Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 375/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100405

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:407

Núm. Roj: SAP AV 407/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00334/2019
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. ANTONIO
DUEÑAS CAMPO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 334/2.019
En la ciudad de Ávila, a dieciséis del mes de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
DE JUICIO VERBAL 636/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE
ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 375/2.019, entre partes, de una como apelantes/demandados
las sociedades mercantiles SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CRISALEMA
S.L. representadas por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigidas por el Letrado D.
SANTIAGO FERNÁNDEZ MANTECA y de otra como apelado/demandante D. Gustavo representado por
la Procuradora Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTÁZAR y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ANSELMO
GUTIÉRREZ DE LA PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE AVILA se dictó sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Plaza Cortázar, en nombre y representación de D. Gustavo contra la entidad CRISALEMA SL y la compañía SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sra. Araujo Herranz debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a favor del actora la suma de cinco mil trescientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (5.344,55 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Con imposición de las costas procesales a los demandados'.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpusieron las sociedades mercantiles SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CRISALEMA S.L. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por la parte recurrente las sociedades mercantiles Crisalema S.L. y Segurcaixa Adeslas S.A. de seguros y reaseguros el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento verbal civil registrado con el número 636/2.018 por la que se condenaba a ambas sociedades mercantiles a pagar solidariamente a la parte actora D. Gustavo la suma de 5.344,15 euros más los intereses legales del artículo veinte de la ley de contrato de seguros desde la fecha del siniestro contra la sociedad mercantil aseguradora y más las costas procesales por las siguientes causas o motivos: A.- Inexistencia de responsabilidad civil por falta de culpa al amparo del artículo 1.902 del código civil de la parte demandada.

B.- Concurrencia de culpas con la parte actora D. Gustavo .

C.- Indebida aplicación del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 al condenar a la sociedad mercantil aseguradora al pago de los intereses especiales más elevados de dicho artículo.



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación, se debe recordar cómo se enjuicia la responsabilidad en esta clase de supuestos y distribuyen las reglas del onus probandi. Sobre las reglas de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos y la existencia y apreciación de causas de imputación objetiva, en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a aquéllas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 1.996, diez del mes de diciembre del año 2.002).

Así la sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de diciembre del año 2.015 afirma que 'esta sala viene declarando que para la infracción del artículo 1.902 del código civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido.

Además de ello sobre la presente cuestión objeto de debate relativa a las caídas de personas en establecimientos o en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal se ha pronunciado en diversas ocasiones la sala de lo civil del tribunal supremo y la sentencia más reciente es la de fecha treinta y uno del mes de mayo del año dos mil once la cual, sintetizando la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, afirma que 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A.- En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos, sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (sentencias del tribunal supremo de trece del mes de octubre del año 1.992, catorce del mes de febrero del año 1.994, treinta y uno del mes de enero del año 1.997, veintinueve del mes de mayo del año 1.998, ocho del mes de septiembre del año 1.998, cuatro del mes de junio del año 2.001, siete del mes de junio del año 2.002, catorce del mes de noviembre del año 2.002, cuatro del mes de noviembre del año 2.004 y veintidós del mes de febrero del año 2.007, entre otras).

B.- La jurisprudencia de esta sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del código civil (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de abril del año 2.000, diez del mes de diciembre del año 2.002, treinta y uno del mes de diciembre del año 2.003, cuatro del mes de julio del año 2.005, seis del mes de septiembre del año 2.005, diez del mes de junio del año 2.006, once del mes de septiembre del año 2.006, veintidós del mes de febrero y seis del mes de junio del año 2.007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que, en realidad, envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (sentencias del tribunal supremo de dieciséis del mes de febrero, cuatro del mes de marzo del año 2.009 y once del mes de diciembre del año 2.009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de octubre del año 2.005 y cinco del mes de enero del año 2.006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias del tribunal supremo de once del mes de noviembre del año 2.005 y dos del mes de marzo del año 2.006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de julio del año 2.003 y treinta y uno del mes de octubre del año 2.006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de febrero del año 2.007) C.- Como declaran las sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 2.006, veintinueve del mes de noviembre del año 2.006, veintidós del mes de febrero del año 2.007 y diecisiete del mes de diciembre del año 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 1.997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera), dos del mes de octubre del año 1.997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad), doce del mes de febrero del año 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable), treinta y uno del mes de marzo del año 2.003 y veinte del mes de junio del año 2.003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente), veintiséis del mes de mayo del año 2.004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo), diez del mes de diciembre del año 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas) y veinticinco del mes de marzo del año 2.010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de abril del año 1.997, catorce del mes de noviembre del año 1.997 y treinta del mes de marzo del año 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima), seis del mes de junio del año 2.002, trece del mes de marzo del año 2.002, veintiséis del mes de julio del año 2.001, diecisiete del mes de mayo del año 2.001, siete del mes de mayo del año 2.001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), seis del mes de febrero del año 2.003, dieciséis del mes de febrero del año 2.003, doce del mes de febrero del año 2.003 y diez del mes de diciembre del año 2.002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente), diecisiete del mes de junio del año 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo), dos del mes de marzo del año 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), treinta y uno del mes de octubre del año 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), veintinueve del mes de noviembre del año 2.006 (caída en un bar), veintidós del mes de febrero del año 2.007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de treinta del mes de mayo del año 2.007 (caída a la salida de un supermercado) y once del mes de diciembre del año 2.009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.



TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera del tribunal supremo sobre los criterios de responsabilidad y sobre la carga de la prueba en materia de caídas dentro de establecimientos comerciales u hoteleros al presente recurso de apelación, en efecto la sociedad mercantil demandada Crisalema S.L., sociedad mercantil propietaria o que al menos gestiona el negocio de hostelería que gira en el tráfico comercial con el nombre de hostal restaurante Puerta del Alcázar sita en el inmueble número 38 de la calle San Segundo de la localidad de Ávila, cumple con toda la normativa estatal y autonómica respecto de sus instalaciones y así cumple el cuarto de baño de la habitación con las instalaciones y compartimentos obligatorios de confort sanitario para un hotel de dos estrellas del anexo I del decreto 65/2.015 de ocho del mes de octubre por el que se regulan los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero en la comunidad de Castilla y León, el revestimiento del suelo del cuarto de baño es un pavimento antideslizante porcelánico modelo Iberia paja de tamaño 33,33 x 33,33 centímetros, tal revestimiento cumple lo estipulado por el decreto 217/2.001 de treinta del mes de agosto por el que se aprueba el reglamento de accesibilidad y supresión de barreras en lo relativo a su artículo noveno para duchas, aseos, baños y vestuarios y cumple la normativa sobre resbaladicidad en los suelos consistente en el documento básico de seguridad de utilización y accesibilidad SUA-1 (seguridad frente al riesgo de caídas); ahora bien, siendo todo ello cierto, esto es, que la parte demandada la sociedad mercantil Crisalema S.L. cumple toda la normativa en el cuarto de baño de la habitación 208 del establecimiento hotelero, también lo es que el cumplimiento de la normativa no la exonera de la responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1.902 si tal cumplimiento se muestra insuficiente para evitar el riesgo o en este caso el accidente acaecido y le es imputable responsabilidad por falta de medidas de seguridad insuficientes.

Así, en este caso conforme al informe pericial aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda practicado por el ingeniero técnico industrial de la rama de mecánica D. Onesimo y sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio: A.- El revestimiento del suelo o plaqueta tenía ya más de catorce años por lo que estaba al final de su vida útil, aunque todavía dentro de su vida útil.

B.- La superficie del pavimento se encuentra ya bastante pulida tanto por su uso como por los procesos de limpieza a lo largo de la vida útil.

C.- Como consecuencia de estar ya excesivamente pulida, al echar agua sobre ella, resbala de manera considerable al estar en contacto con la piel (pie, etc.).

Si a todo ello unimos que la alfombrilla del cuarto de baño suministrada o colocada por el establecimiento hotelero conforme a las fotografías del informe pericial aportado por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda para las dimensiones laterales de la bañera es muy escasa, reiterando lo ya señalado por la juez de primera instancia, la responsabilidad civil del establecimiento hotelero y consiguientemente de su sociedad mercantil aseguradora se muestra evidente ya que por la resbaladicidad del suelo, por las escasas dimensiones de la alfombrilla para las dimensiones de la bañera y por la altura del lateral de la bañera, dentro de la normativa pero en todo caso con la altura habitual para estos casos, la salida por parte de cualquier persona de la bañera con el cuerpo y especialmente con los pies mojados se hace más peligrosa.



CUARTO.- Se alega como segunda causa o motivo del presente recurso de apelación planteado por la parte demandada la posible concurrencia de culpas al intervenir una actuación culposa de la parte actora D. Gustavo pero sin concretar o detallar la parte recurrente cuál es la actuación culposa imputable a la parte actora.

En este sentido es evidente que cualquier perjudicado siempre puede tener más cuidado o tener más precauciones, en este caso a la salida de la bañera con los pies mojados, pero no se trata de que el perjudicado tome más precauciones o más medidas de seguridad sino de imputarle una acción o un comportamiento culposo o negligente y este tribunal unipersonal no alcanza a comprender cuál es esa acción o ese comportamiento culposo o negligente imputable a la parte actora ya que ni siquiera se ha alegado cuál puede ser.



QUINTO.- La tercera causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se dirige a impugnar la decisión de la juzgadora de instancia de hacer imposición a la sociedad mercantil aseguradora codemandada de los intereses del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 por cuanto se alega que existían dudas de hecho y, para determinar la responsabilidad de su asegurado, ha sido necesario la celebración del presente juicio.

A este respecto dice la sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de julio del año 2.016 que 'esta sala ha declarado: 'Según el artículo 20.8 de la ley de contrato de seguro , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la ley 30/1.995, de ocho del mes de noviembre, esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo veinte de la ley de contrato de seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (sentencias del tribunal supremo de trece del mes de junio del año 2.007, veintiséis del mes de mayo y veinte del mes de septiembre del año 2.011)'.

Y en este mismo sentido la sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de mayo del año 2.012 señala que 'por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la ley de contrato de seguro , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de octubre del año 2.007, dieciocho del mes de octubre del año 2.007, seis del mes de noviembre del año 2.008, siete del mes de junio del año 2.010, uno del mes de octubre del año 2.010, diecisiete del mes de diciembre del año 2.010, once del mes de abril del año 2.011 y siete del mes de noviembre del año 2.011).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses, ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (sentencias del tribunal supremo de siete del mes de junio del año 2.010, veintinueve del mes de septiembre del año 2.010, uno del mes de octubre del año 2.010, veintiséis del mes de octubre del año 2.010, treinta y uno del mes de enero del año 2.011 y uno del mes de febrero del año 2.011). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes'.

En el presente caso, no existía causa justificada alguna para que la aseguradora no hubiese procedido a efectuar el pago de las indemnizaciones pertinentes o al menos de su consignación. No puede obviarse que la existencia del accidente por la caída a la salida de la bañera del cuarto de baño de la habitación no resulta controvertida y que el perjudicado era un cliente de la instalación hotelera, lo cual tampoco se discute, y que por todo ello la condena a la sociedad mercantil aseguradora a abonar los intereses del artículo veinte de la ley de contrato de seguro devengados desde la fecha el siniestro (veinticuatro del mes de marzo del año 2.018 y no del año 2.017 como por un error material se refleja en la sentencia de primera instancia), conforme a lo doctrina expuesta, resulta de evidente procedencia.

Es por ello que el motivo de recurso también debe ser estimado.



SEXTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante las sociedades mercantiles Crisalema S.L. y Segurcaixa Adeslas S.A. de seguros y reaseguros.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles Crisalema S.L.

y Segurcaixa Adeslas S.A. de seguros y reaseguros contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil verbal registrado con el número 636/2.018, confirmo íntegramente la misma en todos sus extremos e impongo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno y expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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