Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Civil Nº 335/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 342/2007 de 17 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100351

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2513

Resumen:
Se acoge el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aviles, sobre reclamación extracontractual. La Sala entiende que el contenido del contrato de colaboración entre la demandada y la subcontratista, no se opone a la imputación de responsabilidad a la demandada, pues esa responsabilidad no puede ser enervada por un pacto que no puede producir efectos en perjuicios de terceros, en virtud del principio de relatividad de los contratos, dado que esos terceros, en este caso los actores, son ajenos por completo a ese ámbito contractual. Por lo que no ha desvirtuado la presunción de culpa derivada de la responsabilidad por riesgo, por lo que, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ostentar frente a su subcontratista, ha de hacer frente a los daños aquí reclamados, nunca discutidos en su concreta cuantía.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00335/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2007

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº335

En el Rollo de apelación núm. 342/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 133/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 1, siendo apelante DON Lázaro , demandante y como apelante DON Alonso , demandante y como parte apelada URBASER, demandado, representado por la Procuradora Sra. Paloma Telenti Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Miguel Roces González y como apelado MAPFRE, demandante, representado por el Procurador/a Sra. Ana Felgueroso Vázquez y asistido/a por el Letrado Sr. Eduardo Pablos Alonso ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González en nombre y representación de D. Lázaro , D. Alonso y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, frente a la entidad Urbaser S.A. representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, Debo absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda. Las costas procesales causadas se imponen al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Lázaro y Alonso , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Urbaser oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en la demanda rectora de este procedimiento frente a la demandada en su cualidad de concesionaria del servicio de recogida de basura del Ayuntamiento de Aviles y propietaria de los contenedores, los daños causados en tres turismos que se encontraban correctamente estacionados al ser alcanzados por contenedores desplazados por el viento, todo ello con amparo en la acción de culpa extracontractual del art. 1902 y concordantes del CCivil .

Tal pretensión es desestimada en la recurrida al acoger la falta de legitimación pasiva "ad causam" o sustantiva opuesta por la demandada con fundamento en que la labor de mantenimiento y cuidado de los contenedores es actividad que habia subcontratado esta ultima con la entidad Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A., y que la misma viene desarrollando con total independencia y, frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso de dos de los actores reiterando su pretensión.

SEGUNDO.- Se impugna esa estimación de la falta de legitimación pasiva "ad causam" denunciando al existencia de un error en la valoración de la prueba con un doble fundamento: a) haber dado eficacia probatoria a un documento privado que carece de fecha cierta al no constar se hubiera incorporado o inscrito en un Registro Publico, con cita como infringido del art. 1227 del CCivil y, b) estimar que en todo caso no ha resultado desvirtuada con esa prueba documental privada la presunción de culpa que corresponde a la demandada en tales daños, toda vez que las labores que tiene encomendadas en virtud del contrato de concesión no se limitan a las subcontratadas con una tercera empresa de " suministro, instalación , lavado y mantenimiento de los contenedores de residuos" sino que alcanzan también a las de manipulación manual o mecánica de los contenedores para su vaciado y recogida de los residuos depositados y la adecuada reubicación en los lugares adecuados en que están instalados, labores que no constan subcontratadas, estimando por ello que el no estar acreditado en autos que la causa del desplazamiento por el viento de los contenedores y su colisión con los turismos de los demandantes fuera una falta de diligencia en la instalación, lavado o mantenimiento y no en su manipulación en las operaciones de vaciado, no puede estimarse que la demandada hubiera desvirtuado en este caso la presunción de culpa que para la citada deriva de la aplicación de la doctrina del riesgo.

La eficacia probatoria del documento privado en que se plasmó el acuerdo de colaboración entre la entidad demandada y la subcontratista Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A., deriva en este caso del hecho de no haber sido el mismo expresamente impugnado lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326 de la vigente LECivil , le otorga idéntica eficacia que para los documentos públicos establece el art. 319 de la LEC , esto es la de " hacer prueba plena del hecho , acto o estado de cosas que documental, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de ...( las) personas que , en su caso, intervengan en ella".

La cuestión que por ello debe resolverse por la Sala no es otra que la de determinar si el contenido objetivo de ese contrato de colaboración, que en la practica ha supuesto la subcontratación de determinadas actividades que comprende la recogida de basura permite concluir que la responsabilidad de lo daños alcanza exclusivamente a la subcontratista como se concluye en la recurrida, por haberse causado dentro del contenido propio y especifico de su actividad, o por el contrario debe ser imputada a la concesionaria demandada o bien a ambas, supuestos este ultimo que permitiría igualmente la imputación de responsabilidad a la demandada en virtud de la solidaridad impropia.

TERCERO.- Así centrada la cuestión a resolver por la Sala, una primera consideración ha de hacerse y esta no es otra que el análisis de la citada prueba documental y de las concretas circunstancias en que tuvieron lugar los accidentes de los que derivaron los daños objeto de reclamación ha de hacerse partiendo del conocido y reiterado proceso de objetivación de la responsabilidad civil en general y en particular del empresario que ha sido llevado a cabo por la jurisprudencia, proceso de objetivación en este ámbito de la culpa extracontractual que en la practica se traduce en la inversión de la carga de la prueba, acentuación del rigor de la diligencia requerida según los caso, y la responsabilidad por riesgo, cuya aplicación a este ámbito procede al tratarse de daños causados en el ámbito de una actividad peligrosa de la que se favorece su titular, calificativo que merece la desarrollada por la demandada al requerir el uso de elementos pesados, como lo son los contenedores, cuyo desplazamiento incontrolado puede causar daños en las personas y bienes.

La aplicación de esa doctrina del riesgo se traduce en la necesidad de extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto.

Esa objetivación tiene como resultado que haya de partirse de una presunción de culpa en la empresa demandada con desplazamiento a la citada de la carga de probar que el origen del daño le es completamente ajeno y corresponde en este caso exclusivamente a la subcontratista a la que se imputa el mismo.

Ello exige en este caso partir del propio contenido objetivo de las funciones asumidas por la subcontratista, pues si estas comprenden la totalidad de las funciones de mantenimiento y cuidado del servicio de contenedores, y las realiza con absoluta independencia la conclusión desestimatoria de la demanda de la recurrida se impone en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS, recordada en las recientes sentencias del Alto Tribunal de 3 de abril de 2006 y 18 de julio de 2005 , con arreglo ala cual la responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC , que es directa y tiene como presupuesto una culpa in operando por parte del causante del daño, requiere la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre esta empresa causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo (en la elección) o in vigilando (en la vigilancia), lo que le ha llevado a concluir que , cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el artículo 1903 CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control.

CUARTO.- Pues bien en este caso la reserva de esas funciones de vigilancia y control por la demandada caso no resultan de los términos del contrato de colaboración pues concretamente la estipulación DOCEAVA invocada por los recurrentes, no hace referencia a reserva alguna, en manos de la concesionaria o contratista principal, de funciones relevantes en la vigilancia o participación en la dirección de los trabajos subcontratados, sino de mero control de cumplimiento por esta ultima de sus obligaciones.

El objeto del contrato de colaboración, según la estipulación PRIMERA del suscrito entre la demandada y la tercera a quien imputa la responsabilidad en el siniestro es el "suministro, instalación, lavado y mantenimiento de los contenedores de residuos sólidos urbanos... en los términos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas... y la oferte adjudicataria ", ambos aprobados por el Ayuntamiento de Aviles. A ese Pliego de Condiciones establecido para el concurso por el Ayuntamiento de Aviles, se refiere igualmente la estipulación SEXTA del contrato para concretar las obligaciones asumidas por la subcontratista frente a la demandada.

Como quiera que en este caso la demandada no ha aportado a los autos el citado Pliego, a la hora de efectuar la imputación de responsabilidad ha de partirse del específico ámbito objetivo de la estipulación PRIMERA, ya transcrita.

Con el ámbito objetivo que resulta de la misma no puede reputarse acreditado en este caso que el origen de los daños estuvieran en una falta de adopción por la subcontrata de prevenciones relacionadas con esas funciones.

Las labores de recogida de basura encomendadas a la demandada comprenden otras funciones al margen de las allí consignadas, concretamente todas las relacionados con la manipulación de los contenedores para su vaciado y adecuada reubicación en los lugares específicos establecidos al respecto. Si ello es asi y en este caso al no constar acreditado si la causa del desplazamiento por el viento de los contenedores ha sido por una falta de diligencia o precaución al no haberse procedido a su instalación o ubicación inicial en zonas adecuadas para impedir ese desplazamiento e irrupción en la calzada, o bien al hecho de no haber sido depositados los mismos debidamente frenados y en esa base o recinto destinado al efecto tras su vaciado, función esta ultima que no consta tenga encomendada la subcontratista, es claro que la prueba practicada en autos no permite concluir que los daños sean en todo ajenos a la actividad desarrollada por la demandada, de ahí que deba ser rechazada la falta de legitimación pasiva ad causam invocada por la citada.

A esa imputación de responsabilidad a la demandada no se opone el contenido de la estipulación OCTAVA del contrato de colaboración, pues la responsabilidad que deriva para la citada no puede ser enervada por un pacto que no puede producir efectos en perjuicios de terceros, en virtud del principio de relatividad de los contratos, dado que esos terceros, en este caso los actores, son ajenos por completo a ese ámbito contractual.

En conclusión, la prueba practicada a instancia de la demandada ha de estimarse no ha desvirtuado en este caso la presunción de culpa de la citada que deriva del principio de la responsabilidad por riesgo ya razonada, por lo que, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ostentar frente a su subcontratista, ha de hacer frente a los daños aquí reclamados, nunca discutidos en su concreta cuantía.

Ello determina que proceda la estimación de la demanda, haciendo innecesario el enjuiciamiento del resto de los motivos de impugnación.

QUINTO.- La estimación del recurso y de la demanda determina que las costas de la primera instancia hayan de imponerse a la demandada, asi como que no proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada (Art. 394.1º y 398 2º, respectivamente, de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Lázaro Y DON Alonso , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Aviles, en autos de juicio verbal seguidos a instancia de los mismos y de otra parte (la aseguradora MAPFRE Mutualidad de Servicios y Reaseguros a Prima Fija)la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de proceder la estimación de la demanda y la condena de la demandada a abonar al primero de los apelantes la cantidad de 460,48 € y la de 133,40 €, al segundo, con mas los intereses legales de demora desde la fecha del emplazamiento y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas correspondientes a las demandas que se estiman y sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.