Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 360/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00335/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2010 0015984
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2010
Apelante: Virginia
Procurador: MARIA TERESA DIEZ DEL POZO
Abogado: Mª GUADALUPE RAMON DIEZ
Apelado: DISCOTECA RICHMOND SL, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASE
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES
SENTENCIA NUM. 335-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a nueve de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 781/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 360/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Virginia , representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Diez Del Pozo y asistida por la Letrada D. Mª Guadalupe Ramón Diez y como apeladas DISCO-RICHMOND SL. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández y asistidas por el Letrado D. Juan Carlos Zatarain Flores, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Virginia , debo condenar y condeno a la entidad "DISCOTECA RITCHMOND, SL", y a la entidad aseguradora "FIATC Mutua de Seguros Generales", a abonar solidariamente a la actora la cantidad de tres mil sedientos treinta y seis euros y dieciséis céntimos (3.636,16 euros), en concepto de principal, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde la fecha del siniestro para la compañía aseguradora. 2ª.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 7 de Noviembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Virginia promovió demanda, al amparo del articulo 1902 y ss. del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad mercantil "Discoteca Richmond, S.L." y la aseguradora "Compañía Fiatc Mutua de Seguros Generales", sobre indemnización de daños y perjuicios en cuantía de la suma de 9.451,46 euros, más intereses, por las lesiones sufridas por la misma, ocasionadas, según alegaba, por su caída en la pista de baile de la discoteca de la demandada, situada en la calle Mateo Garza nº 18, de Ponferrada, al resbalar en una zona que se encontraba mojada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a indemnizar a la actora en la suma de 3.636,16 euros, con el interés previsto en art. 20.4 LCS por lo que hace a la aseguradora demandada, y frente a la misma se ha alzado la demandante con la pretensión de que se modifique la resolución recurrida en el particular a la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas, que solicita se establezca en la suma reclamada en la demanda mientras que las demandadas ha instado la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera probado que la demandante resbaló nada más adentrarse en la zona de baile de la discoteca al encontrarse el suelo mojado ya que previamente en la misma se había derramado el liquido de una consumación y aunque había sido limpiado con una fregona por una empleada del establecimiento el mismo no había sido secado debidamente, y que el resbalón tuvo como resultado la lesión en la muñeca que aquella padeció, lo que le lleva a establecer la responsabilidad de la entidad mercantil propietaria de la discoteca, y por ende de su aseguradora, por no haber adoptado las pertinentes medidas para evitar situaciones de riesgo como la que dio lugar a la caída de la actora.
Es decir, no hay duda que la parte demandante ha acreditado los extremos que a ella le correspondía probar, esto es, el hecho de haberse resbalado y caído al suelo, la producción de unas lesiones, así como que éstas se derivaron del hecho de la caída, a consecuencia de la no idoneidad por falta de limpieza y seguridad en el estado del suelo destinado a zona de baile en un establecimiento abierto al público y, en concreto, la concurrencia del elemento culpabilístico, esto es, la negligencia en que incurrieron los empleados de la discoteca, concretamente el personal de limpieza, determinada por la falta de adopción de las correspondientes cautelas y garantías suficientes para mantener su superficie adecuada y libre de derramamientos de cualquier liquido propicio al resbalamiento, responsabilidad, por tanto, que se funda en no haber observado la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad desarrollada y las circunstancias del lugar en que la misma se ejecutaba ( S.T.S. de 27 de julio de 1.990 y 18 de febrero de 1.991 ), surgiendo la responsabilidad civil de la entidad mercantil "Discoteca Richmond, S.L.", en virtud del art. 1903 en relación con el art. 1.902 del Código Civil y que, por otra parte, no es discutida en esta alzada, al haberse aquietado los demandados con la sentencia de instancia que la declara.
No obstante lo anterior aprecia la juzgadora de instancia una concurrencia de culpas en la actora, en base a tratarse de una cliente habitual de la discoteca y ser consciente de que en otras ocasiones se había caído gente, la escasa iluminación del local y la hora de ocurrencia de los hechos, seis de la mañana, en que el cansancio debía hacer mella en la actora, se supone, disminuyendo sus reflejos.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal nada de ello resulta trascendente; es evidente que cualquier persona que accede a las dependencias de un local abierto al publico, y mas a la zona de una discoteca destinada al baile, actividad que exige mayores o menores movimientos, espera que el suelo se encuentre libre de todo liquido o sustancia propicia a resbalar y, por otra parte, no consta que otras personas cayeran o resbalaran ese día en dicho local; en cuanto a la iluminación resulta irrelevante desde el momento en que la caída se produce por encontrarse el suelo mojado y no por deficiencias en aquella; y, finalmente, en cuanto a la posibilidad de que la actora hubiese bebido, como se insinúa en la sentencia, o se encontrara cansada, de la prueba practicada nada se infiere al respecto, y así no hay testifical que lo mantenga, es mas los testigos que han depuesto a instancias de la actora han negado que la misma hubiese bebido, por lo que no acreditado en forma alguna que la actora contribuyera en forma alguna con su actuar a la producción del resultado la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia recurrida resulta improcedente y por ello se impone la estimación del motivo de recurso.
TERCERO.- La actora como consecuencia de la caída tuvo lesiones en la muñeca, en concreto fractura de apófisis estiloides radial no desplazada, que precisaron de 123 días de sanación quedando como secuela muñeca dolorosa.
La juzgadora de instancia entiende que de los días invertidos en la curación únicamente 44 días fueron impeditivos siendo los restantes 77 días sin impedimento y en base a ello fija la pertinente indemnización en favor de la actora. En cuanto a la secuela la puntúa en dos puntos, por aplicación analógica del sistema de valoración de daños personales para accidentes de tráfico.
La actora, ahora recurrente, sostiene, como ya hizo en la instancia, que la totalidad de los días de sanación deben considerarse impeditivos y valorarse la secuela de muñeca dolorosa en cuatro puntos, todo ello en base al informe pericial de la Doctora Dª Olga , aportado con la demanda (documento nº 3, folios 21 y ss.).
La juzgadora de instancia considera como impeditivos los días de sanacion transcurridos hasta el momento de consolidación de la fractura y como no impeditivos los restantes hasta que se produce el alta medica. Tal criterio no puede ser compartido. La Dra. Olga señala en su informe pericial, único existente en autos, que los 123 días de sanacion fueron impeditivos. Dicha perito compareció en el acto del juicio donde fue interrogada al respecto señalando que cuando se quita la férula, lo que normalmente se procura efectuar con toda la premura posible para evitar las rigideces y atrofia muscular que puede ocasionar la inmovilización y que luego cueste más recuperar, aún la fractura no estaba consolidada lo que no se produce hasta el estudio radiológico que se le realiza a la paciente el día 5 de mayo, y que luego a partir de ahí este tipo de fracturas deja una situación de incapacidad funcional en la zona anatómica que no se recupera hasta que no finaliza el proceso de rehabilitación y por tanto la paciente es dada de alta porque ocasionan mucho dolor y porque ocasionan limitación funcional sobre todo a la flexo- extensión y a la desviación radial y cubital de la muñeca, lo que, lógicamente, le impedirá realizar sus ocupaciones habituales de ama de casa, ya que aunque sea diestra, necesitaría la indemnidad de ambas extremidades para faenas tan habituales como fregar un plato o sujetar una cazuela al cocinar, destacando que se trata de una estructura anatómica muy utilizable. En consecuencia, compartiendo el criterio expuesto en el referido informe, suficientemente fundado y razonable, ha de estimarse que la totalidad de los días de sanacion fueron impeditivos y conforme a ello fijar la correspondiente indemnización.
Con respecto a la puntuación de la secuela, la propia perito señaló su dificultad por la propia naturaleza subjetiva del dolor por lo que y no existiendo base ni razón alguna para estimar insuficiente la que se le otorga en la sentencia recurrida la misma ha de ser mantenida.
Por lo expuesto, procede fijar en 6.600,18 euros la indemnización a percibir por la actora por el concepto de días de sanidad, que sumados a los 1.368,14 euros de la secuela que le vienen reconocidos, hacen un total de 7.968,32 euros.
Dicha cantidad es la que los demandados deben abonar solidariamente a la actora, al no proceder reducción alguna por compensación de culpas, y más por lo que hace a la aseguradora Fiatc los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia , contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada , en los autos de Juicio Ordinario nº 781/10, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de incrementar la indemnización que los demandados, la entidad mercantil "Discoteca Richmond, S.L." y la aseguradora "Compañía Fiatc Mutua de Seguros Generales", deben abonar solidariamente a la actora a la cantidad de 7.968,32 euros , más, por lo que hace a la aseguradora, los intereses previstos en el art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro; todo ello sin especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

