Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 152/2011 de 09 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: LUQUE LOPEZ, ENCARNACION

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00335/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152/2011 (f)

Autos: Juicio VERBAL 694/10

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ

S E N T E N C I A NUM. 335/2011

En Ciudad Real, a nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000694 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2011, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y CATALAN Y MUÑOZ S.L. , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA BALMASEDA CALATAYUD y MANUEL CORTES MUÑOZ, asistidos por los Letrados D. , DIEGO COBO SERRANO y RAFAEL DE LOS REYES CARDENAS, sobre juicio verbal, siendo Magistrada Ponente Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores contra la mercantil Catalán y Muñoz, S.l. la cantidad que dicha entidad demandada ha de abonar a la Sociedad General de Autores y Editores asciende a la suma de Cuatrocientos sesenta y dos euros con ocho céntimos (462,8 euros), así como los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena en costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante y el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 9 de noviembre de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Por la representación de ambas partes en litigio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ciudad Real alegándose por:

1.- La representación de la Sociedad General de Autores y Editores como motivos del recurso ; a) errónea valoración de la prueba ; b) infracción del articulo 150 de la ley de LPI , así como de la doctrina imperante ; c).- infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en materia de propiedad intelectual. Solicitando la revocación de la sentencia.

2.- La representación de Catalán y Muñoz S.L. impugna el fundamento tercero de la sentencia por error en la valoración de la prueba : no ha quedado probada la relación contractual entre las partes negada expresamente por la demandada, la demandante no realizó diligencia alguna probatoria con respecto a la existencia del contrato , que la juzgadora da por cierto hechos no probados.

SEGUNDO : En primer lugar, conviene recordar que esta Audiencia se ha pronunciado en el sentido de que al no ser la apelación un segundo juicio, no se puede pretender cuando se argumenta el mismo en base a una errónea valoración de la prueba que el Tribunal de la segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios de prueba y los valore con sustitución de la función que éste tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde , en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado , que no se haya valorado alguno que debió serlo y que tiene una influencia en el relato de los hechos , que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógico o contrarios a las leyes físicas, de manera que si no se da ninguno de estos supuestos, el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el Juzgador de instancia, aun menos cuando se pretende sustituir aquel por el criterio parcial de la parte que recurre en apelación.

De igual manera se ha venido manteniendo cuando se alega el error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma y que razona el Juez de instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración conjunta de la prueba, , se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte, siendo que sólo cabe esa revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente el error en la misma, o bien por omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de manera arbitraria o contradictoria , de ahí que no pueda producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que ha llevado a efecto el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte

TERCERO: Dados los motivos del recurso, ha de abordarse en primer la alegación que efectúa la Sociedad General de Autores con respecto a la oposición que se efectuó por la demandada al monitorio alegando la imposibilidad de invocar en el declarativo posterior defensas o excepciones no anunciadas siquiera sucintamente en la oposición al monitorio, en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña recogiendo la doctrina expuesta por otras audiencias al respecto establece.

"La oposición al monitorio no es propiamente una contestación a la demanda, sino de exteriorización de la disconformidad sucinta al requerimiento monitorio, con lo que no produce efectos preclusivos de nuevas alegaciones.

En este sentido podemos citar la SAP de A Coruña, sección 5ª, de 5 de abril de 2007 , y más recientemente la sentencia de sección 6ª de esta misma Audiencia, de 25 de octubre de 2011 , en la que se afirmaba: Al respecto de la segunda cuestión, ya señalamos en la sentencia de 8/11/2007, recaída en el rollo de apelación 548/06 , que "el escrito de oposición al recurso invoca la preclusión de tal motivo de defensa, al no haberse esgrimido al oponerse a la petición inicial de proceso monitorio. El argumento no se acepta, pues no hay base legal para estimar que el escrito de oposición haya de expresar todos los motivos que pueda esgrimir el deudor para oponerse al pago de la deuda reclamada, cuando por el contrario la alegación ha de ser sucinta ( art. 815.1 LEC ) y por tanto no exhaustiva, lo que se estima además que no se aviene con la lógica del proceso si se atiende a que con tal acto no se está contestando una demanda -no lo es la petición inicial del proceso monitorio-, ni se está formulando una demanda de oposición -a imagen del proceso cambiario pues tras esta oposición, es cuando el proceso se transforma en el declarativo que corresponda a la cuantía sin inversión alguna de las posturas que a acreedor y deudo naturalmente corresponden de demandante y demandado; ni estamos ante un proceso de ejecución en virtud de título -se inicia con un simple principio de prueba- cuya fuerza ejecutiva y apariencia de validez haya de preservarse y justifique que se limiten de forma preclusiva las alegaciones defensivas".

Esta interpretación no cabe que sea modificada en virtud de la sentencia del TS 23-7-2010, nº 506/2010 , que se limitó a considerar que la interpretación sostenida en el caso por el órgano judicial -coincidente con la que se postula en la presente apelación- no constituía un error judicial al no ser manifiestamente irrazonable -lo que es evidente pues tal tesis es absolutamente defendible en derecho y está soportada por sólidas razones, aunque se considere que es otra la que ha de seguirse- pero esta única sentencia ni implica que exista un criterio que técnicamente pueda ser entendido como doctrina jurisprudencial que deba guiar la exégesis del precepto por los tribunales, ni tampoco aborda si la referida y plausible interpretación es preferible a la que viene realizando esta Sección, que en aras a la seguridad jurídica ha de mantener su posicionamiento".

De igual forma se han expresado las SSAP de Ciudad Real, sección 1ª, de 11 de mayo de 2007 , Jaén, sección 1ª, de 5 de diciembre de 2005 , Baleares, sección 3ª, de 8 de marzo de 2007 , Madrid, sección 19, de 14 de marzo de 2007 entre otras".

Debiendo pues desestimarse dicha alegación.

CUARTO : Se alega también por la representación de la Sociedad General de Autores que la deuda no habría prescrito en parte, por aplicación del artículo 1966. 3 del Código Civil , estimando que no es de aplicación dicho contrato y en todo caso seria el articulo 140 de la LP intelectual , no habiéndose tendido en cuenta que nos encontramos ante una relación contractual entre las partes con derechos y obligaciones reciprocas para cada una de ellas, estimando que el plazo de prescripción es de 15 años. La alegación efectuada debe ser desestimada por cuanto del propio contrato suscrito entre las partes y sobre todo de la estipulación quinta donde se establece la remuneración y forma de pago, como remuneración por cada mes o fracción, un importe mensual, siendo asi que se comparte la fundamentación jurídica de la resolución en base a la cual se establece el plazo prescriptivo de cinco años, establecido en el articulo 1966. 3 del Código Civil , donde las prestaciones son periódicas, no estableciéndose una prestación única, como así se establece en artículo 140 de Ley de Propiedad Intelectual .

QUINTO: Por la representación de la demandada apelante en esta alzada, se alega que no ha quedado probado la relación contractual entre las partes , que el demandado ha negado que la firma existente en el contrato sea la suya, y que en el caso de que existiera el mismo, el contrato estaría resuelto por impago conforme a la estipulación séptima del contrato y que en todo caso no existe amenización susceptible de generar derechos de cobro alguno por la demandante.

Con respecto a la existencia del contrato, de la prueba obrante ha quedado acreditado su existencia, pues además de que por la parte demandante solo asistió al acto del juicio uno de los socios , y este negó que la firma fuera suya , sin que se alegara la falsedad de la misma o del contrato etc. Por otro lado la vigencia del contrato consta que es desde el año 1995, sin que se reclamen cantidades mensuales anteriores a esa fecha sino desde un plazo de tiempo bastante posterior. En cuanto a que el contrato estaría resuelto en base a la estipulación séptima del contrato, dicha estipulación no es aplicable al presente supuesto, puesto lo que se esta pidiendo por la demandante es el cumplimiento de la obligación contractual y no ha habido notificación por parte de la demandante de dicha resolución. Carece de fundamento la alegación de que no se ha acreditado que exista amenización en el local ,cuando quedó acreditado en el acto del juicio oral por la testifical y por la propia declaración de uno de los representantes legales de la empresa demandada que en el local existe aparato de televisión y radio

De todo lo expuesto se comparte íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida debiendo desestimarse los recursos confirmando la resolución recurrida.

SEXTO : Al desestimarse ambos recursos no se hace mención expresa de las costas causadas en esta alzada. Articulo 398 de la LEC

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SGAE y por CATALANA Y MUÑOZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, en autos de Juicio verbal 694/10, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.