia dictada. Se trata de lo que se ha denominado efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 712/2011 de 4 octubre RJ 20116703 en lo relativo al 'efecto expansivo del recurso de apelación' realiza las consideraciones siguientes: 'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 ( RJ 1990, 4945), 9 de junio de 1998 (RJ 1998, 4126) RC n.º 1039/1994 ). Este criterio - que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 768) , RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1076) , RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005 ( RJ 2005, 7644) , RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 (RJ 2011 , 2623) , RIP n.º1865/2007 ). En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables) ... Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque en ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación'. Aplica igualmente los criterios mencionados la sentencia del Tribunal Supremo núm. 141/2011 de 3 marzo RJ 20112623, aunque en sentido contrario, al señalar que '... la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, sobre los efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de septiembre de 1966 (RJ 1966 , 4254) , 26 de septiembre de 1984 (RJ 1984 , 4358) , 29 de junio de 1990 (RJ 1990 , 4945) , 9 de junio de 1998 (RJ 1998, 4126), RC n.º 1039 / 1994 ), no es de aplicación, pues este criterio hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993 , RC n.º 2458 / 1990 , 8 de marzo de 2006 , RC n.º 2586 / 1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481 / 1999 ), como ha sucedido en el recurso ya que la estimación por la sentencia impugnada de la apelación formulada por los condenados solidarios de la recurrente no tiene su fundamento en la concurrencia de una causa objetiva de la que derive la inexistencia de la obligación, sino en el análisis de las circunstancias subjetivas concurrentes en los apelantes que fueron examinadas por la sentencia impugnada con motivo de su alegación en el recurso de apelación'.

En consecuencia, la desestimación de la demanda por las razones expuestas ha de aprovechar también a la entidad Ana María Martínez Meroño, SLNE. pese a encontrarse en rebeldía y no haber apelado la sentencia de primera instancia en razón del carácter objetivo de las causas que impiden la estimación de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en la primera instancia procede imponerlas a la actora en cuanto su demanda se desestima, pero limitándolas a las de la aseguradora demandada, y ello en aplicación de lo dispuesto en el Art. 394.1 LEC .

En cuanto a las del recurso no procede hacer especial pronunciamiento dada su estimación, Art. 398.2 LEC .

Acordamos la devolución a la apelante del depósito realizado para recurrir.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Seguros Allianz, SA. representada por la Procuradora Sra. Igea y defendida por el Letrado Sr. Martínez Ezquieta, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia número Cuatro de Pamplona en autos de juicio ordinario núm. 169/2014, el día 1 de junio de 2015; en el que ha sido parte apelada STC TRUCKS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Apezteguía y dirigida por el Letrado Sr. Ciaurriz Gómez; debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, la cual dejamos sin efecto ni valor.

En su lugar, y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a Seguros Allianz, SA. y a Ana María Martínez Meroño, SLNE. esta última en rebeldía, de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia a la referida aseguradora exclusivamente, y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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