Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 334/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1402/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 334/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100251
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2401
Núm. Roj: SAP MA 2401:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 290/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, por Dª Alejandra, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mayor Morente y asistida por el letrado Sr. Matas García. Es parte apelada MERCADONA SA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Montoro Mantilla y defendida por el letrado Sr. Asensio Torre.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante impugnando el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la declaración de prescripción de la acción como primer motivo y continuando con un segundo motivo centrado en la vulneración del art. 336.4LEC por haberse admitido el informe pericial de la parte actora de forma extemporánea. Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba al no apreciar falta de diligencia de Mercadona en la evitación del peligro e incidencia del marketing en la desviación de la atención del consumidor para la producción del daño lesivo que impide que el usuario preste atención al suelo.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus', que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La sentencia apelada basa su Fallo en la constatación de prescripción de la acción con base en que
Y es que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 y 22 de septiembre de 1986), si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél.
El acto de conciliación tiene efectos interruptivos de la prescripción de acciones, pero también existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2Ley 1/1996, de 10 de enero , dispone que
En el caso de la conciliación es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo a partir del momento de celebración de dicho acto. En el caso objeto de apelación el 9 de mayo de 2017.
Por tanto, el dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción es el 13 de mayo de 2016, fecha de estabilización de las lesiones. Si durante el año siguiente no se han llevado a cabo actos interruptivos, concurriría la prescripción pasado el día 13 de mayo de 2017. No obstante, quedó interrumpido primero por la solicitud de justicia gratuita y hasta el 9 de diciembre de 2016 y volvió a quedar interrumpida el 9 de mayo de 2017, fecha del acta de conciliación y cuando todavía ni siquiera había transcurrido un año desde la estabilización de las lesiones. La demanda se interpone el 5 de mayo de 2018, por tanto, la acción no está prescrita por cuanto que ese hecho extintivo hubiese tenido lugar de haber sido presentada después del 9 de mayo de 2018.
Este primer motivo de apelación debe ser estimado, lo que conlleva el análisis de los siguientes motivos de apelación.
Dicho motivo debe ser desestimado con base en la siguiente argumentación.
El art. 336 regula la aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes y establece lo siguiente:
Por su parte, el siguiente artículo 337 se refiere al anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación y su aportación posterior, y en su apartado 1 dispone que
Estos preceptos no imponen al demandado una obligación previa de elaborar informes médicos en caso de, como el presente, ser requerido extrajudicial con ocasión de una reclamación por responsabilidad civil extracontractual, entre otras cosas, porque la requerida puede negar dicha responsabilidad. No poderlos elaborar en el corto plazo de 20 días previsto para contestar a la demanda, sobre todo cuando se requiere una colaboración activa del demandante, es una justificación adecuada y precisa en los términos exigidos por el apartado 4 del art. 336LEC. No admitirlo con base en esa errónea consideración puede contravenir el contenido de, precisamente, esos artículos 336 y 337LEC, así como de las reglas generales de la admisión o denegación de la proposición y práctica de prueba, que habrán de regirse por los principios generales de pertinencia y necesidad, denegándose sólo las consideradas inútiles por carecer de relación con el objeto del proceso o aquellas que hubieran sido obtenidas ilícitamente, las prohibidas por ley o las propuestas de manera extemporánea ( arts. 284 y siguientes de la LEC), pues caso contrario se vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva en el sentido de poder disponer la parte de los medios de prueba necesarios para su defensa.
Por todo lo expuesto, se ha de estimar como bien admitida la prueba pericial consistente en informe médico anunciado con el escrito de contestación a la demanda y aportado en el plazo procesalmente establecido.
La pretensión indemnizatoria actora encuentra fundamento jurídico en el art. 1.092CC. Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. Esta Sala aplica en estos supuestos la jurisprudencia que sobre la materia viene fijando el Tribunal Supremo. Así, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987).
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990)
En este orden de cosas, es oportuno traer a colación los pronunciamientos de la STS nº 385/2011, de 31 mayo, sobre la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, reiteración de los expresados en la anterior STS nº 1363/2007, de 17 de diciembre. Así, dice la resolución de 2011:
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, por lo que, aplicadas todas estas consideraciones jurisprudenciales al supuesto apelado, es patente que corresponde a la parte actora acreditar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del art. 1902CC, dado que no nos encontramos ante un acto de especial riesgo, sino ante actividades ordinarias de la vida, cual es acudir a un centro comercial para efectuar compra de víveres.
Y visionado el juicio, cabe concluir, conjuntamente con la Juzgadora de Instancia, que dicha parte, hoy apelante, no ha acreditado la responsabilidad que imputa a la demandada, por cuanto que no ha probado que el supermercado titular de la actividad haya incurrido en una falta de diligencia en sus deberes de limpieza y protocolo de seguridad. Así, se ha concretado que la caída tuvo lugar en la zona de alimento de animales, cerca de la nevera de congelados, en su esquina con la zona de pescadería, de la que estaba separada en unos cuatro metros de distancia; lo sostuvo en juicio el encargado de la tienda, D. Carlos, Dª Emilia, Dª Encarnacion, clientas de la tienda y conocidas de la actora, D. Cesareo, Dª Estefanía y Dª Estrella, todos empleados de la demandada apelada. También se ha concretado que en ese lugar de la caída no había agua ni otros líquidos, como sostienen D. Cesareo, Dª Estefanía y Dª Estrella, quienes asistieron a la afectada, así como las testigos Dª Emilia y Dª Encarnacion, quienes no pudieron precisar que en el lugar de la caída hubiese agua, con la insistencia de la Sra. Encarnacion en que es normal que haya agua en las pescaderías; sin embargo, no se trata de probabilidades que pudieron ser, sino que son precisas realidades que sí fueron. Por tanto, la apelante no ha llegado a acreditar que la caída fuera en la zona de pescadería, como sostiene, sino en zona próxima, pero fuera de ella; tampoco ha acreditado que el suelo estuviera mojado; nadie de los presentes lo ha podido corroborar. En definitiva, su actividad probatoria no ha alcanzado a acreditar que hubo una falta de diligencia en el obrar de la demandada apelada, ni siquiera con el argumento de que la tienda demandada utiliza un método de marketing agresivo para llamar la atención de los clientes en determinados productos descuidando con ello los sistemas de seguridad, por cuanto que tampoco ha acreditado este hecho, del que no sirven meras especulaciones argumentativas, sino pruebas concluyentes que también le incumben, por lo que no cabe estimar su demanda, tal y como hace la sentencia recurrida, dado que los daños se producen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en su actividad diaria.
Todo ello lleva a esta Sala a la estimación parcial del recurso de apelación en lo referente a la no concurrencia de prescripción y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en todo lo demás.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
