Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 901/2016 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100330
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13442
Núm. Roj: SAP M 13442/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0212485
Recurso de Apelación 901/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1371/2015
APELANTE: OROTINA BUSSINESS SL
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO: INTERNATIONAL OFFICES PARK SL
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 1371/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de OROTINA
BUSSINESS SL como parte apelante, representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
contra INTERNATIONAL OFFICES PARK SL como parte apelada, representado por el Procurador D.
ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por OROTINA BUSINESS S.L., representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, contra INTERNATIONAL OFFICES PARK S.L., representado por el Procurador D. ARGIMINRO VAZQUEZ SENIN, con expresa imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de OROTINA BUSSINESS SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad OROTINA BUSINESS SL ejercita una acción de desahucio por falta de pago, con reclamación de rentas, contra la entidad INTERNATIONAL OFFICES PARK SL. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 1 de julio de 2015 la actora suscribió, como arrendataria, con INVERSIONES ROGONAL SL, como arrendadora, varios inmuebles para su explotación entre los cuales se encuentra la vivienda sita en Madrid, CALLE000 num. NUM001 , NUM002 ; y en fecha 1 de agosto de 2015 suscribe con la ahora demandada un contrato de arrendamiento de dicha vivienda, pactándose una renta mensual de 750 euros a abonar entre los días 1 y 5 de cada mes, y no habiendo pagado sin embargo INTERNATIONAL OFFICES PARK SL renta alguna en dicho mes de agosto ni en el posterior de septiembre, se solicita el desahucio de la demandada y la condena al pago de la cantidad adeudada por importe de 1.500 euros, más las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda, así como los gastos de agua que se hayan producido desde el 1 de septiembre de 2015.
La demandada se opone a la demanda, expresando que la vivienda objeto de la litis era de su propiedad por adquisición a INVERSIONES ROGONAL SL el 11 de julio de 2012 pero que se revirtió pasando a ser de nuevo propiedad de INVERSIONES ROGONAL SL desde el 2 de julio de 2015, siendo simulado el contrato de arrendamiento a favor de la demandante -documento 2 demanda-, toda vez que el 1 de julio de 2015 INVERSIONES ROGONAL SL no ostentaba la propiedad del inmueble por lo que no podía arrendarlo; y que el contrato de arrendamiento que se aporta por la actora como documento 3 es nulo por inexistente, negando que su administrador único, D. Maximiliano , lo haya suscrito, desconociendo a dicha sociedad. Pone de relieve que en el supuesto contrato de arrendamiento no se exige fianza, ni siquiera el importe del mes corriente cuando se pacta que las rentas se habrían de abonar anticipadamente en los cinco primeros días de cada mes. Destaca también que se le remite un burofax el 19 de agosto de 2015 que no le fue entregado porque no tiene allí su domicilio social, ni ocupa dicho inmueble. Niega en definitiva el arrendamiento ni adeudar cantidad alguna a la demandante en concepto de renta ante la inexistencia de contrato alguno.
La Juzgadora de instancia dicta sentencia en la que, tras exponer el ámbito del juicio de desahucio, y habiéndose cuestionado por la demandada la existencia misma del contrato de arrendamiento, valorando la prueba practicada, concluye que existen en el caso dudas sobre la realidad del arriendo, no constando ni la entrega de la fianza obligatoria conforme al art. 36 LAU ni que se hiciese entrega de la primera mensualidad correspondiente al mes de agosto; entendiendo que resulta inadecuado el juicio de desahucio por falta de pago para dilucidar la existencia del arriendo, sin perjuicio de que las partes pueda acudir al juicio declarativo que corresponda. Desestima por ello la demanda con condena en costas a la actora.
Frente al expresado pronunciamiento interpone la actora recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC , en relación con el art. 444 del mismo Texto legal , y jurisprudencia que los interpreta. Rechaza la apelante la inadecuación del procedimiento de desahucio reprochando a la sentencia que desestime la demanda bajo el único argumento de que la demandada ha cuestionado el arrendamiento, sin aportar principio alguno de prueba. Alega que el art. 441.1 LEC solo permite al demandado en un desahucio por falta de pago alegar y probar sobre el pago, estando acreditado que no se ha pagado la renta objeto del arriendo, que consta en documento firmado por las partes.
Aduce asimismo que el demandado ha reconocido en otro procedimiento la firma del contrato arrendamiento, que ha pretendido justificar ahora, de forma inverosímil, en que lo reconoció así por error, habiendo obviado la Juzgadora de instancia dicha prueba.
La demandada se opone al recurso interpuesto por el demandante, interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso planteado no puede merecer favorable acogida.
Al efecto de la concurrencia o no de una cuestión que por su alcance y complejidad deba queda excluida del procedimiento de desahucio y de si es adecuado o no el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas para resolver la relación jurídica subyacente, la sentencia de la Sección 3 de las Palmas de Gran Canaria de 26 de abril de 2017 declara: 'El artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se de al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación,...); pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual.
En efecto la vigente LEC mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº.
250.1.1 º) como procedimiento sumario, con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago a la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pudiera formular el demandado.
En este sentido traemos a colación el criterio interpretativo mayoritario de las Audiencias Provinciales, del que es exponente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2010 en la que dice con respecto al desahucio '... que se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de octubre EDJ 1996/4532 y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 EDJ 1993/4369 , 29 de julio de 1993 EDJ 1993/7730 y 16 de junio de 1994 EDJ 1994/5402)'.' Como recordaba esta Sección 11 en sentencia de 26 de marzo de 2010 , este cauce procesal queda 'excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente'. Asimismo, también en sentencia de esta Sección de fecha de 19 de febrero de 2016, con cita de la de fecha 27 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª: 'Como reiteradamente exponen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, entre otras SAP de Barcelona, Sec. 13ª, de 27 de julio de 2012 y S.AP. de Segovia de 28 de septiembre de 2012 , el art.
250.1.1º LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, recuperen la posesión de dicha finca.
Sólo existe un juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y siguientes , aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas): a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC/1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables.
Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 ; SSTS 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 16.6.94 ).
b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derechos.
c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( art. 1555.1 CC ).
d) La acumulación de acciones, limitada en el juicio verbal, sólo cabe en relación con la reclamación de 'rentas o cantidades análogas, vencidas y no pagadas' art. 438.3.3º LEC .
Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, como se ha dicho, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS 23-6-1970 ).
También es cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.' En efecto, como expresa la SAP Madrid, Sección 14, de 22 de junio de 2011 , 'esto no quiere decir que cualquier cuestión que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la pretensión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entre ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y que la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal (...)'.
Es claro, como también declara la citada sentencia de la AP Las Palmas de Gran Canaria de 26 de abril de 2017 , que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución.
TERCERO.- Desde el criterio expuesto, la Sala entiende que la cuestión que se plantea en la litis excede del ámbito de conocimiento correspondiente al juicio de desahucio por falta de pago.
En efecto, para valorar la cuestión suscitada, son relevantes las siguientes premisas fácticas según quedan acreditadas en autos: 1.- Con fecha 1 de julio de 2015 se suscribe contrato de arrendamiento de inmuebles para su explotación entre INVERSIONES ROGONAL SL, como arrendadora, y OROTINA BUSINESS SL, como arrendataria, respecto de varios pisos sitos en la planta NUM003 del edificio de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, entre ellos figura el identificado como puerta NUM002 (objeto de este litigio). La renta pactada es de 1.500 euros mensuales, sin IVA. Se autoriza expresamente el subarriendo. Se pacta que no procede actualización alguna de la renta. Y se estipula una fianza equivalente a dos mensualidades de renta que, según se indica, se ha entregado previamente a la firma del contrato.
2.- Con fecha 1 de agosto de 2015 se suscribe contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM001 de Madrid, NUM003 planta NUM002 , entre OROTINA BUSINESS SL -sociedad que según el poder general para pleitos aportado al procedimiento tiene por objeto social, la compraventa y explotación en arrendamiento de toda clase de fincas tanto rústicas como urbanas-, en calidad de arrendador, e INTERNATIONAL OFICCE PARK SL -sociedad que según el poder general para pleitos aportado al procedimiento tiene como objeto social, entre otros, la compraventa y explotación, mediante arrendamiento o cualquier otra modalidad, por cuenta propia, de inmuebles-, como arrendatario; interviniendo como administrador único D. Maximiliano . La renta es de 9.000 euros a pagar en mensualidades de 750 euros en los cinco primeros días de cada mes. No se incluye la exigencia de fianza. No consta entregada la renta de ese mes de agosto.
3.- En la misiva que OROTINA BUSINESS SL dirige con fecha 19 de agosto de 2015 a INTERNATIONAL OFFICES PARK SL reclamando el pago de las rentas impagadas de la vivienda que a esa fecha ascienden a 750 euros correspondientes a la mensualidad de agosto, comienza indicando 'Me dirijo a Vd. en nombre de la Mercantil OROTINA BUSINESS SL actual gestora del arrendamiento de su vivienda'.
4.- Con fecha 2 de julio de 2015 se levanta Acta Notarial con la intervención de INVERSIONES ROGONAL SL, ARRENDAMASTER SL e INTERNATIONAL OFFICE PARK SL, en la que por los intervinientes se hace constar: 'Que mediante escritura otorgada el 11 de julio de 2012, la entidad INVERSIONES ROGONAL SL vendió a la entidad INTERNATIONAL OFFICE PARK SL las fincas sitas en Coslada ........ y las viviendas dúplex de la casa número NUM004 de la CALLE000 número NUM001 , uno en planta NUM003 identificado con el número NUM004 , otro en planta NUM003 identificado con el número NUM005 , otro en planta NUM003 identificado con el número NUM006 , y otro en planta NUM003 identificado con el número NUM007 '. Se refiere a continuación la existencia de una permuta respecto de las fincas sitas en Coslada, así como la venta realizada por ARRENDAMASTAR SL a INTERNATIONAL OFFICE PARK SL de otras dos viviendas en Madrid, calle Esperanza Macarena num. 29 y calle Huesca num. 6. Asimismo, dice que por acta autorizada en esta misma fecha se ha resuelto la compraventa de un solar en Chiloeches (Guadalajara). Seguidamente, se señala que, 'como acaecimientos posteriores al otorgamiento de esa escritura, han acontecido los siguientes hechos y circunstancias: Ante la resolución de la venta que trae causa en la escritura reseñada en el apartado I anterior, supone a juicio de los comparecientes un verdadero error de hecho en los contratos antes reflejados.
Por todo ello, las partes contratantes han convenido en dejar sin efecto ni valor alguno el citado contrato con devolución recíproca de las prestaciones, de modo que las entidades vendedoras INVERSIONES ROGONAL SL y ARRENDAMASTER SL recuperan ex tunc el dominio de las fincas objeto del contrato, poniéndose INVERSIONES ROGONAL SL en la posición jurídica de la entidad INTERNACIONAL OFFICES PARK SL en cuanto al documento privado referenciado anteriormente.' A ese acuerdo de permuta se refirió en su declaración como testigo D. Maximiliano , representante legal de INTERNATIONAL OFFICES PARK SL, en el procedimiento de desahucio por precario (num. 1405/15 del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Madrid), seguido a instancia de OROTINA BUSINESS SL frente a Dña. Felicisima , como ocupante sin título del piso NUM000 del inmueble de la CALLE000 num. NUM001 de Madrid, en virtud de demanda presentada el 29 de septiembre de 2015 (la que da lugar al procedimiento que aquí nos ocupa se presenta el 16 de septiembre de 2015), manifestando que lo alcanzó con Teodosio y sus empresas, así como, al ser preguntado sobre el contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, admite que lo firmó, a instancia de Teodosio por razón de ese acuerdo de permuta que luego se deshizo. A destacar también que conforme manifiesta Dña. Felicisima , su ocupación del piso NUM000 estaría justificada en el arrendamiento de servicios concertado con D. Maximiliano , administrador único de INTERNACIONAL OFFICES PARK SL, para la llevanza de todos los temas de los inmuebles, siendo una parte de la retribución el uso de esa vivienda.
5.- INTERNATIONAL OFFICES PARK SL no ha realizado pago alguno por razón del pretendido contrato de arrendamiento, en el que tampoco se exige la fianza obligatoria conforme al art. 36 de la LAU . Y apareciendo fechado el pretendido contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 2015, ya el 18 de ese mismo mes de agosto OROTINA BUSINESS SL le remite burofax reclamando la renta y avisando de demanda de desahucio en defecto de pago.
6.- La citación a la vista de la demandada INTERNATIONAL OFFICES PARK SL en el juicio verbal que nos ocupa, dirigida a la vivienda arrendada, fue negativa, reseñándose en la diligencia practicada (al folio 45) la manifestación de la portera y de la inquilina del NUM000 que se mancharon antes del verano.
CUARTO.- Desde todo lo expuesto, aplicando la doctrina expuesta, se evidencia que no nos hallamos ante un mero alegato defensivo por parte de la arrendataria para justificar el impago de las rentas, sino ante la existencia de una relación jurídica subyacente que excede de la mera controversia entre las partes relativa al pago de la renta, que justifica, coincidiendo con la Juzgadora de instancia en la improcedencia del cauce del juicio verbal de desahucio por falta de pago, sin perjuicio de que las partes pueda acudir al procedimiento declarativo correspondiente.
QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, confirmando la desestimación de la demanda, la Sala aprecia en el supuesto las serias dudas de derecho que resultan de la cuestión suscitada y su incidencia en el procedimiento elegido que ha resultado inadecuado, y que justifican que no se haga imposición de las costas causadas en la instancia ni en el recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por OROTINA BUSINESS SL contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 48 de Madrid , la cual CONFIRMAMOS con la salvedad del pronunciamiento relativo a las costas. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0901-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

