Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 854/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100465
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9302
Núm. Roj: SAP B 9302/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 854/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 750/2014 del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPAD)
S E N T E N C I A Nº 334/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 750/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPAD), a instancia de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁLVARO FERRER PONS y asistida por el Letrado
D. GONZALO ESCALZA RUEDA, contra D. Norberto , no comparecido en esta instancia, y contra D. Ricardo
, incomparecido en las actuaciones y en rebeldía procesal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos
el día 24 de julio de 2015, que fue aclarada y rectificada por Auto de 24 de julio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alvaro Ferrer Pons, actuando en nombre y con la representación de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A., contra Norberto y Ricardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Alou Franquesa, debo absolver y absuelvo a dichos demandados con expresa imposición de costas a la damandada.'.
La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA: Aclarar y rectificar el error padecido en el falle jurídico cuarto y fallo de la sentencia dictada en el día de la fecha en este procedimiento, dictando otro con expresa imposición de costas a la demandante PARATUS AMC ESPAÑA, S.A.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria comparecida, que no se opuso al mismo. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 09 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La entidad demandante PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recuperar la posesión de la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Santa Coloma de Gramenet, según rectificó a instancia judicial, contra don Norberto y don Ricardo .
El Sr. Ricardo no compareció, y se declaró en rebeldía. El Sr. Norberto se opuso, alegando, en síntesis, que tenía título de propiedad, que existía una ejecución hipotecaria en el Juzgado 3 de esa ciudad, contra la misma finca, donde no había lanzamiento, y que se trataba de familia en situación de exclusión social, no pudiendo lanzarse hasta mayo de 2017, a la vista del Real Decreto-ley 1/2015 en relación a la Ley 1/2013, sobre suspensión de lanzamientos, refiriéndose dicha Ley a la previa acreditación de las circunstancias expuestas en el mismo ante el notario encargado del procedimiento de ejecución hipotecaria.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, a pesar de reconocer que se encontraba ante una situación posesoria que encajaba plenamente en la figura del precario, porque la vivienda reclamada provenía de contrato de compraventa otorgado en Barcelona en 6 de noviembre de 2007, y no de precario, según concluye la sentencia. Impuso las costas a la actora tras aclaración hecha por auto.
Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la parte demandante, por los argumentos no reiterados en aras de brevedad, basada en error manifiesto en la valoración de la prueba. El recurso terminaba por instar la revocación íntegra de la sentencia de primera instancia, y decretando haber lugar al desahucio de la vivienda de autos, de acuerdo con su suplico de demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.
La parte apelada comparecida no se ha pronunciado, una vez dado el trámite legal.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba Como motivo esencial de apelación se aduce, en esencia, la contradicción de la sentencia, que constata que se daban todos los requisitos para otorgar el precario, y sin mencionar siquiera la certificación registral aportada de documento 2 por la actora, rechaza el mismo por dicha compraventa anterior a la adjudicación de la vivienda por escritura pública notarial, otorgada en procedimiento extrajudicial hipotecario, escritura de 2 de mayo de 2013, posterior, por tanto, a la compraventa de 6 de noviembre de 2007, y posterior también al decreto de archivo por desistimiento del procedimiento judicial hipotecario, decreto de fecha 29 de noviembre de 2011 que descubre la diligencia final acordada en primera instancia.
Esa certificación, emitida en 17.7.2014, gozaba de la fe pública registral, en el sentido establecido en el art. 225 de la Ley Hipotecaria , de tal manera que la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales solo podía acreditarse en perjuicio de tercero por una certificación registral de ese tipo, en correspondencia con los principios de legitimación y publicidad registrales, tal como se configuran en los artículos 2, apartados 1 º y 3 º, y 38 de la misma Ley Hipotecaria , por lo que es claro que a fecha de litispendencia, 2014, la única propietaria acreditada del piso de referencia era la actora, y no los antiguos propietarios, en la opción por la venta extrajudicial notarial permitida en el art. 129 de la Ley Hipotecaria , en relación al art. 1.858 del Código Civil .
Por tanto, desde el mismo día en que la entidad demandante adquirió esa propiedad, concepto más amplio del dominio sobre la cosa, que incluye el derecho a su posesión, tuvieron ese ius possessionis , la posesión como derecho, mediando la traditio ficta o tradición simbólica referida en el art. 1.462.2 del Código Civil , lo que le autorizaba para interponer el juicio verbal de precario frente a los ocupantes sin título ninguno de posesión a fecha de interposición de la demanda.
Ese derecho les resulta directamente de la ley, es la acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil , y del art. 544-1 del Código Civil de Cataluña : ' La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores '.
La jurisprudencia, ya de antiguo, constata que el demandante adquiriente por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene legitimación activa para instar el desahucio por precario incluso del antiguo propietario vendedor de la finca, que continúa ocupándola sin título alguno, ni pago de renta ni merced, poniendo en relación los artículos 1.564 y 1.565.3º de la Ley rituaria de 1881 con el art. 38 de la Ley Hipotecaria y con el art. 1.462.2 del Código Civil , en SSTS de 4.3.41 , 19.11.49 , 25.4.50 , 21.10.52 y 16.2.65, número 58/1965 .
También declara que la traditio o modo, en cuanto requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar eficacia traslativa del dominio ( arts. 609 y 1.095 CC ) puede revestir muy diversas formas, una de las cuales, efectivamente, es la instrumental de la correspondiente escritura pública, párrafo 2º del art. 1.462 del Código Civil .
Atendido al ámbito limitado de este recurso, art. 465.5 LEC , procede, por tanto, estimar el recurso basado en dicho error en la valoración probatoria que efectúa la sentencia de primera instancia, al no impugnar siquiera la parte adversa el valor probatorio fehaciente de dicha certificación registral.
No hubo por tanto necesidad siquiera de comparar títulos, puesto que la parte apelada vino en reconocer que ya no disponía de título ninguno de posesión para seguir ocupando esa finca desde entonces, ni pagaba tampoco merced ninguna a la propietaria de esa finca.
Por tanto, no cabe sino calificar como precaristas a los demandados, en cuanto a la concurrencia de todos los requisitos del precario, en síntesis, y por lo que se refiere al precarista, que este no dispone de ningún título que justifique su posesión, como hecho ya se entiende, siendo entonces la posesión ilegítima o abusiva, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho de la demandada, sino de la parte demandante aquí apelante, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora.
Y el recurso contra dicha sentencia debe prosperar, procediendo la revocación de la sentencia apelada, como insta sin contradicción la sociedad apelante, sin perjuicio de la activación en su caso del protocolo de actuación en protección del menor y discapacitado que pudieran convivir en la vivienda, en la línea marcada por el art. 158 del Código Civil .
CUARTO. Costas Dada la estimación del recurso procede asimismo la imposición de las costas de ambas instancias pedida por la recurrente, en virtud de lo establecido en los artículos 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión común a lo dispuesto en el art. 394 de idéntico texto legal, conforme al criterio preferente del vencimiento objetivo.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de 24 de julio de 2015 , aclarada por auto posterior, dictada por la Sra.Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, en autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 750/2014, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente, y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda subsanada presentada por la entidad apelante contra don Norberto y don Ricardo , decretamos haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Santa Coloma de Gramenet, condenando a los demandados a que dejen libre y expedita dicha vivienda en el plazo legalmente previsto, por ser propiedad de la actora y carecer los demandados de título que les habilite para su ocupación, con apercibimiento, en su caso, de lanzamiento de no proceder voluntariamente a dicho desalojo en el plazo dado por el Juzgado; en dicho caso, procedería activar, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de las personas que al parecer residían en la vivienda referida, y en orden a la protección debida de las mismas. Con imposición a los demandados de las costas de ambas instancias.
Decretamos la devolución a la apelante del depósito constituido por la misma para la interposición de dicho recurso de apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes a través de su representación procesal y a D. Ricardo personalmente, y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
