Sentencia CIVIL Nº 334/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 334/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1402/2019 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 334/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100251

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2401

Núm. Roj: SAP MA 2401:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE ANTEQUERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2018

RECURSO DE APELACIÓN 1402/2019

S E N T E N C I A Nº 334/21

En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 290/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, por Dª Alejandra, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mayor Morente y asistida por el letrado Sr. Matas García. Es parte apelada MERCADONA SA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Montoro Mantilla y defendida por el letrado Sr. Asensio Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera dictó sentencia el 16 de julio de 2.019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 290/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la excepción de prescripción de la acción introducida, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de Alejandra, asistida de Letrado D. David Fernández Mercado, contra MERCADONA, S.A., representada por la Procuradora Doña Enriqueta Montoro Mantilla y asistida de Letrado D. Alfonso Asensio Torre, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y condenando a la actora al abono de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Alejandra recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por ella frente a MERCADONA SA y, estimando la excepción de prescripción, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora. Y ello con motivo de una caída que sufrió la misma el día 9 de diciembre de 2015 en el supermercado MERCADONA de la localidad de Campillos al caer por encontrarse el suelo mojado en la zona de pescadería y por lo que solicitaba una indemnización de 69.792,09 euros.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante impugnando el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la declaración de prescripción de la acción como primer motivo y continuando con un segundo motivo centrado en la vulneración del art. 336.4LEC por haberse admitido el informe pericial de la parte actora de forma extemporánea. Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba al no apreciar falta de diligencia de Mercadona en la evitación del peligro e incidencia del marketing en la desviación de la atención del consumidor para la producción del daño lesivo que impide que el usuario preste atención al suelo.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus', que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.-El primero de los motivos a analizar ha de ser el de la prescripción, por cuanto que de su estimación depende el análisis de los otros motivos invocados.

La sentencia apelada basa su Fallo en la constatación de prescripción de la acción con base en que 'no pueden serle reconocidos efectos interruptivos a la papeleta de acto de conciliación presentada el 24 de febrero de 2.017 ante los Juzgados de Antequera porque la misma no llegó a ser admitida a trámite'de tal forma que la 'siguiente papeleta de conciliación (sí admitida a trámite) fue presentada el 25/04/2017, un mes después del transcurso de un año del burofax de reclamación de 15/03/2016'.Por tanto, la Juzgadora está tomando como referencia dos fechas, la de la última reclamación extrajudicial efectuada a Mercadona el 15 de marzo de 2016 y la segunda papeleta de conciliación presenta el 25 de abril de 2017. Pero está obviando una tercera fecha clave, la de la estabilización de las lesiones. Y de acuerdo a las documentales médicas dicha estabilización tuvo lugar el 13 de mayo de 2016 en que la lesionada es dada de alta, fecha que tiene en cuenta la actora para fijar las consecuencias indemnizatorias y fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción anual. Con todo ello, analicemos el instituto de la prescripción extintiva que debe tener, en todo caso, un tratamiento restrictivo.

Y es que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 y 22 de septiembre de 1986), si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél.

El acto de conciliación tiene efectos interruptivos de la prescripción de acciones, pero también existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2Ley 1/1996, de 10 de enero , dispone que 'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho'.Por tanto, en caso de solicitud de justicia gratuita y en el supuesto de denegación, como es el supuesto de apelación, la fecha a tener en cuenta sería la de la resolución administrativa definitiva que lo acuerda. En el caso de litis, el 9 de diciembre de 2016.

En el caso de la conciliación es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo a partir del momento de celebración de dicho acto. En el caso objeto de apelación el 9 de mayo de 2017.

Por tanto, el dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción es el 13 de mayo de 2016, fecha de estabilización de las lesiones. Si durante el año siguiente no se han llevado a cabo actos interruptivos, concurriría la prescripción pasado el día 13 de mayo de 2017. No obstante, quedó interrumpido primero por la solicitud de justicia gratuita y hasta el 9 de diciembre de 2016 y volvió a quedar interrumpida el 9 de mayo de 2017, fecha del acta de conciliación y cuando todavía ni siquiera había transcurrido un año desde la estabilización de las lesiones. La demanda se interpone el 5 de mayo de 2018, por tanto, la acción no está prescrita por cuanto que ese hecho extintivo hubiese tenido lugar de haber sido presentada después del 9 de mayo de 2018.

Este primer motivo de apelación debe ser estimado, lo que conlleva el análisis de los siguientes motivos de apelación.

CUARTO.-Se denuncia como segundo motivo de apelación la vulneración del art. 336.4LEC por haberse admitido el informe pericial anunciado por la parte actora en su contestación a la demanda, considerando la apelante que dicha presentación es extemporánea. Mantiene que la demandada tuvo numerosas ocasiones extrajudiciales de explorar a la lesionada, sin que la pericial médica aportada durante el proceso pueda suplir su inactividad o pasividad de la fase prejudicial, lo que impide que esté justificado la imposibilidad de aportarlos con la contestación.

Dicho motivo debe ser desestimado con base en la siguiente argumentación.

El art. 336 regula la aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes y establece lo siguiente:

'1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.'

Por su parte, el siguiente artículo 337 se refiere al anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación y su aportación posterior, y en su apartado 1 dispone que'Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.'

Estos preceptos no imponen al demandado una obligación previa de elaborar informes médicos en caso de, como el presente, ser requerido extrajudicial con ocasión de una reclamación por responsabilidad civil extracontractual, entre otras cosas, porque la requerida puede negar dicha responsabilidad. No poderlos elaborar en el corto plazo de 20 días previsto para contestar a la demanda, sobre todo cuando se requiere una colaboración activa del demandante, es una justificación adecuada y precisa en los términos exigidos por el apartado 4 del art. 336LEC. No admitirlo con base en esa errónea consideración puede contravenir el contenido de, precisamente, esos artículos 336 y 337LEC, así como de las reglas generales de la admisión o denegación de la proposición y práctica de prueba, que habrán de regirse por los principios generales de pertinencia y necesidad, denegándose sólo las consideradas inútiles por carecer de relación con el objeto del proceso o aquellas que hubieran sido obtenidas ilícitamente, las prohibidas por ley o las propuestas de manera extemporánea ( arts. 284 y siguientes de la LEC), pues caso contrario se vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva en el sentido de poder disponer la parte de los medios de prueba necesarios para su defensa.

Por todo lo expuesto, se ha de estimar como bien admitida la prueba pericial consistente en informe médico anunciado con el escrito de contestación a la demanda y aportado en el plazo procesalmente establecido.

QUINTO.-Como tercer y último motivo se alega error en la valoración de la prueba al no apreciar falta de diligencia de Mercadona en la evitación del peligro e incidencia del marketing en la desviación de la atención del consumidor para la producción del daño lesivo que impide que el usuario preste atención al suelo.

La pretensión indemnizatoria actora encuentra fundamento jurídico en el art. 1.092CC. Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. Esta Sala aplica en estos supuestos la jurisprudencia que sobre la materia viene fijando el Tribunal Supremo. Así, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987).

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues'el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).

En este orden de cosas, es oportuno traer a colación los pronunciamientos de la STS nº 385/2011, de 31 mayo, sobre la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, reiteración de los expresados en la anterior STS nº 1363/2007, de 17 de diciembre. Así, dice la resolución de 2011:

'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4338) (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)- Fundamento de Derecho Tercero-.'

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, por lo que, aplicadas todas estas consideraciones jurisprudenciales al supuesto apelado, es patente que corresponde a la parte actora acreditar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del art. 1902CC, dado que no nos encontramos ante un acto de especial riesgo, sino ante actividades ordinarias de la vida, cual es acudir a un centro comercial para efectuar compra de víveres.

Y visionado el juicio, cabe concluir, conjuntamente con la Juzgadora de Instancia, que dicha parte, hoy apelante, no ha acreditado la responsabilidad que imputa a la demandada, por cuanto que no ha probado que el supermercado titular de la actividad haya incurrido en una falta de diligencia en sus deberes de limpieza y protocolo de seguridad. Así, se ha concretado que la caída tuvo lugar en la zona de alimento de animales, cerca de la nevera de congelados, en su esquina con la zona de pescadería, de la que estaba separada en unos cuatro metros de distancia; lo sostuvo en juicio el encargado de la tienda, D. Carlos, Dª Emilia, Dª Encarnacion, clientas de la tienda y conocidas de la actora, D. Cesareo, Dª Estefanía y Dª Estrella, todos empleados de la demandada apelada. También se ha concretado que en ese lugar de la caída no había agua ni otros líquidos, como sostienen D. Cesareo, Dª Estefanía y Dª Estrella, quienes asistieron a la afectada, así como las testigos Dª Emilia y Dª Encarnacion, quienes no pudieron precisar que en el lugar de la caída hubiese agua, con la insistencia de la Sra. Encarnacion en que es normal que haya agua en las pescaderías; sin embargo, no se trata de probabilidades que pudieron ser, sino que son precisas realidades que sí fueron. Por tanto, la apelante no ha llegado a acreditar que la caída fuera en la zona de pescadería, como sostiene, sino en zona próxima, pero fuera de ella; tampoco ha acreditado que el suelo estuviera mojado; nadie de los presentes lo ha podido corroborar. En definitiva, su actividad probatoria no ha alcanzado a acreditar que hubo una falta de diligencia en el obrar de la demandada apelada, ni siquiera con el argumento de que la tienda demandada utiliza un método de marketing agresivo para llamar la atención de los clientes en determinados productos descuidando con ello los sistemas de seguridad, por cuanto que tampoco ha acreditado este hecho, del que no sirven meras especulaciones argumentativas, sino pruebas concluyentes que también le incumben, por lo que no cabe estimar su demanda, tal y como hace la sentencia recurrida, dado que los daños se producen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en su actividad diaria.

Todo ello lleva a esta Sala a la estimación parcial del recurso de apelación en lo referente a la no concurrencia de prescripción y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en todo lo demás.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado en parte el recurso, no se hace expresa imposición en aplicación del art. 398LEC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mayor Morente en nombre y representación de Dª Alejandra frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2.019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 290/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera, debemos revocar y revocamosdicha resolución en cuanto a que no concurre prescripción de la acción, confirmándolaen todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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