Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 382/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100351

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14635

Núm. Roj: SAP M 14635/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0108299
Recurso de Apelación 382/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 583/2017
APELANTE: D./Dña. Samuel
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
APELADO: D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 583/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D. Samuel apelante - demandado,
representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO contra D. Torcuato apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta y por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abandonar de la vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 , de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera de manera voluntaria, y con imposición de la condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Verbal nº 583/17, por la que estimándose la demanda formulada por la representación procesal de D. Torcuato se declaró el desahucio por precario de su hermano, el demandado D. Samuel , de la vivienda que ocupaba sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , escalera izquierda, NUM001 de Madrid, condenándole a su desalojo, se formula recurso de apelación por la demandada condenada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Nulidad de actuaciones por infracción de las normas que regulan el procedimiento, y más en concreto del art. 43 de la LEC, al no acordarse la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil; y 2º) Error de Derecho en cuanto que el actor carece de título para fundamentar su acción de precario al ser radicalmente nulo.



SEGUNDO: El actor promovió el desahucio por precario de su hermano de la vivienda que ambos ocupaban, aduciendo ser el propietario de la misma, y al carecer aquél de título que legitimara su ocupación.

Según expuso en la demanda, dicha vivienda había pertenecido a los padres de ambos, los que le vendieron su nuda propiedad mediante escritura pública de 3 de diciembre de 1.985; y aunque aquéllos se mantuvieron en su posesión al reservarse el usufructo, consolidó el pleno dominio sobre la misma una vez que ambos fallecieron (el padre el 28 de febrero de 2.000 y la madre el 24 de diciembre de 2.011).

El demandado, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2.017, solicitó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, con base en lo establecido en el art. 43 de la LEC, y al haber promovido demanda de nulidad de la referida compraventa por simulación absoluta, que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, dando lugar al Juicio Ordinario nº 121/17, estando aún pendiente de resolución.

Dicha petición fue desestimada mediante Auto de 23 de noviembre de 2.017, siendo recurrido en reposición, recurso que fue igualmente desestimado por Auto de 18 de enero de 2.018. El Juzgador de instancia se basó para ello en la doctrina establecida en la Sentencia de la Sección 4ª de la AP de La Coruña, que indicaba que en el procedimiento de precario lo único que cabía dilucidar era el hecho posesorio, y en cuanto que el actor gozaba de la protección registral que le otorga el art. 38 de la LH, así como en la doctrina sentada por otras muchas Sentencias de Audiencias Provinciales que concluían que, aunque la compraventa se declarase nula, el actor, como heredero, estaba legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a otro heredero que poseyese un bien del caudal hereditario de manera exclusiva, independientemente de quien fuese el mayoritario o el minoritario.

Pues bien, partiendo de tales antecedentes, el primer motivo de impugnación aducido debe ser estimado, y con ello el recurso de apelación interpuesto.

Según el art. 43 de la LEC, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Habida cuenta el título esgrimido por el actor para fundamentar su demanda, y el cuestionamiento que del mismo realiza el demandado en el Juicio Ordinario nº 121/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, es evidente que el presente tuvo que haber sido suspendido hasta que este segundo no concluyera de manera definitiva, dado que de ser estimada la demanda formulada por el demandado, el actor carecería del título que invocaba para solicitar su desahucio por precario, aunque podría tener algún derecho hereditario sobre el mismo, y resultar que aquél también podría tenerlos, al haber pertenecido a sus padres antes de que éstos vendieran al actor la nuda propiedad de la misma mediante el contrato que es tachado de nulo por simulación absoluta.

Esta Sala no considera aplicable al caso de autos la Jurisprudencia invocada, tanto en el Auto de 23 de noviembre de 2.017 por el que se rechazó la petición de suspensión del procedimiento, como en el Auto de 18 de enero de 2.018, y por el que se denegó su reposición. Todas ellas guardan relación y se refieren a supuestos en los que algún coheredero de la vivienda en cuestión, promueve, en beneficio de la comunidad hereditaria, el desahucio por precario de otro coheredero, que la ocupa en exclusividad en perjuicio del resto, y lo que evidentemente no era el caso, ya que en el presente, y de resultar nulo el título de propiedad invocado por el actor, se trataría de un coheredero que pretende el precario de otro coheredero, pero siendo ambos ocupantes del inmueble.

De lo expresado en la Sentencia de la Sección 4ª de la AP de La Coruña invocada, parece obvio que se rechazara la suspensión de los autos a los que se refiere por prejudicialidad civil, a pesar de cuestionar la demandada en otro procedimiento el título de propiedad invocado en ése por uno de los actores, puesto que resultaba una cuestión absolutamente irrelevante al ser, al menos uno de ellos, coheredero de la vivienda objeto del precario y concluirse que estaba plenamente legitimado para ello y por tal circunstancia.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Verbal nº 583/17, declaramos la nulidad de la misma, así como la suspensión del curso de los presentes autos hasta tanto no se resuelva por resolución firme el Juicio Ordinario nº 121/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el recurrente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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