Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 383/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 383/2010
NÚMERO 335
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 383/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 266/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, promovido por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., demandado en primera instancia, contra Dª. Natividad , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo se dictó Sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Natividad representada por el Procurador D. Manuel Ramos Fernández y defendida por el Letrado D. Emilio Ramos Fernández frente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. representado por el procurador D. Jorge Avello Otero y defendido por la Letrada Dña. Patricia Naranjo García y condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad de diez mil ciento sesenta euros con sesenta y dos céntimos de euros (10.160,62 euros) así como los intereses legales de la citada cantidad desde el veintinueve de julio de 2009 y las costas procesales.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Septiembre de dos mil diez .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acogiendo en parte la demanda, condenó a la sociedad demandada, "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.", a abonar a la demandante, Doña Natividad , la cantidad de 10.160,62€, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia de una caída en el interior de un establecimiento comercial regentado por aquélla. Solo la demandada mostró disconformidad con dicha resolución, interponiendo el presente recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba, infracción de la jurisprudencia dictada en casos similares, incorrecta valoración del daño o, más bien, falta de relación de causalidad entre las consecuencias lesivas y la caída sufrida por Doña Natividad , y, por último, vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- En la demanda se afirma que la caída se produjo cuando Doña Natividad resbaló debido a la existencia de un charco de agua en un pasillo del supermercado, junto al recipiente donde se encuentran los congelados. La propia demandada admitió que el suelo allí estaba húmedo, pero, añade, que había colocado señales de advertencia de suelo deslizante, que Doña Natividad no respetó. Reconocida, pues, la circunstancia de que el suelo estaba deslizante era el Grupo El Árbol a quien, conforme al sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley procesal, incumbía demostrar la presencia de esas señales, tanto por ser un hecho que obstaculizaría el éxito de la pretensión ejercitada como por la mayor facilidad probatoria de la que dispone, ya por su carácter de hecho positivo para ella, negativo para la actora, como por tratarse de medidas que ella misma habría adoptado en el interior de su establecimiento.
Pues bien, esa prueba, a la que la recurrente anuda el supuesto error por parte de la Juzgadora de instancia, no puede tenerse por realizada. Sólo insistieron en la existencia de tales señales, o más bien, de una sola, dos empleadas de la demandada, cuyo testimonio ha de valorarse con las lógicas cautelas inherentes a esa condición, además de que al ser una la encargada del establecimiento y la otra la segunda encargada, y quienes debían estar atentas a secar el suelo, están directamente interesadas en la resolución que aquí se dicte en tanto podría incidir en la debida observancia de los deberes que tenían encomendados. Por el contrario, dos de las testigos llamadas por la actora, ajenas a toda relación con ésta y presentes en el supermercado en el momento en que ocurrió el siniestro, manifestaron que no observaron tal señal o señales, indicando una que no se fijó y reiterando la otra a sucesivas preguntas que "no lo vió". Testimonio del que en el orden lógico cabe deducir la ausencia de señalización pues dadas las reducidas dimensiones del pasillo donde se produjo la caída, según se observa en las fotografías aportadas, sería difícil no percatarse de su presencia si estuvieran colocadas en lugar adecuado y visible. En cualquier caso dichas manifestaciones son más que suficientes para contrarrestar lo declarado por las empleadas traídas por la demandada.
Las alusiones que realiza la apelante en este apartado acerca de que ni siquiera quedó acreditada la mecánica de la caída o sobre la supuesta inevitabilidad de agua o humedad en el suelo a consecuencia de la condensación producida por los congeladores, constituyen alegaciones nuevas, no planteadas en la instancia y que resultan por ello ahora inviables (arts. 456 de la L.E.C .); además de la total orfandad probatoria acerca de ese carácter inevitable de la presencia de agua en el suelo, y de que el que la caída se produjo al resbalar en el suelo resultó implícitamente admitido ya en el escrito de contestación así como por quienes declararon en el acto del juicio, incluso quienes lo hicieron a instancia de la propia recurrente.
TERCERO.- La sentencia de instancia no infringe, sino que aplica correctamente la doctrina jurisprudencial dictada en casos similares, citando al efecto precisamente iguales sentencias a las que señala la recurrente (las del T.S. de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). En ellas, a los efectos de la aplicación del art. 1902 del Código Civil , tras descartar la aplicación de la doctrina del riesgo y consiguiente inversión de la carga de la prueba en esta clase de actividades cotidianas, mantiene, como no podía ser menos, la posibilidad de exigir la consiguiente responsabilidad al titular del establecimiento cuando se acredite que ha mediado infracción de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, es decir, cuando concurra culpa o negligencia identificable y causalmente relevante, teniendo en cuenta el estándar de conducta exigible en relación con las concretas circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Doctrina cuya aplicación lleva a declarar la responsabilidad de la demandada pues quien acude al interior de un establecimiento no tiene porque prever que el suelo se encuentre deslizante, con el consiguiente riesgo de caídas, mientras que es al titular de aquél a quien compete adoptar las medidas necesarias para que permanezca limpio y seco, como es preciso para que las personas que allí acuden puedan deambular con la debida seguridad, máxime cuando su atención se centra principalmente en los productos que se exhiben para su venta a los consumidores. Todo lo cual resulta aún más patente en este caso, donde quedó acreditado que la presencia de humedad en el suelo era habitual y conocida por los dependientes de la demandada, que debió haber tomado las medidas correctoras necesarias para solventar esa situación.
CUARTO.- Con relación al alcance de los daños sufridos por la demandante cuestiona la recurrente que sean consecuencia de la caída litigiosa y no de las patologías que ya padecía anteriormente. En efecto, las lesiones por las que reclama fueron diagnosticadas en la pericial que acompañó a la demanda de fractura de rótula izquierda y tendinopatía rotuliana izquierda, siendo así que antes de la fecha del accidente (5 de agosto de 2008) había sufrido una menisectomía e intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones de un quiste en la misma rodilla en los años 2006 y 2007. También es cierto que no quedó suficientemente aclarado que la lesión causada por la caída hubiera consistido en una fractura o fisura, que o no se visualiza o se califica como dudosa en las sucesivas pruebas y consultas médicas.
Ahora bien, tampoco cabe desconocer que la única pericial médica practicada en autos fue la realizada a instancias de la demandante; que en ella ya se tienen en cuenta esas intervenciones quirúrgicas, según se detalla en sus antecedentes, aunque el perito admitió que no conocía el historial médico completo de la paciente; que ésta llevaba varios meses sin ir a consulta médica, según resulta de ese historial, cuando se produjo la caída; que a raíz de ésta acudió a urgencias con dolor en la rótula izquierda, donde se le diagnosticó de "dudosa fisura rótula izquierda", continuando el dolor y siguiendo consultas en los meses sucesivos, la última vez el 29 de diciembre de 2008, es decir, 146 días después del siniestro; y, en fin, que durante ese tiempo permaneció de baja en la seguridad social. De todo lo cual no cabe sino compartir el criterio de anudar a esa caída esos 146 días impeditivos, en lo que se ratificó el perito en el acto del juicio, que no cabe imputar a las dolencias anteriores ni valorar su posible incidencia al no contemplarse como factor de corrección de las indemnizaciones por incapacidad temporal. Sí, por el contrario, debe valorarse su repercusión en la secuela, según permite el apartado 1.7 del anexo al baremo, ya que la misma consiste en "algias postraumáticas" y el propio perito admitió en el acto del juicio la repercusión que podrían tener las patologías precedentes en el estado de esa rodilla. En definitiva, estima esta Sala más ajustado reducir a un punto la valoración de esa secuela en lugar de los dos que venían fijados, quedando así fijada esta partida en 652,39€, 686,15€ menos de los concedidos.
QUINTO.- Por último, lleva también razón la apelante en cuanto al pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, a las que fue condenada, indudablemente por error, pues ya en el fundamento quinto de la sentencia se razonaba que al estarse ante una estimación parcial cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, siguiendo el dictado del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento .
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede tampoco hacer expresa declaración de las costas aquí causadas (art. 398 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo en autos de juicio ordinario seguido con el nº 266/09, la que revocamos también parcialmente en el siguiente sentido:
A) Establecer que la cantidad que dicha recurrente debe abonar a Doña Natividad es la de nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (9.474,47€).
B) Dicha suma devengará los intereses establecidos en la sentencia de instancia, que serán los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que fue dictada. Y
C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
