Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 519/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00335/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 335/2011
RECURSO DE APELACION 519/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 912/2007 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 519/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PROMOCIONES NOVICIADO 16 S.L. , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª. María de la Luz Simarro Valverde; sobre determinación de la renta arrendamiento local de 1982.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Promociones Noviciado 16 S.L. contra Don Eulalio , declarando y determinando que la cantidad total a abonar por el demandado en concepto de renta y cantidad asimilada a la renta, después de impuestos, desde septiembre de 2002 es de 519,79.-euros conforme al siguiente desglose:
Renta: 182,68 €
Cantidad asimilada a la renta: 331,97 €
Total renta y cantidad asimilada antes de impuestos: 514,65 €
IVA 16 por 100: 82,34 €
IRPF 15 por 100: 72,20 €
Total renta y cantidad asimilada después de impuestos: 519,79 €
2.- Declaro la procedencia de las actualizaciones efectuadas con fechas 23 de septiembre de 2003 y 8 de mayo de 2007, fijando la renta exigible desde noviembre de 2003 en la suma de 572,29.- euros antes de impuestos y desde julio de 2007 en el importe de 630,09.- euros antes de impuestos.
3.- Sobre la cantidad total de renta y cantidades asimiladas a la renta se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en vigor en cada momento de pago.
4.- Se condena al demandado al pago de la renta así determinada y actualizada, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la de esta sentencia, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta aquélla en que se produzca el pago.
5.- Don Eulalio abonará el pago de las costas del pleito."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Promociones Noviciado 16, SL, como arrendadora, formuló demanda contra D. Eulalio , como arrendatario, sobre determinación de la renta del arrendamiento de local de negocio que une a las partes en virtud del contrato de 1 de abril de 1982. La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, habiendo sido apelada por el demandado.
Tercero .- En la primera alegación del recurso aduce el apelante que se parte de una renta, la de septiembre de 2002, que ha sido declarada ilíquida e indeterminada por la sentencia de 17 de noviembre de 2006 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; que dicha renta no puede ser la base para una actualización porque no fue considerada como renta determinada.
Esa sentencia de 17 de noviembre de 2006 se dictó en el proceso seguido entre las partes para actualizar la renta, y efectivamente se partía de la renta de septiembre de 2002, que fue considerada inhábil como base para la actualización pretendida porque no había sido determinada por acuerdo de las partes o resolución judicial. Por eso se decía en esa sentencia que lo procedente es incoar un proceso sobre determinación de la renta, que no era ese. Obsérvese la diferencia en la terminología: aquel era un proceso para "actualizar" la renta, este en cambio es uno de "determinación" de la renta, luego este proceso es al que remitía la sentencia de la Sección 18ª de 17 de noviembre de 2006 . Esto es, ahora no se parte de una renta de septiembre de 2002 que se considere inamovible, sino que en la sentencia apelada se razona por qué procede fijar (o determinar) la renta en septiembre de 2002 en 514,65 euros antes de impuestos y 519,79 euros después de impuestos (IVA al 16% y retención por IRPF del 15%). La alegación del apelante carece, por tanto, de fundamento, en cuanto parece pretender que esa declaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2006 tenga una proyección perpetua en el tiempo, sin que ya sea posible nunca determinar renta alguna exigible en septiembre de 2002. No es así, como se dice, sino que esa inicial falta de determinación se ha suplido a través de este proceso, de modo que no existe ningún error al respecto en la sentencia apelada.
Cuarto .- La segunda alegación se refiere a la caducidad de la acción con respecto a las actualizaciones de renta a partir de noviembre de 2003 y de julio de 2007. Alude al último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y claramente lo ha entendido erróneamente el apelante. En dicho párrafo se considera que habría caducado la acción del arrendador (de la parte actora apelada) para reclamar las diferencias de renta a partir de dichas actualizaciones porque el arrendatario se opuso a las mismas y el arrendador dejó transcurrir el plazo de caducidad de tres meses para esa reclamación (artículo 101.2, regla 5ª, del T.R. de la L.A.U. de 1964 ). Es decir, que no se alude a ninguna caducidad que legitime al arrendatario para recurrir, sino a una caducidad que le beneficia: está caducada la acción de reclamación de diferencias de renta del arrendador. Confunde el apelante la caducidad de esa acción del arrendador con la eventual caducidad de las actualizaciones exigibles desde noviembre de 2003 y julio de 2007, sin que esta última se haya declarado en la sentencia de instancia. Por eso no existe contradicción con el Fallo: el arrendador no podría exigir esas diferencias de renta, pero sí procede declarar la corrección de las dos actualizaciones.
Quinto .- El tercer motivo o alegación se titula "error en la apreciación de la prueba", apareciendo dividido en dos apartados: el primero aduce que "las obras no se han repercutido correctamente" y el segundo afirma que "no existe aceptación tácita del demandado".
El contenido del primer apartado entra en los requisitos procedentes para la repercusión de obras, pretendiendo discutir la procedencia de las diversas repercusiones. Este primer apartado se contesta por simple remisión a lo que se dice en la sentencia de instancia: el arrendatario sí aceptó tácitamente esas repercusiones porque procedió a su pago hasta septiembre de 2002, incluido, no ha impugnado ninguno de los incrementos dentro del plazo de treinta días que le concede el artículo 101.2 del T.R. de la L.A.U. de 1964 (regla 2ª ) y no solicitó la revisión de la renta incrementada ni la devolución de lo indebidamente pagado dentro del plazo de tres meses, como le permite la regla 4ª de ese mismo artículo 101.2 . Por tanto, sí existe aceptación tácita, y el propio apelante lo viene a admitir al afirmar en su recurso que no existe "protesta formal" del arrendatario frente a las repercusiones de obras en la renta. No obstante, insiste en que, aun aceptadas tácitamente, están indebidamente practicadas las repercusiones; en tal caso hay que reiterar -regla 4ª, art. 101.2 T.R. L.A.U. 1964 - que pudo solicitar la revisión de la renta y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de tres meses, y al no hacerlo así caducó dicha acción, consolidándose las repercusiones, que pasan a ser exigibles al arrendatario de forma definitiva.
En relación con las actualizaciones que se declaran procedentes en la sentencia de instancia a partir de noviembre de 2003 y de julio de 2007, es cierto que el arrendatario se opuso a ellas, pero esto no basta para que no se apliquen, ya que esas actualizaciones constituyen parte del objeto de este proceso. La sentencia de instancia las considera procedentes, y así se ratifica, ya que ha desaparecido la indeterminación que se atribuía a la renta de la que se partía (la de septiembre de 2002) y dicha renta estaba calculada correctamente, de ahí que sean procedentes las actualizaciones desde esas respectivas fechas que se recogen en el Fallo de la sentencia apelada (pese a que no puedan reclamarse las diferencias de renta atrasadas, como se dijo). Con lo cual, ha de desestimarse el recurso íntegramente, confirmándose la sentencia de instancia.
Sexto .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Eulalio contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndole saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

