Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 334/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 275/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 334/2021
Núm. Cendoj: 33044370062021100334
Núm. Ecli: ES:APO:2021:3173
Núm. Roj: SAP O 3173:2021
Encabezamiento
00334/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: SIANA DENT SL, SEGURCAIXA ADESLAS SA
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO, NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: ,
Recurrido: Amelia
Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado: RODRIGO SELA DEL RIO
En OVIEDO, a Cuatro de Octubre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta al concluir de todas las pruebas de autos que es evidente la mala praxis seguida por la demandada sin discusión posible que se deriva del meridiano informe del perito judicial, quedando la actuación de Vitaldent en entredicho.
Indemnizando a la actora en el coste del tratamiento para revertir la situación que el perito judicial cifra en 45.170 euros, la cantidad abonada a la clínica para lo que tuvo que pedir un préstamo 12.946,71 euros, las facturas abonadas a fin de valorar la solución a los problemas que ascendieron a 250 euros y por el daño moral sufrido la cantidad de 30. 000 euros a razón de 6.000 euros por cada transcurrido desde el comienzo del tratamiento en 2016 hasta la actualidad. Más los intereses del art. 20LCS a la compañía aseguradora. Con imposición de costas a la parte demandada por estimación esencial de la demanda.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la demandada, alegando error en la valoración de la prueba, por inexistencia de mala praxis. Y ello por cuanto, además de no haber tenido en cuenta el juzgador que el tratamiento no estaba terminado cuando la paciente decide voluntariamente abandonarlo, sin que valore la prueba testifical practicada a su instancia. Discrepando del perito judicial que acoge el magistrado en el sentido que la fase de información al paciente y consentimiento informado fue acorde a la lex artis. Además de que el tratamiento era el indicado siendo el estado bucodental de la paciente cuando llegó a la clínica lo que va a condicionar las opciones de tratamiento y la indicación de uno y otro que es definido como muy deficiente y sin tener en cuenta los efectos nocivos del tabaco.
Error de valoración de la prueba que también aprecia en lo procedente de la indemnización concedida, estimando que el coste del tratamiento rehabilitador cifrado por el perito judicial es desorbitado, sin que sea procedente el importe de la cantidad abonada a la clínica Vitaldent al entender que el tratamiento estaba correctamente realizado, no siendo repercutible a la apelante las facturas abonadas a otros profesionales para solucionar los problemas del defectuoso tratamiento. Y, finalmente, en cuanto a la indemnización por daños morales, los mismos no resultan acreditados y, en todo caso, estarían subsumidos en las anteriores partidas indemnizatorias.
El recurso de apelación de la aseguradora Segurcaixa se dirige únicamente a combatir la imposición de los intereses del art. 20LCS.
En relación a la primera el T.S. venía diciendo inveteradamente que la obligación del médico consiste simplemente en el 'empleo de medios adecuados para obtener un resultado solicitado de actividad para cuya práctica se ha reconocido a su realizador la correspondiente capacitación y la correspondiente experiencia, sin que aquel resultado buscado y propuesto pueda garantizarse de modo absoluto'( STS de 24 de marzo de 2005); en parecido sentido se pronunció la sentencia de 10 de junio de 2008 cuando afirmó que 'la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la 'lex artis ad hoc', o reglas del oficio adecuadas al caso.
En cambio, en relación a la llamada medicina voluntaria, la jurisprudencia viene reiterando que el contrato representa una figura intermedia entre el arrendamiento de servicios y el contrato de obra pues, en primer término, se intensifica el deber de información previa para que el paciente pueda valorar los eventuales riesgos y asumir en su caso sus consecuencias, y en segundo lugar también debe prestarse la más absoluta diligencia en la consecución del resultado pues, aunque no pueda llegar a garantizarse este último, si debe presentarse como francamente probable ( Sentencias de 22 de julio de 2.003 y 21 de octubre de 2.005.)
En el presente caso se debe encuadrar la intervención controvertida en la medicina curativa o asistencial porque la paciente tenía en el momento previo estado bucal muy deficiente con la ausencia práctica totalidad de las piezas dentales, se dice por la recurrente que solo disponía de tres dientes y que afectaba a su masticación, fonación y estética, circunstancia que el perito judicial no pudo comprobar.
Ello es así porque, la libre elección del enfermo entre las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que, como dicen las sentencias del TS. de 12 de enero y 5 de mayo de 2.001, 'encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su art. 10. 1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el art. 1. 1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias
Así pues el paciente es el único a quien incumbe tomar una decisión de ese calibre, y la vulneración por el facultativo de ese deber de información constituye una infracción de la lex artis ad hoc (reglas del oficio) ( SSTS de 21 de diciembre de 2005, 26 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 15 de noviembre de 2006, y dos sentencias de 21 de diciembre de 2006).
En desarrollo de ese derecho el artículo 4 de la precitada Ley 41/2002 señala que: 1º) La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias; y 2º) La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.'
Como se recoge en la STS de 11 de abril de 2013 '
Con base en ello, examinando por la sala el consentimiento presentado que fue firmado por la paciente, y con arreglo a lo que resulta de la citada resolución, el mero formulario resulta inválido para recabar el consentimiento si no va acompañado de explicación adecuada y suficiente para que sea debidamente comprendido por la paciente respecto del tipo de operación a realizar y sus posibles complicaciones, información verbal que no consta se le haya proporcionado a la paciente y con la suficiente antelación pues todos ellos son de la misma fecha coincidente con la fecha de la intervención, 12 de mayo de 2016. Y en este sentido se pronuncia el perito judicial que no lo considera válido al estar firmado siete días después de la primera anotación de la búsqueda y después de haberle realizado ya extracciones dentales y el mismo día de la colocación de los implantes superiores.
Ello no obstante la demanda no se sustenta en un déficit de información previa sino en la elección de una técnica de tratamiento que devino inadecuado y en la existencia de mala praxis.
El médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar de la paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios ( STS de 29/01/2010).
Es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.
En segundo lugar, que no se puede cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo de 2010).
La responsabilidad del profesional sanitario es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
La diligencia del buen médico comporta no sólo la elección adecuada, sino el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas para cada uno conforme a la buena praxis médica y con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención según su naturaleza y circunstancias ( STS 20/09/2009).
La valoración del nexo causal exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso. La lex artis supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una forma de actuación. Implica por tanto la obligación del médico de realizar aquellas pruebas que el caso requiera, solo el diagnóstico que presente error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir para declarar su responsabilidad, al igual que el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones; todo lo cual conduce a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no puede cuestionarse esta toma de decisiones si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior.
Es obvio, por lo que expuesto, que estamos ante una cuestión estrictamente técnica por lo que la remisión a la prueba pericial se torna inevitable.
La pericial del Dr. Urbano realizada a instancia de la parte demandada considera, partiendo de la situación bucal de la paciente, que el tratamiento implantado mediante la realización de ocho implantes, cuatro maxilares y cuatro mandibulares y dos prótesis con el sistema All-on-four era acorde a la lex artis, y la realización de una ortopantomografía es más que suficiente para la planificación diagnóstico y ejecución de un tratamiento de estas características, por lo que la planificación en base a ello es adecuada. La ejecución quirúrgica de la fase implantológica también la estima adecuada al hallarse los implantes en posición adecuada en el maxilar superior con una distribución, angulación y paralelismo adecuados. Siendo el seguimiento absolutamente adecuado. Llegando a la conclusión que no se ha demostrado que haya existido falta profesional en la realización del tratamiento implanto-quirúrgico, simplemente se considera que el resultado no ha sido el esperado.
Frente al mismo se contrapone el informe pericial del Dr. Jose Luis que detalla ya de inicio que no existe ni una propia historia clínica solamente se realizaron una hojas denominadas ' búsqueda de anotaciones del historial clínico', que no es una propia historia clínica al no contener los protocolos vigentes en cirugía de implantes.
No consta la realización con carácter previo al tratamiento de estudios para ver la calidad del hueso y la disponibilidad ósea, ni que se le hicieran scanner, ni modelos diagnósticos, ni fotografías, ni férula radiológica o quirúrgica, pruebas obligatorias según las distintas sociedades científicas y según los protocolos vigentes se deben realizar para hacer un diagnóstico cierto en relación a si se pueden colocar implantes, donde y tamaño, tipo de prótesis, por lo que concluye que se le hizo un plan de tratamiento sin diagnóstico alguno. Una simple ortopantomografía es a su juicio insuficiente para la colocación de implantes, ni consta en la historia clínica referencia a los implantes que se ponen que han de figurar en la misma obligatoriamente. A su entender una buena planificación y diagnóstico es lo que asegura en gran medida el éxito de la cirugía.
Existe también según constata una mala praxis en el montaje de los dientes, la ejecución quirúrgica es 'al azar', no habiendo ningún diagnóstico ni adaptándose a ningún protocolo.
Informe ratificado en la vista donde se ratifica en la existencia de mala praxis tanto de colocación quirúrgica y de elaboración de prótesis que no se siguieron los protocolos vigentes que condujo al fracaso tanto de los implantes como de la prótesis deficientemente realizada.
Esta sala a la vista de los dos informes de autos se decanta al igual que en la instancia por el perito judicial, no solo por la exhaustividad de su informe y las explicaciones ofrecidas en la vista que se derivan no solo del estudio de la documentación sino de la exploración y pruebas realizadas a la propia paciente, exploración para comprobar el estado de la paciente y el resultado del tratamiento realizado, carencia clara y fundamental del que adolece el informe del Sr. Urbano que emite su pericial analizando únicamente el historial médico y los documentos de autos.
De todo lo expuesto, llegamos a la conclusión que hubo una actuación negligente por parte de uno de los empleados de la entidad demandada ahora apelante tanto en la planificación del tratamiento como en su propia ejecución; existiendo una clara relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso, sin que pueda acreditarse que el fracaso del tratamiento fuese debido a otras circunstancias distintas como su abandono voluntario antes de la finalización y de la implantación de la prótesis definitiva, pues tal como resulta de los apuntes ante la presencia de dolores y molestias que comenzó a sentir desde las primeras actuaciones en ninguna de las actuaciones y revisiones posteriores se le dio solución a sus problemas, que comenzaron el 14 de junio de 2016 cuando la primera intervención se llevó a cabo el 12 de mayo durante todo el año 2017, y pues como expone el Dr. Jose Luis con la provisional si se le deja pero está bien hecha no pasa nada, o por los efectos nocivos del tabaco a los que alude la parte apelante como causa del fracaso.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el magistrado de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas.
Entre los daños y perjuicios se comprende el coste de un nuevo tratamiento necesario para resarcirse y obtener el resultado esperado, tal como lo manifiesta y valora el Sr. Jose Luis, en la forma por él manifestada y con el importe presupuestado (45.170 euros) en que ha valorado el nuevo proceso odontológico, y que es acogido en la resolución, y ello a falta de otro importe con el que pueda compararse pese a la alegación efectuada por la apelada en el recurso que se presenta ayuna de prueba los conceptos que tilda de desorbitados.
No así la cantidad abonada a la clínica por importe de 12.946,71 euros, para lo cual hubo de pedir un crédito a la entidad Cetelem, pues lo que se resarce derivado del incumplimiento son los perjuicios causados pero no el importe satisfecho por el servicio, pues eso supondría duplicar la indemnización y dejar sin abonar unos servicios contratados.
Sí han de incluirse las facturas abonadas por importe de 250 euros a las clínicas para valorar la solución a los problemas que se le crearon por el defectuoso tratamiento, pues fue un perjuicio necesario para conocer la entidad del defectuoso cumplimiento de la obligación.
La STS de 10 de julio de 2011 admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del art. 1591 del CC bien mediante las reglas generales de la responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto.
En relación al nexo causal entre los daños morales objeto de reclamación y el tratamiento, esta Sala tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, debe compartir la convicción positiva del juzgador de primera Instancia, en cuanto a la existencia de esos daños morales, por cuanto el fracaso de un tratamiento tal como aquí aconteció y la prolongación en el tiempo de la solución definitiva de los problemas, con la necesidad de acometer un nuevo tratamiento con las molestias y perjuicios ello comporta además de los ya padecidos y los que presentes, no ofrece duda alguna a la sala la concurrencia de daños morales.
Señala el perito judicial que la paciente a consecuencia de la mala praxis referida presenta pérdida de 3 dientes que se le extrajeron sin saber el motivo, pérdida de ocho implantes dentales, pérdida ósea en la zona de todos los implantes, la deficiente prótesis híbrida con un diseño inadecuado lo que le impide una correcta masticación, dicción adecuada y la posibilidad de mantener una buena higiene en la zona de los implantes por no tener acceso, daño en la articulación temporo- mandibular con dolor intenso desde el inicio del tratamiento, infecciones de repetición, de hecho al momento de reconocerla para elaborar el informe está ingresada en el Hospital San Agustín por sufrir intenso dolor de cabeza, estando descartada patología neurológica y oftalmológica, además de daños colaterales en el aspecto anímico y moral.
Por cuanto con esta indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, la propia jurisprudencia del TS, con absoluta reiteración, en doctrina recordada entre otras en sus sentencias de 11 de febrero y 4 de octubre de 2006, ha señalado la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba directa y estricta de su existencia y traducción económica habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, de ahí que al tener por objeto la indemnización principalmente el proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, la determinación de la cuantía de la indemnización debe establecerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Y en el presente caso, a la vista de lo expuesto es procedente la existencia de ese daño moral que ha de ser resarcido, si bien discrepamos en la cuantía concedida en la instancia, considerando como más adecuada una indemnización en cuantía de 10.000 euros que estimamos se acomoda mejor a la entidad del daño moral por el padecimiento soportado estos años por la mala praxis que le impide llevar una vida con normalidad por los dolores y la falta de correcta masticación y dicción.
Considera que su imposición resulta absolutamente improcedente, pues además de no argumentarse en la sentencia, no procedería al concurrir causa justificada.
El motivo no puede acogerse pues resulta claro, tal como se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5ª, de fecha 18 de julio de 2.005, que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no supedita la imposición del referido interés a la liquidez, y en este sentido se pronunció la Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencia de 25-9-02 de la sección 1ª, ni por ende, a la determinación de las responsabilidades, pues las aseguradoras con independencia de los previos procesos que fueron precisos para deslindar la responsabilidad que a cada una de ellas correspondía podían haber consignado las cantidades que estimaran les correspondía a cada una de ellas.
Y por lo que respecta a la existencia de una causa justificada del impago de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del precitado art. 20LCS que solamente los excluye '... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Y como señala la sentencia de esta sala de 26 de marzo de 2007, 'causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente, en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el importe mínimo', circunstancias objetivas y claras que no concurren en el presente por cuanto la aseguradora podía haber consignado las cantidades que estimara procedente, lo que no hizo, pese a tener datos suficiente para ello, o en su defecto haber empleado a sus propios servicios médicos para determinar el alcance de las lesiones.
Criterio coincidente con el mantenido de forma reiterada por el TS, que entre otras muchas, en la STS de 3 de marzo de 2015 expone: 'La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013).
En el supuesto examinado no concurre causa alguna que exima a la aseguradora de la imposición del interés del art. 20LCS.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por SegurCaixa conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llano Pahino en nombre y representación de la mercantil SIANA DENT S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera instancia Nº 6 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 58/2019, y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. y, en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el sentido de excluir de la indemnización la cantidad abonada a la clínica por importe de 12.946,71 euros, y fijar una indemnización en concepto de daños morales en cuantía de 10.000 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la entidad SegurCaixa.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
