Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 800/2015 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100314
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:926
Núm. Roj: SAP MA 926/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 334/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 800/2015
AUTOS Nº 601/2013
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Gustavo
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dña. MARIA TERESA BAENA REBOLLAR. Es parte recurrida COMPAÑIA DE SEGUROS HELVETIA y CP
CALLE000 NUM000 que están representados respectivamente por los Procuradores Don Eusebio Villegas
Peña EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendidos por los Letrados Don ARTURO
RODRIGUEZ MONTALVO y DOLORES RODRIGUEZ FONTALBA, que en la instancia ha litigado como parte
demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/03/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Baena Rebollar, en nombre y representación de don Gustavo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , y contra HELVETIA, sobre reclamación de 37.395,44 euros, debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 15 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad de propietarios demandada y a su aseguradora de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por no acreditarse que la causa de la caída sufrida por el actor al bajar las escaleras del portal del edificio en que vive fuera debida a la existencia de agua o alguna sustancia deslizante en el suelo del portal justo donde acaban las escaleras, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, en relación con el principio de carga de la prueba con relación al requisito de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, por entender que con la testifical practicada a su instancia quedó acreditado que su caída, con el resultado lesivo que consta acreditado, estuvo provocada por la existencia de algún liquido deslizante en el portal del citado edificio.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que el demandante sufrió lesiones en el portal de la comunidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe esta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquel a consecuencia del deficiente estado que presentaba el suelo del portal justo donde acaban las escaleras, que se encontraba mojado por la caída de alguna sustancia deslizante, como sostiene aquel, o si por el contrario, y como mantiene la comunidad demandada y su aseguradora, no existe ningún tipo de responsabilidad por su parte al no constar la forma en que se produjo dicha caída ni que el suelo se encontrara mojado con sustancia alguna como acreditó con la prueba testifical practicada a su instancia.
Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10- 2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: «3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).
Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: « 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ). ' Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada , teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En igual sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2000 , señalando que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste; por lo demás, e invocando las sentencias de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 , recuerda el Alto Tribunal que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana ( STS. de 3 de abril y 17 de octubre de 1997); y en términos similares se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos de juegos o competiciones deportivas de riesgo (así la STS.
de 22 de octubre de 1992 ), insistiendo sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de tales instalaciones o cualquier hecho análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ( SSTS.
de 23 de febrero de 1995 y 2 de septiembre de 1997 ).
TERCERO. - .- En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas practicadas, especialmente de las testificales, respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Así mismo debe tenerse en cuenta que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).' En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se ha de concluir que con independencia de que no se acreditó conforme a la doctrina del onus probandi del Art. 217 de la LEC la forma en que se produjo la caída de la actora, ni que esta fuera debida a un resbalón provocado por la existencia de alguna sustancia deslizante en el suelo del portal del edificio en que vive, ni que este fuera resbaladizo extremos no acreditados con el resultado de la prueba testifical practicada al ser contradictorias la declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, siendo totalmente coherentes las que depusieron a instancia de la comunidad demandada, convecina del actor y limpiadora del inmueble respectivamente, sobre todo el de la primera que asistió al demandante y que no vio absolutamente nada en las escaleras, añadiendo que todo estaba limpio, al tiempo que no detectaron la presencia de las testigos propuestas por este, que resulta paradójico se marcharan inmediatamente pese a la gravedad de las lesiones sufridas por el actor (fractura del humero derecho), al tiempo que relataron como habiendo bajado otros vecinos al tener noticias del incidente ninguno apreció nada que pudiera haber provocado la caída. Por tanto, cuando menos los hechos en que el actor sustenta su demanda han de reputarse como dudosos y en tal caso resulta aplicable el párrafo 1º del Art. 217 de la LEC , que como es sabido establece: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Así, pues, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada establece que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria , la Sala debe concluir que no se acreditó que interviniera ningún género de culpa o negligencia por parte de la comunidad demandada.
No obstante lo anterior la Sala considera que la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, la posible existencia de agua en el pavimento del aparcamiento, dada la reclamación formulada y el testimonio de las testigos que depusieron a su instancia, aconseja que la Sala aprecie dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
ue desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, de fecha 23 de marzo de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.601/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en lo que se refiere a la condena en costas impuesta al demandante, que se deja sin efecto, sin expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

