Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 216/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100354
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:528
Núm. Roj: SAP AB 528:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 216/19.
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Verbal 1025/16
APELANTE: Juan Enrique
Procurador: D. Abelardo López Ruiz
APELADO: Pedro Enrique y Abel
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 334/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal nº 1025/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete y promovidos por D. Pedro Enrique y D. Abel contra D. Juan Enrique; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de junio de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Abel, contra D. Juan Enrique, y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro que el linde controvertido entre las parcelas NUM000 y NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Corral Rubio (Albacete), ha sido modificado y no coincide con el linde real de ambas parcelas que efectuó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en el Proyecto de Parcelación.- 2º. Declaro que el linde real entre ambas parcelas es el linde que marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación. El límite entre las referidas parcelas deberá fijarse según las coordenadas UTM reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento diez de la demanda.- 3º. Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la perturbación del pleno dominio de la actora, respetando el linde fijado.- 4º. Condeno al demandado a restituir a los actores 2- 37- 30 Has, que corresponden a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación.- 5º. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado Sr. Ortuño Muñoz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Juárez Montoya se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dío traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Pedro Enrique y D. Abel presentaron demanda de juicio verbal en ejercicio de acción principal de deslinde y, en caso de ser estimada, de reivindicatoria, frente a D. Juan Enrique. Suplicaban los actores que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1/ Que se declarase que el linde controvertido entre las parcelas NUM000 y NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Corral Rubio (Albacete), había sido modificado y no coincidía con el linde real de ambas parcelas.
2/ Que se declarase que el linde real entre ambas parcelas es el linde que en su día marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación, que coincide prácticamente en su totalidad con el linde catastral. Y que por tal razón se debía situar el límite entre las referidas parcelas según las coordenadas UTM que vienen reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento nº 10 de su demanda.
3/ Que se condenase al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cesando en la perturbación de la propiedad de los actores, respetando el referido linde.
4/ Que se condenase al demandado a restituir a los demandantes las 2-37-30 Has que corresponden a la superficie usurpada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación.
D. Juan Enrique se opuso a la demanda afirmando la propiedad de la finca objeto de las acciones de deslinde y reivindicación. Invocó con carácter previo las excepciones de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, improcedencia de acumulación de las acciones de deslinde y reivindicatoria, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al arrendatario de la parcela respecto de la cual se pide el deslinde y se ejercita la acción reivindicatoria, y defecto en el modo de proponer la demanda por violación del art. 38 de la Ley Hipotecaria pues no se puede ejercitar una acción contradictoria de un derecho inscrito (en este caso la propiedad) sin pedir previa o simultáneamente la nulidad total o parcial de los asientos tabulares.
El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó las excepciones invocadas por el demandado y dictó sentencia estimando la demanda y condenando al Sr. Juan Enrique a restituir a los actores las 2-37- 30 Has objeto de las acciones de deslinde y reivindicación, afirmando que correspondían a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como cierto y real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación. Además, condenó al demandado al pago de las costas procesales causadas.
Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación D. Juan Enrique. Suplica su revocación y el dictado de otra en su lugar que con desestimación íntegra de la demanda acoja la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o, de manera subsidiaria, la de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, ordenando la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, a tramitar ante otro Juez distinto al Iltmo. Sr. don Tomás Caballero Luján. Para el caso de que no prosperaran las anteriores excepciones, y de entrarse en el fondo del asunto, solicita se dicte sentencia que rechace efectuar deslinde alguno por encontrarse la finca está deslindada y amojonada. Y para el caso de que se entre a conocer de la acción reivindicatoria, suplica se dicte sentencia que desestime la demanda por los motivos de fondo expresados en el escrito de contestación y en el de apelación, ello con imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.
D. Pedro Enrique y D. Abel se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso reproduce la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Recuerda el apelante que en el folio 15 de la demanda rectora del proceso se afirma que existe una acumulación de acciones entre la de deslinde y la reivindicatoria, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 252 de la LEC, a cuyo tenor cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales que no provengan de un mismo título la cuantía de la vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Explica a continuación que la primera acción que se discute en este procedimiento es el deslinde de dos predios rústicos, pleitos en que conforme al art. artº 251-2ª, en relación con el artº 251-3ª-3º, y muy especialmente el 251-3ª-6º, la cuantía sería el valor de ambos predios colindantes. En cuanto a la segunda acción acumulada, la reivindicatoria, niega que su cuantía sea de 3.941,20 euros como se dice en la demanda acudiendo al valor de referencia de Bienes de Naturaleza Rústica de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Afirma que ese no es el valor real de la finca reivindicada por cuanto que en la finca objeto de reivindicación están instalados cuatro aerogeneradores y medio - los B2.9, B2.14, B.2.15, B2.16 y la mitad del B2.8 -, que son explotados por la mercantil IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA S.A.U., arrendataria de esa finca en virtud de un contrato que por un plazo de 75 años se inició en el año 2000, de modo que lo que se pretende realmente con la demanda es la cuota o canon que dicho arrendamiento devenga sobre los aerogeneradores sitos en la finca reivindicada. Así, resulta imposible afirmar que el valor real del que habla el artículo 251.2 de la LEC para fijar la cuantía de la demanda pueda limitarse exclusivamente al terreno sobre el que se ejerce la acción reivindicatoria sino que también ha de incluir el rendimiento económico de los aerogeneradores que están instalados sobre él. Insiste en que el valor de este terreno es muy superior porque tiene una renta, y ese valor en renta debe capitalizarse, conforme a la regla del artículo 251.7ª de la LEC. Señala igualmente el apelante que aportó junto a su escrito de contestación a la demanda un informe pericial - que no fue admitido por el Sr. Juez de Primera Instancia - en el que se concluía que bien se valore la finca por el sistema de capitalización, bien por el sistema de proyección de beneficios, el resultado sería muy parecido y la valoración media del terreno que se reivindica es de 34.282,68 euros. Concluye afirmando que los demandantes han querido ventilar en un juicio verbal una cuestión que tiene un valor económico muy superior, privando al demandado de los mecanismos procesales de defensa del juicio ordinario, resultando evidente que la demanda tiene un valor económico muy superior a 6.000 euros. Es por ello que solicita la estimación de la excepción y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal adecuado para ordenar la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
La Sala, después de una amplia deliberación sobre la cuestión, considera que el motivo debe ser efectivamente estimado. Partiendo de la base de que la acción de más valor de las dos ejercitadas de modo acumulado en la demanda sería la reivindicatoria, resulta ciertamente de aplicación para la determinación de su cuantía la regla 2ª del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor ' 2ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará alvalor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase'. Y siendo ello así, la Sala conviene con el apelante en el valor de la finca reivindicada con arreglo a precios corrientes de mercadono es el mero valor del terreno, de esas 2ha. 37a. 30ca. sobre las que se ejerce la acción reivindicatoria. Resulta obvio que ese valor (singularmente al tiempo de interponerse la demanda, como dice el texto legal) debe comprender el beneficio económico que en forma de canon o rentas obtiene el demandado de los aerogeneradores que se encuentran instalados en esa finca o terreno objeto de reivindicación, y ello aunque dichas rentas no se reclamasen en demanda (que es un argumento que utilizan los apelados para oponerse al motivo) pues fácilmente se entiende que de ser estimada la demanda los actores no se limitarían a recuperar las 2ha. 37a. 30ca. objeto de reivindicación sino que, con toda razón, también ejercerían su derecho a percibir las rentas o el canon derivados de los cuatro aerogeneradores y medio que se encuentran instalados en esa parcela de terreno que se declara de su propiedad.
TERCERO.-El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Como se ve, el precepto exige la cita de las normas que se consideren infringidas y también impone al apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta 'en su caso'.
En el supuesto que nos ocupa se cumplen los requisitos legales para entender producida la infracción de las garantías procesales que denuncia el apelante que, por un lado, cita oportunamente las normas procesales sobre determinación de la cuantía que se consideran infringidas y, por otro y según revela la grabación de la vista, invocó y defendió la inadecuación del procedimiento verbal para conocer de la demanda al comienzo del juicio conforme dispone el art. 255.3 LEC y, tras serle rechazada la excepción, formuló la oportuna protesta, quedando a salvo la posibilidad de su reproducción en la apelación. Por lo demás, ya hemos visto en el FUNDAMENTO JURÍDICO precedente que por razón de la cuantía el procedimiento debería haber seguido los trámites del juicio ordinario, que indudablemente ofrece más garantías y más medios de defensa a las partes (no solo al demandado), procedimiento previsto para conocer de los asuntos de cuantía económica superior. Y como adecuado el juicio de esta clase es procedente por esta razón declarar la nulidad de actuaciones hasta su momento inicial, ya que, como señala la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 28 de Febrero de 2017, con cita de la 36/2002, de fecha 31 de enero, o la 67/2004, de 5 de febrero, '... se debe partir del carácter cogente, necesario y no facultativo del procedimiento consecuencia de la naturaleza pública de la relación jurídico-procesal, que determina que las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de acatamiento imperativo por los Tribunales y las partes, y sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, y cuyo incumplimiento puede ser analizado de oficio, al pertenecer a la esfera del derecho necesario. Bien entendido, como indica la doctrina legal más reciente sobre la inadecuación del procedimiento como obstáculo a una resolución sobre el fondo del litigio, que solo resulta procedente su apreciación cuando por error del procedimiento inadecuado se afecta la competencia objetiva o funcional de éste si es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por su sumariedad, ya por su especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE , y siempre que el proceso inadecuado elegido no suponga mayores garantías que el ordenado por la Ley, como es el caso, en el supuesto que se analiza, del juicio ordinario , que ofrece mayores garantías procesales para las partes que el verbal aunque éste hubiera sido el legalmente correcto (en este sentido, STS 14 diciembre 1998 , referida a la LEC 1881 pero trasladable a la normativa vigente). Y, desde esta perspectiva, cabe entender que el trámite del verbal que se ha seguido tiene menos garantías que el juicio ordinario , puesto que la reducción de trámites y plazos, las mayores disponibilidades probatorias que permite el juicio ordinario , en el que además existe una previsión expresa a diligencias finales que no existe para el verbal, implica una merma de garantías de las que no tienen porque sufrir las partes y, en concreto, la demandada que alega la inadecuación del procedimiento'.
Procede en definitiva, sin entrar a conocer del resto de los motivos de recurso, declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas al momento en que se dicta el Decreto de fecha 1 de Febrero de 2017, por el que se da a la demanda presentada el trámite del juicio verbal pedido por la parte actora, para que por el Juzgado de Primera Instancia, y a la vista del valor económico real de la finca objeto de reivindicación (habida cuenta la instalación de varios aerogeneradores sobre el terreno controvertido), haga uso de la facultad comprendida en el artículo 254 LEC y le dé el cauce correspondiente a su cuantía, que es el del juicio ordinario. Por último, no ha lugar a la petición realizada por el apelante de que sea otro Juez de Primera Instancia el que conozca del procedimiento, más aún cuando la nulidad de actuaciones que se acuerda no se limita exclusivamente al dictado de la sentencia sino que supone una retroacción de las mismas al momento inicial del procedimiento, y se ha de traducir de nuevo en la práctica de prueba (sin perjuicio de que en la medida que ello sea posible y con audiencia de las partes, se puedan dar por reproducidas aquellas actuaciones que se han seguido en este procedimiento verbal que así lo permitan), que puede ampliarse a otras que se propongan en la audiencia previa o que no han sido tomadas en consideración para dictar la sentencia objeto de recurso, como las practicadas en esta alzada.
CUARTO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no se hace especial imposición de costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz actuando en representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Juicio Verbal 1.025/2016, debemos DECLARAR como DECLARAMOS LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, debiendo retrotraerse las mismas al momento en que se dicta el Decreto de fecha 1 de Febrero de 2017, por el que se da a la demanda presentada el trámite del juicio verbal pedido por la parte actora, para que por el Juzgado de Primera Instancia haga uso de la facultad comprendida en el artículo 254 LEC y dé al asunto el cauce correspondiente a su cuantía, que es el del juicio ordinario, todo ello sin hacer imposición de costas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
