Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1222/2017 de 23 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100146
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:865
Núm. Roj: SAP AL 865:2019
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 334/2019
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1222/2017, los autos de Procedimiento Ordinario 1112/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTIN GARCIA y dirigida por el Letrado D. AGUSTIN GARCIA RODRIGUEZ y de otra, como parte apelada Argimiro, representada por la Procuradora Dª LINA MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Giménez frente la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a ésta a pagar al actor la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (47.449,46 euros), mas los intereses expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto.
No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, y cuestionando las indemnizaciones concedidas en concepto de tiempo de curación de las lesiones; secuelas; incapacidad permanente; gastos médicos e intereses de la LCS. Interesaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Argimiro, a través de su representación procesal, en reclamación de 51.908,42€ más los intereses del artº 20 de la LCS, contra la Compañía de seguros Axa.
Se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2012, sobre las 14,30 horas en el cruce de las calles Poeta Paco Aquino y Avenida Federico García Lorca de esta ciudad, cuando el actor viajaba como ocupante en el vehículo oficial matrícula ....-QFJ, conducido por Cesar, con los dispositivos acústicos y luminosos activados y fue impactado en el lateral derecho por el turismo matrícula ....-VMW, que circulaba por el carril ascendente izquierdo de la última vía citada. Debido al impacto el vehículo oficial perdió el control e impactó contra una farola existente en la acera derecha de la calle referida. A consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones que tardaron en curar 259 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales y 28 no impeditivos. Le quedaron diversas secuelas: algia postraumática cervical con compromiso radicular, valorada en 6 puntos; cuadro clínico derivado de hernia lumbar, valorado en 7 puntos; síndrome depresivo reactivo valorado en 6 puntos y perjuicio estético ligero valorado en 1 punto. A estas lesiones les sería aplicable el 10% del factor de corrección; la incapacidad permanente parcial y los gastos médicos, todo lo cual ascendía a la cantidad reclamada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando la falta de legitimación pasiva, al no ser el vehículo policial el causante del accidente. Así mismo adujo el litisconsorcio pasivo necesario respecto al conductor del turismo BMW matrícula ....-VMW, Dionisio. En cuanto al fondo argumentaba la falta de responsabilidad en el siniestro o a lo sumo la compensación de culpas, con una incidencia del 5% y el contrario del 95%. Consideraba desproporcionada la indemnización solicitada, impugnando el informe pericial aportado con la demanda. En particular el periodo de curación de las lesiones; la valoración de las secuelas contenidas en la demanda; la incapacidad permanente; los gastos médicos; el factor de corrección. De otro lado consideraba que el actor no hacía uso del cinturón de seguridad cuando se produjo el siniestro, debiendo moderarse equitativamente la cuantía indemnizatoria en estos casos, que sería del 75%. Concluía solicitando la desestimación de la demanda. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fue revocada por la de esta Sala, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la fecha de aquella y obligando al dictado de otra nueva con libertad de criterio para evaluar el quantum indemnizatorio.
El Juzgado dictó nueva sentencia estimando en parte la demanda y contra esta resolución la aseguradora interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba, proyectado sobre el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por el actor y de cuya indemnización se trata, constituye el motivo central del recurso que nos ocupa.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
El T.C en su labor de interpretación del artº 24 de la CE, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente. Son de mencionar como expresión de esa doctrina las SS 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre. En esta última el Tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero...señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia'...( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014).
Pues bien en este caso el Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas: la documental aportada con la demanda; las periciales realizadas a instancia de ambas partes, que se ratificaron en la vista oral; y la testifical que también tuvo lugar en el acto del juicio. En general la valoración y las conclusiones obtenidas son coherentes, y se atienen a los postulados de la sana crítica, aunque discrepamos de algunos aspectos, respecto a los que se revocará la sentencia de instancia.
Reiterada jurisprudencia de ociosa cita considera que los requisitos del art. 1902 del C. Civil, en el que se regula la responsabilidad civil extracontractual son, una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido ( S.T.S. de 6 de Febrero de 2.007 RJ 2007/922, entre otras muchas). Esta doctrina cuando de accidentes de tráfico se trata ostenta ciertas peculiaridades, que a modo de criterio general se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor. Así, el art. 1 del R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, (modificado por la Ley 21/2007 de 11 de Julio), por el que se aprueba el referido texto legal, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellos) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo en el primer caso, que concurre también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art. 1.1.IV) ( S.T.S. 23 de Noviembre de 2.011 ROJ 8681/2011).
Con anterioridad a examinar las pruebas propuestas, es preciso hacer mención a que antes del dictado de la sentencia que hoy se recurre el Juzgado dictó otra que fue revocada por la de esta Sala de 7 de diciembre de 2016, en la que se ordenó reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la de instancia, para que con libertad de criterio dictase otra nueva por la que se resolviera sobre el quantum indemnizatorio que debía percibir el actor. Significa por tanto que sólo a este aspecto se contrajo el enjuiciamiento de la nueva sentencia. De modo que no cabe argumentar sobre la responsabilidad en la causación del siniestro, so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada y de respeto al contenido de la resolución dictada por una instancia superior.
Así lo entendió correctamente el Juez de instancia, limitándose la sentencia a la determinación del alcance de las indemnizaciones debidas. Es por ello que no puede volver a plantearse en esta alzada la concurrencia de culpas, y la consiguiente moderación de las indemnizaciones porque el lesionado no portaba al tiempo del accidente el cinturón de seguridad. Máxime cuando esta cuestión no se ha tratado en la instancia, al partirse de la responsabilidad declarada de la entidad aseguradora demandada.
Así las cosas, nos referiremos a las partidas indemnizatorias que se cuestionan en el recurso y que afectan al periodo de curación de las lesiones, a las secuelas, factor de corrección, gastos médicos y aplicación del artº 20 de la LCS.
Como queda dicho, las partes propusieron y aportaron a su instancia dos pruebas periciales que las ratificaron sus autores en la vista oral. En cada uno de los informes los peritos examinaron al lesionado, la documentación clínica del mismo y de esta manera establecieron el periodo de curación de las lesiones, las secuelas y la apreciación de la incapacidad permanente. Discreparon ambos y el Juzgador de instancia dio más crédito al informe del actor. En general mostramos nuestra conformidad con este informe, pero en los aspectos que se dirán discrepamos, lo que nos llevará a estimar parcialmente el recurso.
En efecto, y por lo que se refiere al periodo de curación de las lesiones, Felicisimo, perito del actor indicó que estimó 259 días de impedimento que se correspondían con el periodo de baja laboral, y como quiera que después siguió en tratamiento en la Clínica del Mediterráneo estableció otros 28 días no impeditivos. Por su parte Gabriel, perito de la demandada expuso que el periodo de curación clínica se correspondía con el de baja laboral y era de 258 días, 30 días impeditivos para las tareas habituales y 228 no impeditivos.
Mostramos nuestra conformidad con la sentencia de instancia, pues aunque no tiene por qué coincidir el periodo de baja laboral con el de curación de las lesiones, que se corresponde con la estabilización de las mismas, no se tendrá en cuenta el periodo que transcurre desde el 18 de enero de 2013 al 14 de febrero de ese año, porque no consta que el lesionado recibiera algún género de tratamiento médico, pues en el informe existente en el folio 40 de las actuaciones sólo se refieren lesiones residuales, como molestias en la región lumbar al realizar esfuerzos. Lo que implica que el periodo de curación durante todo el tiempo de la baja laboral fue impeditivo, porque tratándose de un agente de policía local es obvio que esas molestias hasta el alta definitiva le incapacitarían para sus ocupaciones habituales. En este sentido se desestima el motivo del recurso.
En materia de secuelas es dónde más controversia existe entre los peritos.
Así y por lo que se refiere a la zona cervical, el perito del actor apreció algia cervical con radiculalgia postraumática, que valoró en 6 puntos, mientras que el perito de la demanda no apreció esta secuela. El Sr Felicisimo dijo en la vista oral que el paciente presentaba una clínica y una sintomatología en esa zona, que se mantenía en el tiempo, presentando una afectación radicular, según el electromiograma que se le practicó en mayo de 2012. La neuritis, según el perito significaba la inflamación de los nervios que hay a nivel cervical, y la valoró en 6 puntos porque era leve. El Sr Gabriel, en cambio dijo que observó una desviación siniestro cóncava que se traducía en una contractura cervical, con una pequeña rectificación. Según el perito en la resonancia magnética no se apreció la rectificación radicular, por ello descartaba la secuela cervical puesto que la afectación cervical desaparece y sólo la apreciaba el Sr Felicisimo. En los miembros superiores no había afectación radicular. En este caso mostramos nuestra conformidad con este último informe pericial por los siguientes motivos:
El diagnóstico inicial del lesionado fue de traumatismo craneal sin ko, contusión en codo derecho, contusión cervical y erosiones en la mano y codo derechos. Se le practicó en el Servicio de Urgencias dónde fue atendido el actor el mismo día del siniestro un Tac cráneal y Rx cervical y dorso lumbar. De interés resulta el resultado de la Resonancia magnética que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2012, en la que se indica que presenta una leve incurvación sinistrocóncava con disminución de la lordosis fisiológica, sin imágines de patología herniaria. El canal raquídeo tenía una anchura normal, y el saco tecal, en su cara anterior, no mostraba patología alguna, como queda dicho. Estos resultados de alta precisión no se corresponden con el informe emitido por el Doctor Joaquín el día siguiente, apreciando síndrome cérvico escapular postraumático; algo similar puede decirse respecto al vértigo postraumático que diagnosticó el médico otorrino Luis, y que denominó, nucalgias y cervicalgias que se provocan con los cambios posicionales y movimientos cefálicos. Pero es más, el día 12 de julio de 2012 en el Hospital Virgen del Mar se le realizó un estudio electromiograma al Sr Argimiro porque presentaba dolores intermitentes en la zona lumbar, irradiado al miembro inferior derecho, y el resultado fue que no se observaban hallazgos sugerentes de afectación neurógena ni miopática que justificaran la sintomatología que refería el paciente. Es más en consultas médicas posteriores el lesionado sólo refirió dolencias en la zona lumbar, de modo que únicamente el perito de la actora hizo mención a la cervicalgia. Por tanto entendemos que sin perjuicio que a raíz del accidente el actor tuviera afectada la zona cervical, esta dolencia desapareció durante el proceso de curación de las lesiones, y por tanto no procede apreciar las algias cervicales como secuelas. No ocurre lo propio con la hernia discal L4-L5 síntomática postraumática que reconocieron los dos peritos y que también previó la sentencia.
Se cuestionó también el perjuicio estético, consistente en una cicatriz en el codo derecho y en el dorso de la mano derecha, que sólo apreció el perito del actor. Como se dijo anteriormente, cuando fue asistido el lesionado en el Servicio de Urgencias del Hospital Torrecárdenas se le apreciaron erosiones en ambas zonas, pero con posterioridad no se han evidenciado cicatrices en estos sitios, por lo que no cabe apreciar el perjuicio estético que se le reconoce en la sentencia por estos conceptos.
Nos referiremos a la incapacidad permanente parcial, que únicamente valoró el perito de la actora y que ha sido objeto de recurso.
Partiremos de la consideración de que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene por objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de correcciones compatible con los demás de la Tabla (Anexo segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.
La falta de vertebración de los tipos de daños del que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de intereses de la víctima; pero no puede aceptarse ésta como su finalidad única, ni siquiera principal ( S.T.S. 25 de marzo de 2010, ROJ 1664/2010).
En este caso no estimamos probada la incapacidad permanente parcial por varios motivos:
Dijo Felicisimo en la vista oral que apreciaba la incapacidad porque el lesionado tenía que obviar todo lo que fuera doblar la columna cervical y los giros en carga. Según el perito las secuelas suponían una merma para su vida laboral, y lo más probable es que empeoraran. Ahora bien, no consta ninguna resolución de la SS que reconozca la limitación laboral del actor, que le impida dedicarse como antes a sus actividades profesionales. Más bien podría deducirse lo contrario, pues el Policía Local que declaró como testigo en la vista oral, con nº de carnet profesional NUM000, que conducía el vehículo policial cuando se produjo el accidente, dijo que Argimiro, refiriéndose al actor, era su pareja policial antes del siniestro, y cuando se incorporó después de la baja, sigue siendo su pareja. Es evidente por tanto que las secuelas que le han quedado al actor no le incapacitan de ningún modo para su actividad habitual pues no sería posible que siguiera en la misma ocupación que tenía tras el accidente.
Por todo lo expuesto se suprimen las indemnizaciones por estos conceptos, revocándose en este particular la sentencia.
No ocurre lo mismo respecto al factor de corrección del 10% que se aplica en la sentencia al periodo de curación y secuelas. Según doctrina consolidada tras la S.T.S. de Pleno de 7 de abril de 2007, seguida por las de 1 de octubre de 2010, 5 de mayo de 2010, entre las más recientes, (la tabla IV del Anexo LRC 5UM), ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente al día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores, contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual....( S.T.S. 29 de diciembre de 2010 ROJ 7709/2010).
Pues bien, en el apartado de esa tabla IV, dedicado a los perjuicios económicos, se establece un factor de corrección de hasta el 10%, en atención a los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, incluyéndose en el mismo cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen los ingresos.
En este caso el perjudicado estaba en edad laboral, y aunque no se hayan justificado sus ingresos tiene derecho a su percepción, como complemento a los perjuicios económicos derivados del siniestro. Además el porcentaje reconocido por la sentencia no constituye el límite de indemnización por este concepto, que llega hasta el 75%, sino la cantidad máxima dentro del tramo que no precisa de ninguna prueba de los ingresos del perjudicado. Se mantiene la indemnización por este concepto.
Los gastos médicos también se reconocen, porque suponen un perjuicio que se ha generado para conseguir la estabilización de las lesiones, y además resultan acreditados con las facturas que se aportaron con la demanda. De otro lado, el Dr Teodoro, que fue el psiquiatra que atendió al actor y emitió las facturas que se reclaman compareció en la vista oral y dio fe del tratamiento que le prescribió al actor por el trastorno ansioso depresivo reactivo al accidente de tráfico que padeció.
Nos referiremos por último a los intereses legales del artº 20 de la LCS. También en este particular se mantiene la sentencia de instancia.
El art. 20 de la L.C.S. constituye una indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado. Pero el propio artículo... impone la obligación del pago de los intereses cuando el pago o la reparación del daño se hubiera retardado por causa no justificada o que le fuere imputable, evidentemente, a la aseguradora. Lo cual desplaza la discusión a la determinación de la concurrencia o no de la causa justificativa del retraso ( S.T.S. 434/2006 de 10 de mayo RJ 2006/2347).
Pues bien, la mora de la aseguradora unicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional. Ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada, por la resolución judicial ( S.T.S. de 9 de mayo de 2012 ROJ 3068/2012). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( S.T.S. de 1 de julio de 2008; 1 de octubre de 2010, 1315/2005 y 26 de octubre de 2010) y que la liquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla 'in illiquidis non fit mora' (tratándose de sumas liquidadas no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición, para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( S.T.S. 28 de noviembre de 2011 ROJ 9337/2011).
En este caso desde la fecha del accidente, el cinco de mayo de 2012, la aseguradora no consignó cantidad alguna, pese a haber tenido conocimiento del siniestro, y habérsele dirigido la propuesta a que se refiere el artº 7 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, con el fin de llegar a un acuerdo. Es por ello que debe afrontar el pago de los intereses penitenciales del artº 20 de la LCS, aún cuando se estime parcialmente la demanda interpuesta.
Por todo lo hasta aquí razonado, se revoca parcialmente la sentencia, reduciendo las indemnizaciones debidas en el sentido siguiente:
Los puntos que corresponden a las secuelas que se reconocen son 12, a razón de 935,02€ por punto, según la edad que tenía el lesionado al tiempo del accidente, y en aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013, hace un total de 11.220,24€. Esta cantidad sumada al periodo de curación de lesiones y al factor de corrección, así como a los gastos médicos acreditados supone un total de 37.393,74€ que se incrementarán con los intereses del artº 20 de la LCS. En este sentido se revoca la sentencia de instancia.
TERCERO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Se mantendrá el pronunciamiento de las de primera instancia
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en el Procedimiento Ordinario 1112 de 2013, revocamos en parte la resolución condenando a AXA Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros al pago de 37.393,74€ más los intereses del artº 20 de la LCS, sin expresa mención a las costas de ambas instancias
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

