Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 97/2013 de 29 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100327

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00335/2013

Rollo Civil nº. 97/13.

Juicio Ordinario Nº.712/11.

Juzgado de 1ª. Instancia nº.2 de León.

S E N T E N C I A Nº 335/2013

Iltmos. Sres.

Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.

Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a veintinueve de julio del año 2.013.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.97/13 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 712/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León, en el que ha sido parte apelante las entidades mercantiles VALMONT CALEFACCIÓN S.L. y BEXIFLON S.L., representadas respectivamente por la Procuradora Sra. María Purificación Diez Carrizo y por el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, siendo parte apelada AXA SEGUROS S.A.representada por el Procurador Sra. María Isabel García Lanza, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. García Lanza en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A. contra BEXIFLÓN S.L. Y VALMONT CALEFACCIÓN SLy debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora 6.019,34 más intereses legales desde esta resolución.

2.- Debo condenar a las demandadas al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario núm. 712/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de León, entre AXA SEGUROS S.A., contra BEXIFLÓN S.L. y VALMONT CALEFACCIÓN SL, en reclamación de cantidad por acción de repetición, en virtud del art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , por los daños sufridos por su asegurado D. Manuel a raíz del siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2010 en su vivienda sita en la C.) DIRECCION000 NUM000 de Carbajal de la Legua, al producirse la rotura de una de las llaves de paso del lavabo de la vivienda, la cual fue fabricada por la mercantil BEXIFLÓN S.Ly habiendo sido instalado el sistema de calefacción por la mercantil VALMONT CALEFACCIÓN SL,por lo que al haber indemnizado a su asegurado 6019,34 € por los daños sufridos, reclama la actora en el presente procedimiento un total de 6.108,51 € a BEXIFLÓN S.L. y VALMONT CALEFACCIÓN SL.

La sentencia estima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la demandadas, en base a las siguientes alegaciones:

1.-Prescripción de la acción dimanante del artículo 1902 del CC , considerando que al haber ocurrido el siniestro el 6 de mayo de 2010 e interponerse la demanda el 20 de julio de 2011, habría prescrito la acción de responsabilidad extracontractual por transcurso del plazo de un año sin haber la ejercitado, no habiéndose interpuesto una acción de garantía de la

2.- Falta de legitimación pasiva respecto a VALMONT CALEFACCIÓN SL, considerando acreditado que los daños sufridos como la causa de los mismos, fue debido a que la entidad SUMINISTROS CHAO SL suministró las válvulas de BEXIFLÓN en mal estado e instaló a su instancia las mismas en sustitución de las válvulas originalmente instaladas originando dichos daños por su defecto de fabricación, siendo instaladas materialmente por un autónomo ajeno a la empresa D. Secundino . Todo ello estaría probado por las testificales y periciales practicadas en la Vista.

3.- Infracción del artículo 222.4º de la LEC por lesión del efecto positivo de la Cosa Juzgada directamente ligado al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ). Considera que existen tres sentencias en el Juzgado nº 7, en el nº 9 y en el propio Juzgado nº 2.

Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso denuncia una indebida aplicación del derecho por no haber considerado la Juez a quo que la acción ejercitada está prescrita, de acuerdo con lo establecido en el art. 1968.2 del CC . Entiende el recurrente que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC y por ello ya habría prescrito la acción al presentarse la demanda (29-07-2011) pasado con creces el plazo de un año desde la fecha del siniestro (06-05-2010).

Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia, no pueden ser objeto de variación posterior ('lite pendente, nihil innovetur') (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, rec. 1503 de 2007 .Es cierto que la actora ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902, pero también lo es, como se deduce del visionado de la Juicio, que en las conclusiones cambio la causa de pedir ejercitando las acciones de garantía de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , en concreto la acción del artículo 17.1.b Ley de Ordenación de la Edificación . En la sentencia recurrida se analiza ampliamente en el Fundamento Jurídico Segundo la doctrina jurisprudencia de la posibilidad de intercambiar la responsabilidad contractual y extracontractual siempre que nazcan del mismo hecho dañoso. Así no se ha alterado el supuesto fáctico analizado pues en la sentencia recurrida no se alteran los hechos plasmados en la demanda, ya que en esta se hace referencia a un siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2010 , pero cambiando la 'causa petendi' por responsabilidad extracontractual por una acción de la Ley de Ordenación de la Edificación. En la sentencia impugnada se parte de los mimos hechos plasmados en la demanda y en función de ello aplica el derecho que es pertinente al caso según lo alegado en las conclusiones definitivas.

La Jueza a quo no se apartó del supuesto fáctico planteado ni de la causa de pedir si bien planteada en conclusiones definitivas ( art. 218 LEC ), si bien aplicó fundamentación jurídica que le fue invocada, y que era distinta de la demanda, pero plenamente concatenada con la situación litigiosa ( art. 400 LEC )

Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación en el art. 18 es claro cuando dispone 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños'. De la redacción se observa que se debe distinguir entre el plazo de garantía, el periodo de tiempo en el que ha de surgir el vicio o defecto en cuestión, y, una vez surgido en ese periodo de tiempo, el plazo de prescripción de la acción , que es el citado de dos años.

Así cuando se trate de defectos de terminación que afecten a la habitabilidad del inmueble el plazo es de tres años de garantía 'Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. según dispone el art. 17.1.b y el art. 3,1 c) al que se remite considera que son vicios que afectan a la habitabilidad 'Relativos a la habitabilidad: c.1) Higiene, saludy protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridady estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.....c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio. c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio'.

En conclusión el plazo de garantía es tres años para la aparición de vicios que afectan a la habitabilidad, y de las dos fechas que se mencionan en el recurso es evidente no han transcurrido los dos años a que se refiere el art. 18.1 de la L.O.E . Además como declara la sentencia de instancia sería aplicable la Ley 26(1984 sobre productos defectuoso que establece una garantía de 10 años y tres años de prescripción. Por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso.

TERCERO.-El recurrente realiza un repaso a la prueba practicada (principalmente la pericial y testifical de los trabajadores de la obra) para atribuir la responsabilidad del siniestro a entidad mercantil Ricardo Chao S.L., que a su instancia se cambió la válvulas Metalgroup por otras de la marca Bexiflón, siendo ejecutado dicho trabajo por un autónomo D. Secundino , que actuó fuera de la órbita de Valmont Calefacción S.L.

Es obvio que no puede condenarse a nadie que no haya sido parte en el proceso, habiéndose denegado por Auto de 7 de febrero de 2012 la intervención provocada solicitada, dado el carácter tasado del misma ('en caso que le ley lo permita' artículo 14 de la LEC ), si bien dejando al salvo la facultad de las demandadas de repetición entre los intervinientes en el proceso constructivo. Aunque a la postre se trata de una caso de responsabilidad del proceso constructivo, cuando inicialmente se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que en conclusiones se modificó la causa petendi, que no el relato fáctico, siendo una posibilidad legal dentro del proceso que se rige respecto a su objeto o 'Thema decidendi' por el principio dispositivo y de aportación de parte.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de mayo de 2004 , 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas) dentro de lo que califica como función integradora del artículo 1591 del Código Civil , incluye a varias personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, y ello es porque se beneficie de la comercialización de la obra realizada y o porque su actuación lleve ínsita la responsabilidad por lo menos 'in eligendo' sino es 'in vigilando', con respecto a las demás mercantiles y subcontratas y distintos técnicos que intervienen en una obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1988 ) y lo hace bajo el principio de la responsabilidad solidaria, por lo que, el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el artículo 1591 contra las personas físicas o jurídicas que crea responsables y lo hace bajo el principio de responsabilidad solidaria cuando la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica, otras a la ejecución, u otras en virtud de subcontratación y, aunque la misma no opera cuando es posible atribuir a un interviniente determinado el origen de una concreta deficiencia, la responsabilidad de los otros agentes de edificación no queda liberada por el hecho de que también pudiera ser imputada a otras empresas o técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el condenado podrá repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables.

La anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable a las concretas deficiencias sobre la instalación de agua y calefacción en viviendas, respecto de las que pretende exonerarse de responsabilidad las entidades apelantes, por cuanto la intervención que en ello tuvo otra subcontrata Ricardo Chao S.L, no libera de la que también le son exigibles por tales deficiencias a la demandadas, sea como fabricante de las llaves de paso de agua deficientes o como instaladora autorizada de la calefacción ( artículos 10 y 12 de la LOE en relación con el R.D. 1751/1998 que promulga el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios en relación con las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) artículo 7 ) sin que pueda operar en el caso presente la institución de la intervención provocada o del litisconsorcio pasivo necesario y en definitiva, la demandante puede dirigirse contra todos o algunos responsables civiles, sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que procedan en su caso, ( sentencias de 15- 10-1996, 22-3-1997 , 23-12- 1999 y 6-5-2004 ).

En este sentido y avanzado el siguiente motivo de Recurso, el mismo asunto lo resolvió de forma similar una de las sentencias alegadas y aportadas por el recurrente que en según su opinión habría infringido su carácter de cosa juzgada por la sentencia de instancia. Efectivamente en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia de 5 de noviembre de 2012 del Juzgado nº 9 de León, Juicio Ordinario nº 1110/2010, juzgando una pretensión análoga (causa del siniestro la llave de escuadra Bexiflón instalada por un autónomo por cuenta de Suministros Ricardo Chao que decidió la sustitución de las válvulas de la Marca Metalgroup inicialmente instaladas), en base a las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Badajoz (Sección Segunda de fecha 25-5- 2009 ), Valladolid (Sección Tercera de fecha 26 de mayo de 2009 ), Guadalajara (Sección Primera de fecha 14 de junio de 2011 ) y León (Sección Segunda, de 10-12-2009 ) denegó la condena de Valmont S.L. En dicho procedimiento anterior Juicio Ordinario nº 1110/2010 del Juzgado nº 9 de León, la misma actora AXA demandó a la promotora (Torreleón S.L.) y su aseguradora (Mafre Empresas) solicitando éstas últimas la intervención provocada de Valmont S.L, al considerar que ante la intervención provocada de un tercero, el tercero aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la Ley conceda a las partes, Valmont S.L. no ostentaba la condición de demandado al no haberse dirigido la demanda contra la Valmont S.L. por parte de la actora, de suerte que la sentencia que se dictase no podría contener ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra ella, aunque quede vinculado a las declaraciones que en la sentencia se hagan que podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso, pero sólo se adquiere la condición de demandado cuando el actor hubiese dirigido la demanda contra Valmont S.L. lo que sólo podría ocurrir mediante una ampliación de demanda contra la misma. De ello se deduce que en este procedimiento Valmont S.L. fue demandada expresamente, y aunque se hubiese aceptado la intervención provocada de Suministros Chao S.L., esta última no podría ser condenada al no haber sido demandada.

CUARTA.-Respecto a la Infracción del artículo 222.4º de la LEC por lesión del efecto positivo de la Cosa Juzgada directamente ligado al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ). Considera que existen tres sentencias en el Juzgado nº 7, en el nº 9 y en el propio Juzgado nº 2 contradictorias con la sentencia de instancia.

Para resolver dicho motivo cabe advertir que la doctrina legal del TS admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252 III CC ( SSTS de 28 de febrero de 2006 y 8 de febrero de 2007 ). Siendo la regla general en nuestro Derecho, conforme al artículo 1137 CC , la mancomunidad, la toma en consideración de los vínculos de solidaridad puede hacerse si resulta del contrato, de una disposición legal, y, excepcionalmente, apreciando un vínculo de solidaridad impropia nacida de la sentencia de condena, que afecta a los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por un ilícito culposo con pluralidad de agentes ( STS de 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).

Sin embargo, en todo caso faltaría la perfecta identidad entre las cosas y las causas para poder extender los efectos de la cosa juzgada. En primer lugar porque se trata de diferentes siniestros (fechas 26/04/2008; 19/11/2009; 28/02/2009 y el de los presentes autos el 06/05/2010) siendo discutible que tuviesen la misma causa de pedir, porque aparte del deficiente funcionamiento de las llaves de paso de agua de Bexiflón, la aportación causal en cada siniestro de los diferentes agentes de edificación se debe determinar en cada caso concreto, de hecho las entidades demandadas en cada proceso han resultado determinadas por los respectivos informes periciales, teniendo en cuenta además el principio dispositivo en la configuración del objeto del proceso, pudiendo la parte dirigir la acción contra quién considere..

No existe identidad subjetiva entre la controversia que resolvieron las anteriores sentencias y la del presente pleito, siendo tan sólo parcial: La primera sentencia de 9 de enero de 2012 del Juzgado nº 7 recaída en Juicio Ordinario 1495/10 Caser, aseguradora, ejerce en su acción de repetición contra a la promotora (Torreleón S.L.), constructora (Construcciones López Pérez S.L.), Valmont S.L (instaladora de agua y calefacción) junto a su aseguradora (Fiatc) y contra Suministros Ricardo Chao SL y su aseguradora (Ocaso). La sentencia de instancia estima la demanda condenando a Suministro Ricardo Chao S.L. y a Seguros Ocaso, excluyendo la responsabilidad del resto de las codemandadas Promotora, Constructora, Valmont S.L. como instaladora de la Calefacción y Agua y de su aseguradora (Fiatc). La Sentencia de ésta Sala de la Audiencia Provincial de León 26 de octubre de 2012 (Rollo 176/2012 ), amplia la condena a Torreleón SL como promotora.

En la sentencia de 5 de noviembre de 2012 del Juzgado nº 9 de León recaída en Juicio ordinario 1110/2010, presenta demanda Axa contra la Promotora (Torreleón S.L) y su aseguradora (Mafre Empresas), siendo Valmont SL traída a procedimiento en virtud de intervención provocada, pero fue absuelta por no haber sido demandada por la actora, condenándose sólo a la Promotora (Torreleón SL) y a su aseguradora (Mafre Empresas).

En la siguiente sentencia se alude (no se aporta a autos) a un siniestro ocurrido el 28/02/2009, por el cual los actores Antonio y Araceli demandaron a la promotora (Torreleón SL) y a su aseguradora Mafre, en juicio verbal 1167/2010 del Juzgado nº2, siendo estimada parcialmente la demanda y condenadas tanto la promotora como la aseguradora.

En el presente procedimiento presenta Axa demanda contra Bexiflón y Valmont SL, sin que se presente demanda por Axa contra Suministros Chao S.L., por lo que al no haber sido demandada Suministros Chao SL, como hemos indicado, no tendría ningún efecto la declaración de responsabilidad de Suministros Chao SL en la anterior Sentencia dictada por el Juzgado nº 7, debiendo en su caso acudir a otro Juicio declarativo para declarar la responsabilidad de Suministros Charo S.L. por el siniestro enjuiciado en los presentes autos. Además el hecho que la entidad demandada postulara la intervención provocada de Suministros Chao S.L. no crea un vínculo de solidaridad, el cual solo se produciría con la eventual sentencia condenatoria ( STS 3-11-1999, RC n.º 709 / 1995 ), pues es una solidaridad que se origina en la sentencia condenatoria y que no existe con anterioridad ( SSTS de 1 de junio de 1994 y 19 de diciembre de 1995 , entre otras). Por todo ellos cabe desestimar dicho motivo del recurso.

QUINTO.-Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VALMONT CALEFACCIÓN S.L. y BEXIFLON S.L., contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, de fecha 27 de noviembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.