Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 318/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00335/2010
Rollo de Apelación nº 318
SENTENCIA NUM. 335
ILMOS SRS.
PRESIDENTE: .
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a veintitrés septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio cambiario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº
1.106/07, Rollo de Sala nº 318/10, entre partes, de una como ejecutada - apelante ACENTO EDICION Y COMUNICACIÓN, S. L.,
representada por el procurador don Luis Enriquez de Navarra Muriedas, y de otra, como ejecutante - apelada GLOBAL RED, S.
L., representada por la procuradora doña María Dulce Ribot Monjo, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Alejandro Morey Soriano y doña Lelia Roca Sola.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por el Procurador Luis Enríquez de Navarra actuando en nombre y representación de Acento Edición y Comunicación S.L., frente a la entidad Global Red S.L., representada por la Procuradora Maria Dulce Ribot Monjo, ordenando que continúe la ejecución conforme a lo establecido en auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y con imposición de costas a la demandante de oposición".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 23 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente juicio cambiario la mercantil Global Red, S. L. reclama el importe del pagaré de 2.900 euros, con más los gatos derivados de su impago, librado y firmado el 15 de junio de 2006 y con fecha de vencimiento el 5 de agosto siguiente por la demandada Acento Edición y Comunicación, S.L..
Despachada la ejecución, la demandada formuló demanda de oposición alegando, en síntesis, el total incumplimiento por la ejecutante de la relación contractual subyacente consiste en la confección de una página web susceptible de ser renovada continuamente según las necesidades de la comitente, debiendo entregar la arrendadora el código que permitiera la modificación de la página, por lo que resultó absolutamente inútil para el fin perseguido por Acento ante la negativa de Global de entregar el código fuente preciso para realizar modificaciones por pertenecer a la propiedad intelectual del servidor, las cuales debían realizarse a través de Global, propietaria del código fuente, abonando los honorarios correspondientes, frustrando la finalidad del contrato por inhabilidad de la prestación, para terminar invocando la doctrina del aliud pro alio para oponerse al pago del pagaré.
La sentencia de la instancia, que debió adoptar la forma de Auto (art. 561 LEC ), desestima la demanda de oposición argumentando que no ha quedado acreditado el invocado aliud pro alio, en tanto que no ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y absoluta satisfacción de la otra parte, a tenor de lo pactado en el contrato suscrito por las partes y de cuya literalidad (art. 1.281 del CC ) se deriva que Global cedía sólo el uso sobre el programa con entrega al cliente del código objeto pero no el código fuente que permitiera su modificación.
No se mostró conforme con dicha resolución la parte ejecutada y demandante de oposición, recurriéndola en apelación por los motivos que se exponen y resuelven a continuación.
SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación denuncia la errónea interpretación de la normativa reguladora de la interpretación de los contratos al haberse limitado la juzgadora de instancia a aplicar en sentido estricto el tenor del artículo 1.281 del Código Civil , estando al sentido literal del contrato, infringiendo así la indicada normativa y en especial el artículo 1.282 , así como el artículo 1.258 del Código Civil y la normativa referente a la protección de los consumidores y usuarios.
Desde luego, la alegada infracción de los artículo 1.281 y 1.282 del Código Civil supone contradicción el cuando el segundo solo entre en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes pues in claris non fit interpretatio, teniendo las demás normas el carácter de subsidiarias en su aplicación respecto de la literal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes - SS. T. S. 8 de julio de 1999, 1 de febrero y 20 de octubre de 200, 20 de mayo de 2004, 28 de abril de 2005 , entre otras muchas -. En el caso los términos claros del contrato que liga a las partes de 14 de octubre de 2005, sobre producción, diseño, maquetación y programación de una página web, queda claro que fue voluntad de las partes la entrega por parte de Global, autor de la página y titular de la propiedad intelectual, a su cliente del código objeto del programa pero no el código fuente que permite su variación o modificación, que se excluye expresamente en la cláusula legal 3ª aceptada por Acento, por lo que no cabe acudir a las normas interpretativas de los contratos para aclarar que fue intención de los contratantes incluir la entrega del denominado código fuente en la que basa la recurrente la frustración del fin del contrato o aliud pro alio.
Por otra parte, siendo cierto que el artículo 1.258 del Código Civil que también considera infringido, establece que los contratos no obligan sólo a aquello que expresamente se pactó, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no lo es menos que el artículo 100.1 de la Ley de Propiedad Intelectual , en el que apoya la entidad recurrente la obligación de la demandante de entregar el código fuente, dispone que no necesitan autorización del titular del programa de un ordenador para su reproducción o transformación cuando dichos actos sean necesarios para la utilización por parte del usuario legítimo, con arreglo a la finalidad propuesta, salvo disposición contractual en contrario, que es el caso en que expresamente se pacto la necesaria autorización de la creadora de la página web para su transformación o modificación.
Por último, la invocación de la normativa de consumidores y usuarios para combatir la aplicación de dicha cláusula contractual al caso por ser nula de pleno derecho constituye una cuestión nueva no invocada en la demanda de oposición y, por tanto, no discutida en la instancia y, como tal, vedada en esta instancia en virtud del principio de pendente apellatione nihil innovetur. Se desestima el motivo.
TERCERO.- En el motivo segundo denuncia la infracción por inaplicación del artículo 304 de la LEC ante la incomparecencia a juicio del legal representante de la entidad demandante Global Red a fin de explicar su versión sobre la negociación del contrato que, se insiste de nuevo, incluía la entrega del código fuente.
El motivo no prospera puesto que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.... En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior". No consta en autos que al legal representante de la actora se le hiciesen el referido apercibimiento, por lo que no puede producirse el efecto del reconocimiento de hechos, por el contrario la citación al acto de la vista se llevo a cabo a través de su procurador y con los apercibimientos previstos en el artículo 560 de la LEC ; y, además, al no existir constancia en autos de haber intervenido personalmente dicho representante legal en la negociación previa del contrato no resulta de aplicación el citado artículo, norma que, por otra parte, contempla una facultad del juez y no una obligación relativa a tener por reconocidos los hechos en los que hubiera intervenido.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Luis Enriquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de ACENTO EDICION Y COMUNICACIÓN, S.L., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos juicio cambiario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
