Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 56/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100370

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:445

Núm. Roj: SAP CS 445/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 56 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Verbal número 1089 de 2015
SENTENCIA NÚM. 334 de 2018
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día uno de julio de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de
Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1089 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Adoracion , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Hipólito Mestre Kratochuil, y como apelado, Reale
Seguros Generales, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Alberto Causanilles Oller.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Dª Adoracion , contra Reale Autos y Seguros Generales S.A y la mercantil Karlo Jocs S.L, declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma. Las costas procesales causadas por esta demanda se imponen a la parte demandante.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adoracion , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, o subsidiariamente, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas, con mas los pronunciamientos favorables para esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de julio de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO EL

TERCEROque se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- Dª Adoracion formuló demanda de reclamación de cantidad frente a Reale Autos y Seguros Generales SA y a la mercantil Karlo Jocs SL, por importe de 4.049,64 €, más intereses legales que en el caso de la aseguradora demandada solicitaba que fueran los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y las costas causadas en el procedimiento, todo ello en concepto de daños y perjuicios por la caída que la demandante sufrió en fecha 22 de marzo de 2015, en el restaurante que explota la mercantil codemandada en el puerto deportivo de Benicarló, habiendo sido diagnosticada como consecuencia de esa caída de fractura del tabique nasal y contusión en la rodilla derecho, rompiéndose además las gafas que portaba quedando rayados sus cristales.

La aseguradora demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, mientras que la mercantil codemandada no ha comparecido en el procedimiento y ha sido declarada en situación procesal de rebeldía.

La Sentencia dictada ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al entender que la actora debía saber que entraba en un sitio público con trasiego de personas en un día de lluvia y que era posible la existencia de gotas procedentes de la ropa y zapatos de otros usuarios o incluso del paraguas de otros clientes, situando lo ocurrido en los riesgos de la vida ordinaria, sin que pueda imputarse a la otra parte responsabilidad por falta de secado de la zona cuando era posible la entrada continua de clientes, sin considerar que nos encontremos ante una actividad de riesgo, considerando que la actora debió de haber adoptado los necesarios deberes de cuidado para evitar la caída.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Adoracion , discrepando de la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia, considerando que es exigible a la mercantil demandada que el pavimento del restaurante estuviera seco, debiendo haber adoptado las medidas necesarias para prevenir los resbalones, que incluyen la advertencia de que el suelo estaba mojado o haber colocado una alfombra o incluso algún papel de periódico que absolviera esa humedad, considerando que se ha acreditado que no se trataba de simples gotas de lluvia, que el agua ya existía cuando la demandante y su marido accedieron al lugar y que lo que provocó el resbalón fue ese agua previa unida a la naturaleza deslizante del suelo, sin que además se haya adoptado medida alguna tendente a evitarlo.

En segundo lugar se refiere a la negligencia de la codemandada como criterio de reprochabilidad y a la relación de causalidad entre dicha negligencia y los daños sufridos por la demandante, considerando que ha habido a tales efectos omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deben considerarse exigibles, insistiendo en que la causa del accidente fue el carácter deslizante del pavimento unido al agua de lluvia que los clientes que accedían al restaurante iban depositando, lo que se prestaba a que se produjeran resbalones como el de la actora.

Considera por ello que debe estimarse la demanda y con carácter subsidiario que no se le impongan las costas de la instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en supuestos similares de caídas en restaurantes y establecimientos comerciales, por lo que considera que el asunto presentaba cuando menos serias dudas de hecho o de derecho, que justifican que no se realice expresa imposición de costas, sin que se haya podido determinar además cómo ocurrió la caída ni cuál fue la causa de encontrarse el suelo mojado.



SEGUNDO.-En anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar nuestra Sentencia núm. 234 de 23 de junio de 2017, se ha recordado la jurisprudencia existente en la materia de imputación de responsabilidad por culpa, en supuestos caídas en establecimientos públicos o en comunidades de propietarios.

Nos hemos referido en este sentido a la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 en cuanto establece que ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 deseptiembre de 2005, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicacióndel daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Añade la citada STS de 31 de mayo de 2011 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

Cabe citar una vez más la STS de 31 de mayo de 2011 cuando indica que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 demarzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Por su parte esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha apreciado responsabilidad o ha entendido que no concurría la misma por tratarse de un pequeño riesgo o riesgo general de la vida excluyente de aquélla, atendiendo al caso concreto y a sus circunstancias. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm.

22 de 21 de enero de 2009, que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza. Tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012, que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia se debía a la conformación de la construcción del edificio. Y en la Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016 no apreciamos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por la caída de una comunera, que resbaló cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca; concluimos que era relevante que aquella residiera en el edificio, hubiera descendido en otras ocasiones por la rampa y por ello conociera el estado de la misma, incluidos los restos de arena procedentes de la playa próxima, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba. En la Sentencia núm. 4 de 12 de enero de 2017 se absolvió a la empresa que explotaba el hotel -y a su aseguradora- al no apreciar responsabilidad por la caída de una huésped en el interior de la bañera de la habitación que ocupaba, una vea acreditado que la misma tenia las características exigidas reglamentariamente. En nuestra Sentencia núm. 74 de 7 de marzo de 2017 entendimos que se enmarcaba en los riesgos generales de la vida y no era susceptible de generar responsabilidad civil la caída en el salón del establecimiento en que se celebraba una boda de uno de los invitados, siendo así que había llovido en el exterior y cualquiera podía advertir que el pavimento -que cumplía la normativa en cuanto a cualidad antideslizante- se encontraba mojado por el trasiego de personas y que los empleados del establecimiento lo limpiaron al ser avisados. La Sentencia de este tribunal núm. 145 de 26 de abril de 2017 (tribunal unipersonal) concluye que es riesgo ordinario que no genera responsabilidad civil la existencia en un establecimiento público de un pequeño escalón o desnivel, que no podía ser ignorado por quien tropezó en él, al tratarse de un cliente habitual del establecimiento.

Y lo mismo sucede con la Sentencia ya citada de esta Sala núm. 234 de 23 de junio de 2017, donde entendimos que se trata de un riesgo general de la vida, no porque sea normal o merezca tal calificación ' el hecho de derramar agua con lejía en el portal de la comunidad', cuando se estaban limpiando los elementos comunes, el zaguán en concreto, habiendo destacado que en aquel caso el actor observó a la vecina realizaba tareas de limpieza, con la consiguiente utilización de agua y productos adecuados al efecto, lo que da naturalmente lugar a que el firme sea resbaladizo.

No entendió por el contrario el tribunal (Scia núm. 66 de 28 de febrero de 2017), que fuera un riesgo ordinario y previsible la posibilidad de caída de la puerta de un armario de la habitación de un hotel, que súbitamente se desprendió de su gozne y se desplomó sobre la cliente allí hospedada.

Tampoco consideramos que fuera riesgo ordinario o general de la vida, ni previsible, que en un establecimiento hotelero (cualquiera que sea su categoría, que en el caso era de cuatro estrellas) exista una grieta en el pavimento, causante de la caída de la confiada bañista, generadora de daños personales ( Sentencia núm. 162 de 8 de mayo de 2017).

Partiendo de estas consideraciones en el caso enjuiciado, tras el examen de la prueba practicada, debe ratificarse la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto considera que nos encontramos ante una caída producida en el marco de los riesgos de la vida ordinaria, sin que pueda imputarse responsabilidad a la mercantil codemandada.

En primer lugar debemos resaltar que, como señala la parte apelada, en la demanda no se explicaban las circunstancias por las que el suelo se encontraba mojado, siendo importante señalar que aunque es cierto que los dos testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron que el suelo estaba mojado, esto se produjo en un día en que estaba lloviendo, incluso con una cierta intensidad momentos antes de que Dª Adoracion y su esposo entraran en el restaurante donde se produjo el resbalón, siendo que previamente lo habían hecho otras personas al encontrarse el local bastante lleno, por lo que se aprecia que en estas circunstancias no cabe imputar a los responsables de ese local que el suelo pudiera estar mojado, lo que pudo producirse por el propio trasiego de las personas que previamente habían entrado previsiblemente mojados, sin que haya constancia alguna de que el líquido que pudiera haber en ese lugar tuviera otro origen diferente, de forma que pueda imputarse una falta de limpieza a los responsables de ese local o cualquier otra actuación negligente.

Se ignora además el tiempo que había podido transcurrir desde que las otras personas hayan accedido al local, pudiendo haber mojado con su paso el lugar donde tuvo lugar la caída, y si esto puedo ser apercibido por los responsables del local adoptando alguna de las medidas a que se refiere el recurrente.

No nos encontramos por otra parte ante una acumulación importante de agua, ya que según dijo el testigo que ya se encontraba en el interior del restaurante y que auxilió a la actora, el suelo estaba mojado pero no había un charco, indicó también este testigo que el suelo del restaurante era claro y que el agua que había en el mismo no era perceptible para los clientes, ignorando en ese caso como pudo verla él, pero aun partiendo de que esto pudiera ser cierto, es decir que el suelo estuviera mojado, se trataba de algo previsible para cualquier persona al estar lloviendo por lo que debía extremar las precauciones al deambular.

Pero es que además existe una duda más que razonable sobre que la demandante no haya resbalado por el agua que ella misma portaba en sus ropas y zapatos, ya que según declaró su marido en el acto del juicio ese día llovía mucho, ellos fueron andando ya que viven cerca a unos 50 metros y no llevaban paraguas, cayéndoles una tromba de agua que les obligó a refugiarse hasta que paró un poco, de lo que cabe deducir que era más que probable que ambos hayan llegado mojados, pudiendo haber sucedido que Dª Adoracion haya resbalado por el agua que ella misma llevaba, lo que si bien fue negado por su esposo él mismo no explicó la razón por la que esto no pudo suceder, siendo que manifestó que previamente a la caída no se dieron cuenta de que el suelo estuviera mojado.

Por otra parte se llega a afirmar que el pavimento del antecomedor, donde se produjo la caída, era deslizante y resbaladizo, lo que carece de la necesaria prueba y es un hecho nuevo no alegado como tal en la demanda.

En el hecho segundo de dicha demanda se hace mención a que el accidente fue debido a la negligencia del personal del restaurante, por no adoptar medidas y precauciones necesarias, sin referir que además ese suelo no fuera idóneo para un lugar de tránsito por ser resbaladizo y deslizante, lo que constituye un hecho nuevo que se ha alegado por primera vez en la alzada y que es por tanto extemporáneo.

La única prueba pericial que se ha practicado sobre ese suelo es la que ha aportado la aseguradora demandada con la contestación a la demanda y en la misma se afirma por el perito que ha inspeccionado las baldosas que pudo apreciar que se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no existiendo ninguna pieza defectuosa o rota que facilite los tropezones, por lo que es cierto que no efectúo ninguna prueba sobre el deslizamiento del suelo, pero dicha prueba tampoco se ha realizado a instancia de la otra parte, quien llega a la conclusión antes indicada mediante meras conjeturas carentes de la necesaria base objetiva.

No puede considerarse acreditado este hecho porque un testigo haya manifestado que el suelo era liso, comparándolo con el de la Sala donde se estaba celebrando el juicio, de lo que no cabe deducir que se trate de un suelo pulido o porcelánico, y de ello que sea deslizante o resbaladizo, como afirma el apelante.

Tampoco puede entenderse como prueba bastante en este sentido que el perito al que antes nos hemos referido haya dicho en el acto del juicio que el suelo era porcelánico, recordando que eran azulejos y un suelo claro, lo que no permite por sí solo entender que el mismo sea necesariamente deslizante o resbaladizo.

No cabe por tanto establecer que, como se afirma por el apelante,que haya habido una actuación negligente de la codemandada, como criterio de reprochabilidad y la relación de causalidad entre dicha negligencia y los daños personales y materiales que se han causado, ya que no se aprecia, en los términos que hemos expuesto, que haya habido una actuación negligente por los responsables de la codemandada, por lo que se rechazan los dos primeros motivos del recurso de apelación.



TERCERO.- En el tercero de estos motivos lo que se solicita, con carácter subsidiario, es que no se impongan las costas de la instancia a la parte demandante, por entender que concurren dudas de hecho y de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en supuestos similares de caídas en restaurantes y establecimientos comerciales, y que no se ha podido determinar además cómo ocurrió la caída ni cuál fue la causa de encontrarse el suelo mojado.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas'de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.

En el presente supuesto se aprecia la concurrencia de estas dudas fácticas desde el momento en que según se ha expuesto con anterioridad es cuestionable si la actora se cayó por el agua que ella misma portaba en su ropas y zapatos o por la que pudieran haber dejado previamente otras personas que habían pasado por la zona, conociendo únicamente por lo que declaró su esposo y el otro testigo que declaró que la zona antes de la caída estaba mojada.

Se estima en consecuencia el motivo del recurso y se deja sin efecto la imposición de costas de la instancia, estimando por ello parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a las costas de la alzada al estimar en parte el recurso de apelación no se realiza expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adoracion , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha uno de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1089 de 2015, debo REVOCAR y REVOCO la resolución recurrida en el único sentido de no realizar expresa imposición de costas de la instancia.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523a).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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