Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1061/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100317
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 1061/2010
Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona
Autos de procedimiento verbal núm. 427/2010
Sentencia Núm. 335
Ilmo. Sr.
Josep Mª Bachs Estany
Barcelona, 28 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 1061/2010, interpuesto por la procuradora Sra. Castelló i Lasauca, en nombre y representación
de Línea Coche SL, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona en autos de procedimiento declarativo
verbal núm. 427/2010, se ha dictado la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castelló Lasauca, en representación de la entidad Línea Coche SL, debo absolver y absuelvo a la entidad Zurich España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
Segundo .- Comparece la parte recurrente a través de la Procuradora Sra. Castelló i Lasauca.
Comparece la parte oponente a través del Procurador Sr. Pesqueira i Roca.
Se señaló para decisión del recurso la audiencia del día 15 de junio del presente año, teniendo ello lugar según lo previsto.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero . Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 77 y f. 83 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) se ha estimado indebidamente la prescripción anual del art. 1968 CC en lugar de la del art. 121-21 CCC .
El Juzgado considera que la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor tiene carácter especial y por ello debe ser anual.
No es así. Su art. 7 lo hace como simple traslación del art. 1968 CC , que era la norma general. Lo que rige en Catalunya es el art. 121-21 CCC . Invoca sents. AP Barcelona -11a- 26-9-2006, Rollo 367/2009 de 4-3-2010, Rollo 151/2009 de 18-12-2009 , y 405/2009 de 29-3-2010 , - 14a- Rollo 303/2010 de 10-5-2010 y 16-4-2008, -17a- Rollo 684/2008 de 26-3-2009 , AP Lleida -2a- 5-1-2007 , AP Tarragona 17-11-2007 , AP Girona -2a- 8-10-2008 , 28-9-2007 y 5-3-2007 .
Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 92 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) Es la propia actora la que invoca la LRCSCVM art. 7 y el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS . El art. 7 es norma especial y posterior. Descartó una acumulación objetiva de acciones y no persiguió la actora al responsable del siniestro.
2º) Subsidiariamente, se invocó falta de legitimación activa por cuanto se carece de causa petendi como propia de la acción del art. 1902 CC , no hay perjuicio real sino contrato de alquiler sin precio.
3º) Subsidiariamente, se invoca pluspetición al ser el precio superior a los que otras compañías de alquiler imponen (Europcar y Hertz, p.ej.)
Postula la confirmación con costas.
Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) Línea Coche reclama (16-3-2010) 2.530,54 euros a Zurich por cesión de coche de sustitución (contrato al f. 21) por 29 días a 69 euros por día más 4'50 euros de seguro por día, más 50 euros de entrega y recogida (factura al f. 29, factura de reparación al f. 27 y peritación al f. 24 y ss., certificación de estadías en taller al f. 30) contra cesión de la acción de reembolso de daños y perjuicios contra el causante del siniestro ocurrido el 3-9-2007 , cuando el vehículo Peugeot 206 9670CHX conducido por el Sr. Carlos Miguel fue colisionado por alcance por el Audi TT ....HFF conducido por el Sr. Higinio . Acompaña declaración amistosa de siniestro (f. 23). Invoca como necesidad el simple hecho de verse privado del coche y un justificante del Teniente Jefe del Batallón de Infantería de Barcelona, superior jerárquico del perjudicado, del que se desprende la necesidad de contar con un vehículo para cumplir su cometido profesional.
Invoca la actora los arts. 1902 CC, 121-21 CCC, 1526 CC y 76 LCS y 1.3 LRCSCVM.
b) Se acompaña reclamación extrajudicial de 24-10-2007 (f. 31-32), rechazada el 12-11-2007 (f. 33).
c) En el juicio celebrado el 18-6-2010 (f. 58 y ss. y DVD) la parte actora se afirma y ratifica en su demanda y la parte demandada invoca prescripción anual, falta de legitimación activa de la actora por falta de perjuicio directo, por carecer de precio el alquiler y pluspetición por reclamarse más caro que la tarifa de alquiler de otras compañías 8Europcar 34,48 euros por día, Europcar 390,58 euros/20 días, 623.15 por 29 días, Hertz 41,66/día, 404,08 20 días, etc. (f. 60 y ss.). La prueba se limitó a la documental por reproducida y aportada.
Tercero . La sentencia de instancia, de fecha 28-6-2010 (f. 67 y ss.), desestima por prescripción anual. Aunque entiende que la reclamación se basa en la acción del art. 1902 CC entiende que debe prevalecer el art. 7 LRCSCVM , cuyo plazo de reclamación es de un año, art. 7, por ser posterior a la entrada en vigor del art. 121-21 CCC la acción de reembolso entre compañías a que se refiere este artículo.
El único motivo de recurso combate la apreciación de la prescripción anual estimada por el Juzgado como improcedente.
Sustenta su recurso la parte actora en una interpretación jurisprudencial acerca del carácter común de la norma del art. 7 LRCSCVM y su inaplicabilidad a Catalunya, tesis respaldada por numerosa jurisprudencia menor que invoca.
Debe acogerse la tesis de que no concurre la prescripción del art. 7 LRCSCVM . Pero en parte ( iura novit curia ) por otros motivos.
Estamos ciertamente ante un supuesto de reclamación basado en la Lex Aquilia, materia que en Catalunya, territorialmente, tiene un plazo de prescripción de 3 años (art. 121-21 CCC ).
La peculiaridad del caso es que no ejercita la acción el perjudicado directo sino un cesionario de la misma que la ha recibido en pago del precio de la cesión del uso de un vehículo de sustitución durante la reparación del vehículo siniestrado del perjudicado.
El art. 7 LRCSCVM ciertamente debe de interpretarse en su contexto. Y si debe entenderse aplicable o inaplicable en Catalunya no es el tema que hoy nos toque esclarecer aquí.
En el caso que nos ocupa, no estamos ante una reclamación derivada del contrato de seguro del automóvil, de una reclamación basada en un contrato mercantil, sino ante una reclamación por culpa civil extracontractual.
No estamos en el caso de una repetición de lo que se haya abonado por una compañía a su asegurado, en cumplimiento de su respectiva póliza de seguro obligatorio, frente a otra, aseguradora del responsable del siniestro, sino ante una reclamación de lo que se debe al actor no como perjudicado directo en un accidente sino en virtud de una cesión de crédito y de la acción para ejercitarlo, en este caso del art. 1902 CC , cesión efectuada por parte del perjudicado directo a una compañía de servicios, no a una aseguradora.
Línea Coche SL en modo alguno aparece aquí como una aseguradora. No le es de aplicación de ninguna manera el art. 7 LRCSCVM .
Ni en la interpretación que del mismo hace la demandada ni en ninguna otra.
Debemos acoger el motivo, revocar íntegramente la sentencia y entrar a estudiar la reclamación de fondo.
Cuarto. Al respecto, la demandada invocó en la vista falta de legitimación pasiva por no haber demandado al causante del accidente, sólo a su aseguradora, falta de legitimación activa por falta de perjuicio, por carecer de precio el contrato de alquiler y por pluspetición al cobrarse más caro el servicio que la mayoría de compañías de alquiler de coches.
No se cuestiona, sin embargo, ni el tiempo que ha estado el vehículo en el taller de reparaciones ni la necesidad invocada por el perjudicado de disponer de un coche de sustitución durante esa reparación.
En cuanto a la legitimación pasiva, no se puede acoger la excepción, por cuanto es obvio que la relación jurídica obligacional pasiva entre el causante del accidente y la aseguradora es solidaria, y la acción del perjudicado contra el asegurador directa (art. 76 LCS ).
Por tanto, la legitimación pasiva de la demandada es indiscutible.
Quinto. En cuanto a la legitimación activa, que niega la demandada en base a una supuesta inexistencia de perjuicio y de precio en el contrato, tampoco puede acogerse.
Debe este tribunal remitirse a sus resoluciones más recientes.
Como dijimos en la sentencia del Rollo 698/2010 y en numerosas otras sentencias, entre ellas la del Rollo 834/2010 , el contrato que firmó el conductor perjudicado en el accidente es perfectamente válido.
No estamos ante ninguna simulación. Ni ante un contrato sin causa, pues el perjuicio del conductor del coche dañado en el accidente existe y tampoco estamos ante un contrato gratuito, sin precio.
No puede admitirse que estemos ante un simple comodato. No sería así ni siquiera si se tratase de un servicio cubierto por la propia póliza de seguro del perjudicado, pues iría repercutido proporcionalmente en la prima.
Estamos ante un contrato innominado, atípico, bilateral y oneroso, aunque hasta cierto punto aleatorio, de cesión de la posesión y el uso de un vehículo por un periodo de tiempo indeterminado -pero determinable ex post , lo que dure la reparación del vehículo accidentado- a cambio de la cesión de un derecho cierto y expectante de cobro -el 90% de esos contratos se firman porque hay una declaración de culpabilidad del causante del accidente que hace desaparecer el alea relativo al que nos referimos- y de su correspondiente acción, perfectamente operativa.
No es un alquiler de coche sin conductor típico, en el que el plazo de disfrute está previamente determinado, así como su precio, ajustado de tal forma que resulta más barato cuanto más se prolonga el servicio en el tiempo, por regla general.
Éste es un alquiler especial, si se quiere, en el que el precio (aunque la empresa reclama el valor real del servicio calculado por días) no se abona nunca por el cliente (al cual no hemos visto reclamarle nunca el precio efectivo del servicio en caso de no prosperar la acción) se sustituye por la dación en pago - datio pro soluto - irrevocable y definitiva -vía cesión de crédito- del derecho del perjudicado a ser indemnizado como víctima o perjudicado del accidente por su causante i/o su aseguradora. Y de la acción o acciones para hacer valer este derecho frente al causante del daño i/o su aseguradora.
Contrato que tiene cierto aspecto aleatorio por cuanto no hay todavía una declaración firme de culpabilidad que asegure ese pago, pero muy debilitado, normalmente por muy poderosos indicios de que llegará dicha declaración a buen fin, como la existencia de un parte amistoso en que el otro conductor implicado se declara culpable o no contradice la versión del perjudicado.
En todo caso, los Tribunales han ido modulando los perfiles de este contrato exigiendo más allá de un perjuicio genérico -la privación sin más de un vehículo a su titular o usuario habitual- un perjuicio concreto, una necesidad.
Y salvo en los casos en que no sería necesaria la prueba (al no discutirse o entender la demandada que tal perjuicio concreto se da), lo cierto es que se exige la probanza de esa necesidad, aunque sea mínimamente, en la generalidad de los casos. Puede venir dada por el lugar de residencia en zona no urbana, la necesidad de desplazarse a trabajo situado en un polígono sin transportes públicos o con difícil combinación, etc.
En todo caso, el cliente responde frente a la empresa de servicios de la existencia de la acción y el derecho en lo que de él depende (de que no es ficticio el accidente, en suma, y de que la acción no ha prescrito o no ha sido renunciada) y se obliga a prestar su colaboración al cesionario de la acción (a declarar como testigo si fuere llamado y a reconocer documentos en juicio relacionados con el siniestro).
No puede admitirse que este tipo de contratos sea abusivo en la medida que relaje la diligencia del cliente en ordena exigir una mayor presteza en la reparación frente al taller reparador, normalmente su taller habitual. La experiencia demuestra que poco o nada puede hacerse en este sentido y la duración de las reparaciones tiene componentes de todo tipo, estacionales, coyunturales -es obvio que la reciente crisis natural japonesa ha dejado a los fabricantes europeos de coches sin muchos componentes y recambios y ello ha influido durante las primeras semanas en la producción y se ha tenido que notar, aunque menos, en las reparaciones- y ajenos muchas veces a la propia organización del taller.
Es, por tanto, un contrato existente, causal, válido y eficaz.
No puede acogerse que no exista legitimación activa por falta de perjuicio del reclamante, pues éste obtiene su legitimación activa de la cesión del derecho y la acción consecutiva del perjudicado. Pro soluto .
Sexto. Todo lo hasta aquí expresado nos debe hacer descartar también la excepción de pluspetición, el supuesto enriquecimiento injusto derivado del solo hecho de no fijar los mismos precios por día que resultan del mercado de coches de alquiler sin conductor.
No es un alquiler clásico, como ya hemos establecido. El precio es algo superior porque pende una cierta aleatoriedad -menos en este caso que en otros- y es evidente que si la acción se desestima, la empresa de servicios se queda sin cobrar.
Que no esté incluido en el precio la entrega y retirada del coche de sustitución es irrelevante. Como si incluye o no el seguro.
No alberga duda tampoco este Tribunal de que la necesidad del vehículo de sustitución está acreditada desde el momento en que no se cuestiona. A mayor abundamiento existe prueba suficiente de que por su profesión el oficila en cuestión debe incorporarse a turnos de trabajo situados en franjas horarias incompatibles con otro tipo de desplazamientos.
Tampoco se pone en cuestión la extensión temporal real en que acaba resultando concretada la necesidad, lo que excusa en este caso concreto la justificación exacta de la duración del alquiler. La parte demandada se conforma con los 29 días de estadías en taller como tiempo razonable y correcto, por lo que no hay más que hablar.
Todo ello debe conducirnos a estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 2.530,54 euros, intereses legales al tipo de demora ordinario (arts. 1100, 1101 y 1108 CC ) desde la demanda hasta esta sentencia e incrementado en dos puntos desde hoy hasta el completo pago (art. 576 LEC ).
Séptimo . Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada (art. 394 LEC ) y no ha lugar a hacer imposición de las de la alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona en autos de procedimiento verbal núm. 427/2010 (Rollo núm. 1061/2010) que revoco íntegramente . En consecuencia, estimo íntegramente la demanda y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 2.530,54 euros, intereses legales al tipo de demora ordinario desde la demanda hasta esta sentencia e incrementado en dos puntos desde hoy hasta el completo pago, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin haber lugar a hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En esta fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
