Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 258/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100332
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10034
Núm. Roj: SAP M 10034/2017
Encabezamiento
2
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0025433
Recurso de Apelación 258/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 149/2015
APELANTE:: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO:: D./Dña. Millán y otros 14
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
D./Dña. Jesús Manuel y otros 40
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
D./Dña. Juan Pablo y otros 84
SENTENCIA Nº 334/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
149/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de CAIXABANK, S.A. apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido
por Letrado, contra apelados - demandantes D. Aureliano , D. Bernabe , D. Camilo , D. Cipriano , D.
Darío , D. Efrain , D. Estanislao , D. Ezequias , D. Fidel , D Germán , D. Héctor , D. Indalecio , D.
Jeronimo , Dª. Sonia , D. Leonardo D. Marcos D. Millán , D. Onesimo , Dª. María Teresa , Dª. Agueda
, D. Romualdo , Dª. Ariadna , D. Simón , Dª. Caridad , Dª Claudia , D. Jose Ángel , D. Luis Angel , D.
Jesús Carlos , D. Juan Enrique , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Antonio , Dª. Isabel , Dª. Leocadia
, D. Camilo , D. Bruno , Dª Marisol , D. Bernabe , D. Cosme , D. Eladio , D. Eulogio , Dª. Rosa , Dª.
Silvia , D. Gervasio , D. Horacio , D. Jesús , D. Leandro , D. Marino , D. Nazario , D. Paulino , D.
Raúl , Dª. Andrea , Dª. Beatriz , Dª. Carolina , D. Victorino , D. Jose Francisco , D. Carlos Miguel , Dª.
Elsa , D. Juan Antonio , D. Pedro Miguel , Dª. Felicisima , Dª. Gracia , D. Adrian , D. Ambrosio , D.
Aurelio , D. Bernardino , D. Ceferino , D. Dimas , D. Emiliano , D. Fausto , D. Gabino , D. Herminio ,
D. Íñigo , D. Justo , D. Narciso , D. Pascual , D. Rodolfo , Dª Zaira , D. Severino , D. Carlos Alberto
, Dª. Ángeles , Dª. Benita , D. Juan Francisco , Dª Celsa , Dª Diana , Dª Esmeralda , Dª Josefa , Dª
Josefa , Dª Maite , D. Braulio , D. Claudio , D. Ernesto , D. Felix , D. Gines , Dª Sacramento , D. Isidro
, Dª Vanesa , D. Lucio , Dª María Consuelo , D. Ovidio , D. Roberto , D. Santos , representados por el
Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ ERCILLA Y defendidos por Letrado, y
D. Jesús Manuel , Dª Elisabeth , D. Luis Carlos , D. Adriano , Dª. Flor , Dª Julia , D. Casimiro , Dª
Natalia , D. Edemiro , D. Evaristo , Dª. Remedios , D. Geronimo , D. Isaac , D. Julián , D. Mariano , D.
Nemesio , D. Rafael , D. Secundino , D. Victoriano , D. Carlos Jesús , D. Jesús Luis , D. Marco Antonio
, D. Belarmino , D. Ángel , D. Benigno , D. Clemente , Dª. Cecilia , D. Epifanio , D. Felicisimo , Dª.
Encarnacion , D. Hilario , D. Gema , D. Justino , Dª Lorena , D. Nicolas , D. Roman , D. Teodoro , D.
Jose Antonio , Dª Petra , D. Luis Enrique , D. Ángel Daniel , representados por el Procurador D. JAVIER
PÉREZ CASTAÑO RIVAS y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr, Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y la DEMANDA ACUMULADA formulada por el Procurador Sr. Pérez Castaño Rivas, CONDENO a CAIXABANK, representada por el Procurador Sr. Montero Reiter: 1º) A abonar a los demandantes las cantidades siguientes en concepto de principal: D. Aureliano : 54.616 euros; D. Cipriano : 67.372,94 euros; D. Darío : 47.560,81 euros; D. Efrain : 37.000 euros; D. Estanislao : 6.000 euros; D. Ezequias : 40.323,93 euros; D. Fidel : 49.098,71 euros; D Germán : 47.249,98 euros; D. Héctor : 6.000 euros; D. Indalecio : 10.500 euros; D. Jeronimo : 64.118,57 euros; Dª. Sonia : 66.000 euros; D. Leonardo : 6.000 euros; D. Marcos : 6.000 euros; D . Millán : 141.533,36 euros; D. Onesimo : 45.199,84 euros; Dª. María Teresa : 45.199,84 euros; Dª. Agueda : 6.000 euros; D.
Romualdo : 65.483,18 euros; Dª. Ariadna : 69.190,96 euros; D. Simón : 69.180,33 euros; Dª. Caridad : 6.000 euros; Dª Claudia : 43.058,28 euros; D. Jose Ángel : 52.273,84 euros; D. Luis Angel : 64.582,23 euros; D. Faustino : 103.033,63 euros; D. Jesús Carlos : 36.277,53 euros; D. Juan Enrique : 65.102,03 euros; D. Juan Pablo : 53.996,36 euros; D. Alexander : 53.358 euros; D. Antonio : 49.376,34 euros; Dª.
Isabel : 6.000 euros; Dª. Leocadia : 44.913,56 euros; D. Camilo : 54.692,21 euros; D. Bruno : 54.975,40 euros ; Dª Marisol : 45.834,90 euros; D. Bernabe : 94.022,79 euros; D. Cosme : 80.266,69 euros; D.
Eladio : 53.554,49 euros; D. Eulogio : 39.591,38 euros; Dª. Rosa : 6.000 euros; Dª. Silvia : 6.000 euros; D. Gervasio : 47.205,99 euros; D. Horacio : 36.079,26 euros; D. Jesús : 33.978,22 euros ; D. Leandro : 53.905,21 euros; D. Marino : 35.393,40 euros; D. Nazario : 15.015 euros; D. Paulino : 6.050 euros; D. Raúl : 6.000 euros ; Dª. Andrea : 40.818,10 euros; Dª. Beatriz : 6.000 euros; Dª. Carolina : 45.266,69 euros; D.
Victorino : 6.000 euros; D. Jose Francisco : 6.000 euros; D. Carlos Miguel : 46.488,41 euros; Dª. Elsa : 56.080,81 euros; D. Juan Antonio : 37.867 euros; D. Pedro Miguel : 18.000 euros; Dª. Felicisima : 38.864,65 euros; Dª. Gracia : 94.720 euros; D. Adrian : 50.681,22 euros; D. Ambrosio : 6.000 euros; D. Aurelio : 63.756,91 euros; D. Bernardino : 77.867,20 euros; D. Ceferino : 27.041,41 euros; D. Dimas : 47.541 euros D. Emiliano : 38.864,65 euros; D. Fausto : 43.215 euros; D. Gabino : 123.167,04 euros; D. Herminio : 48.829,84 euros; D. Íñigo : 49.790,79 euros; D. Justo : 6.000 euros; D. Narciso : 6.000 euros; D. Pascual : 69.190,26 euros; D. Rodolfo : 26.295,86 euros; Dª Zaira : 55.813,94 euros; D. Severino : 49.940,82 euros; D. Carlos Alberto : 6.000 euros; Dª. Ángeles : 83.083,66 euros; Dª. Benita : 34.889,15 euros; D. Juan Francisco : 34.889,15 euros; Dª Celsa : 84.758,01 euros; Dª Diana : 46.647,20 euros; Dª Esmeralda : 44.872,18 euros; Dª Josefa : 54.353,70 euros; Dª Maite : 55.155,77 euros; D. Braulio : 22.000 euros; D.
Claudio : 35.519,14 euros; D. Ernesto : 51.893,22 euros; D. Felix : 36.120 euros; D. Gines : 50.450 euros; Dª Sacramento : 29.496,11 euros; D. Isidro : 18.000 euros; Dª Vanesa : 6.000 euros; D. Lucio : 6.000 euros; Dª María Consuelo : 40.123,50 euros; D. Ovidio : 54.692,21 euros; D. Roberto : 54.353,70 euros; D. Santos : 65.944,08 euros; D. Jesús Manuel : 59.224,45 euros; Dª Elisabeth : 52.929,84 euros; D. Luis Carlos : 103.960 euros; D. Adriano : 6.000 euros; Dª. Flor : 43.500 euros; Dª Julia : 6.000 euros; D. Casimiro : 106.876,52 euros; Dª Natalia : 66.802,62 euros; D. Edemiro : 15.200 euros; D. Evaristo : 9.337,58 euros; Dª. Remedios : 29.147,20 euros; D. Geronimo : 63.114,64 euros; D. Isaac : 39.671,47 euros; D. Julián : 66.237,51 euros; D. Mariano : 45.199,84 euros; D. Nemesio : 53.820,75 euros; D. Rafael : 41.013,77 euros; D. Secundino : 89.649,28 euros; D. Victoriano : 45.136,95 euros; D. Carlos Jesús : 41.822,75 euros; D. Jesús Luis : 35.107,61 euros; D. Marco Antonio : 128.299,00 euros D. Belarmino : 67.000 euros; D. Ángel : 56.251,51 euros; D. Benigno : 41.187,69 euros; D. Clemente : 42.338,38 euros; Dª. Cecilia : 6.000 euros; D. Epifanio : 44.032,79 euros; D. Felicisimo : 36.000 euros; Dª. Encarnacion : 45.136,88 euros; D. Hilario : 6.000 euros D. Gema : 6.000 euros; D. Justino : 63.726,60 euros; Dª Lorena : 74.600 euros; D. Nicolas : 6.000 euros; D. Roman : 53.616,03 euros; D. Teodoro : 42.236,36 euros; D. Jose Antonio : 51.751,99 euros; Dª Petra : 47.467,61 euros D. Luis Enrique : 6.010,12 euros; . Ángel Daniel : 6.000 euros.
2º) Los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo en relación con el noveno, que se liquidará en ejecución de sentencia.
3º) Las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2001 se constituyó la Cooperativa Melco XXI-Balcón de Colmenar, formando parte de la misma personas interesadas en adquirir la propiedad de una vivienda en Colmenar Viejo, habiendo desarrollado veintiuna promociones de viviendas en cinco fases.
En junio de 2002, la Cooperativa suscribió con 'Caixabank' un contrato de cuenta corriente, donde los socios realizaban ingresos destinados a la construcción de las viviendas. Habiendo tenido dicha entidad intervención en el proyecto urbanístico, a partir del momento en que comenzaron a adquirirse los terrenos, incluso ofreció condiciones especiales a los socios para la obtención de préstamos destinados a financiar los pagos a la Cooperativa. A pesar de ello, no se abrió la cuenta especial ni se constituyó aval ni seguro de caución, como exige la Ley 57/68.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid declara a la Cooperativa en concurso voluntario.
Muchos de los socios de la Cooperativa han abonado importantes cantidades de dinero para la construcción de sus viviendas, sin que se haya concluido la misma, habiendo transcurrido el plazo acordado para la entrega de los inmuebles.
Ante dichas circunstancias, los actores, socios de la Cooperativa que han satisfecho anticipos sin que se les hayan entregado las viviendas, formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento y otra demanda acumulada contra 'Caixabank', interesando que se declare su responsabilidad por incumplimiento de la legislación sobre garantías de las aportaciones a cuenta de futuras viviendas, solicitando su condena a la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, más los intereses legales desde que se llevaron a cabo las distintas aportaciones. Y subsidiariamente, solicitan la declaración de falta de diligencia, derivada de los arts. 1902 y 1104 C.Civil , así como la condena de la demandada a devolver todas las aportaciones realizadas por los actores y los intereses legales devengados desde el momento en que se llevaron a cabo dichas aportaciones.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su exposición de motivos, plantea la trascendencia y la problemática social sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.
Para cumplir dichos objetivos, el art. 1 de la mencionada Ley establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.
Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , con respecto a dicha cuestión, prevé que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.
A la vista de dichos preceptos, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, incluso en las viviendas de protección pública, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; entendiendo que la responsabilidad de suscribir el contrato de seguro corresponde a la Cooperativa y a la entidad bancaria en la que han sido depositadas las cantidades anticipadas, destinadas a la adquisición del suelo y a la construcción del inmueble.
TERCERO.- El recurso de apelación parte de la existencia de pólizas de afianzamiento colectivas, que siguen vigentes aún cuando no hayan llegado a emitirse las pólizas individuales, incluso en el caso de la cancelación de las mismas, considerando que si las cantidades anticipadas se encuentran aseguradas no cabe la condena de 'Caixabank'.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 1 de la Ley 57/1968 , citado en el fundamento precedente, en el cual se establece la obligación de la entidad bancaria de garantizar, bajo su responsabilidad, la devolución de las cantidades anticipadas, debiendo exigir la garantía necesaria para ello. Entiende esta Sala que, aún en el supuesto de que existiese una póliza colectiva o pólizas individuales de seguros, ello no exime a la demandada de su responsabilidad, que viene exigida por Ley.
Las pruebas obrantes en autos evidencian que la demandada ha tenido relación con la Cooperativa desde los inicios de esta última, siendo conocedora de la promoción de viviendas, del proyecto urbanístico, incluso ha concedido préstamo a diversos cooperativistas en condiciones especiales, destinados a la adquisición de las viviendas de la Cooperativa; siendo, sin duda, conocedora de que las aportaciones realizadas por los socios tenían como finalidad el abono de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas; a pesar de ello, obvió el cumplimiento de sus obligaciones, consistentes en la apertura de una cuenta especial y la exigencia de un contrato de seguro para garantizar la devolución de las cantidades aportadas, en el supuesto de que la construcción y entrega de las viviendas no se llevase a efecto, estando obligada a responder de las cantidades anticipadas por los actores.
La jurisprudencia es clara al respecto, concretamente el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016 , remitiéndose a una sentencia previa de 21 de diciembre de 2015 , subraya 'la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968, en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval'; además trae a colación una sentencia de Pleno de fecha 30 de abril de 2015 , sosteniendo que 'la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de las viviendas no sólo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en la cuenta diferente del promotor en la misma entidad'.
Es más, en la sentencia de 8 de abril de 2016 , el Alto Tribunal incide en la obligación legal de las entidades bancarias y cajas de ahorro, señalando que 'La responsabilidad que el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma entidad o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito', dado que la entidad 'supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 '; añade que 'la sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec.
2648/2013 ) ha reiterado la misma doctrina en el caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval'.
La sentencia de la Sala 1ª de 24 de junio de 2016 , reitera la doctrina contenida en sentencias de 21 de diciembre de 2015 , 9 y 17 de marzo de 2016 , insistiendo que 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. En términos similares se pronuncia la sentencia de 29 de junio de 2016 , según la cual 'a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina que se reitera en sentencias 142/2016, de 9 de marzo y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor'.
CUARTO.- Otro de los motivos del recurso de apelación se centra en el carácter especulativo de la adquisición de viviendas por parte de los actores, lo que abocaría en la imposibilidad de acogerse a la Ley 57/68.
No cabe duda que la repetida Ley no es de aplicación cuando la adquisición de las viviendas tiene como finalidad la reventa o especulación en el mercado inmobiliario, a tenor de lo dispuesto en su art. 1. Sobre este extremo también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2016 , determinando que 'el ámbito de aplicación de la Ley 57/2968 es el de las viviendas destinadas a domicilios o residencia familiar, con carácter permanente o bien residencia de temporada, accidental o circunstancial', añadiendo que 'en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender ( sentencia 360/2016, de 1 de junio , con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial)'.
En el supuesto que nos ocupa, el hecho de que muchos de los actores residan lejos de Madrid, que la localidad de Colmenar Viejo no sea un lugar de interés turístico o lúdico y que algunos de los compradores estuvieran dispuestos a adquirir más de una vivienda, no desvirtúa que dichos inmuebles fueran a ser destinados a residencias familiares o de temporada; no habiendo acreditado la demandada la finalidad especulativa que pretende atribuir a la adquisición de las viviendas, obviando la carga probatoria que viene exigida por el art. 217.3 L.E.Civ .
Sobre este punto, la Sala se remite a la valoración de prueba contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', que acoge en su totalidad.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de 'Caixabank, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 149/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0258-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 258/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
