Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 402/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100568

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00335/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 402/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 335 de 2013

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1222/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 402/2012, en los que aparece como parte apelante, 'LUIS MARTINEZ BENITO S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y asistida por el Letrado DON ADOLFO ALONSO DE LEONARDO CONDE, y como parte apelada, DOÑA Noelia , representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por el Letrado DON IGNACIO HUARTE SALA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 17 de Abril de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda presentada por la representación de Noelia frente a la entidad 'Luis Martínez Benito, S.A' y, por tanto, condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 9.486,88 euros, más los intereses correspondientes. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Martínez Benito S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda formulada por doña Noelia frente a Luis Martínez Benito S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 9486,88 euros más intereses, y al pago de las costas.

SEGUNDO:En el recurso de apelación, Luis Martínez Benito S.A. alega que ingresó la cuota de IVA en Hacienda, que el contrato suscrito entre las partes era de compromiso de adquirir la vivienda, que incluye la obligación de ejercitar la opción, por lo que la demandante no tenía la opción de adquirir o no la vivienda y no podía desistir unilateralmente del contrato de opción, sino que tenía que adquirir la vivienda en el plazo de cinco años desde el arrendamiento, por tanto el contrato no ha quedado sin efecto y no procede la devolución del IVA. Subsidiariamente, el IVA no forma parte del precio del contrasto sino que es un impuesto repercutido a la actora e ingresado en Hacienda conforme a la normativa fiscal, y por tanto ha salido del patrimonio de la demandada quien tendrá que realizar las gestiones oportunas ante la Administración Tributaria para obtener su devolución, no teniendo que asumir el riesgo de que la Administración Tributaria no considere procedente la devolución.

TERCERO:Los alegatos del apelante no pueden prosperar, habiendo calificado el juez a quo correctamente el contrato celebrado entre las partes como de opción de compra, así como habiendo valorado correctamente la facultad de la demandante de desistir del mismo.

Segú consta en autos, en fecha 31 de Agosto de 2009 doña Noelia y Luis Martínez Benito S.A., suscribieron contrato de alquiler con opción de compra de la vivienda descrita en dicho contrato, en planta NUM000 tipo A portal NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Haro, con garaje y trastero, contrato en el que las partes pactaron el arrendamiento de dicha vivienda por plazo de cinco años desde el 1 de Septiembre de 2009, pactando las partes una renta de 582,99 euros mensuales, y el derecho de opción de compra que el arrendador Luis Martínez Benito S.A. concede a la arrendataria doña Noelia , pactando las partes el precio máximo de adquisición de la vivienda de 178077,89 euros más el 7% de IVA, abonando a la fecha del contrato la arrendataria a la arrendadora la suma de 8903,89 euros en concepto de IVA de la futura compraventa; pudiendo el arrendatario ejercer la opción de compra en el plazo de cinco años desde la puesta a disposición de la vivienda siempre que haya habitado la vivienda tres años ininterrumpidamente; debiendo notificar fehacientemente la arrendataria al arrendador el ejercicio de la opción en el plazo de un mes una vez transcurrido el plazo de cinco años, caducando el derecho de opción si no tuviera lugar la notificación en el plazo señalado; debiendo la arrendataria para tener derecho al ejercicio del derecho de opción, hallarse al corriente en el pago de las rentas.

Atendiendo a los términos en que está redactado el contrato, que no dejan lugar a dudas, por lo que ha de estarse a los mismos, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación que no sea su sentido literal, ex artículo 1281 del Código Civil , es claro que las partes suscribieron un contrato de alquiler con opción de compra de la vivienda descrita en dicho contrato. Y al respecto, las alegaciones de la parte apelante acerca de la obligatoriedad de la arrendataria de adquirir la vivienda, no pudiendo optar por su no adquisición, son contrarias al contrato pactado, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de Mayo de 2009 : 'Constante Jurisprudencia mantiene que la opción de compra consiste en aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima; en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no ( SS. 16-4-1979 , 4-4-1987 ; 9-10-1987 ; 24-10-1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 , etc.). Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el art. 1255 del Código Civil , y subsidiariamente en la creación jurisprudencial. Completando la anterior doctrina, la contenida en la STS de 30 de enero de 1998 nos dice que en dicho negocio cabe distinguir dos momentos contractuales: a) El primero referente al propio convenio opcional, que debe reunir los requisitos del art. 1261 del Código Civil y autoriza diferenciar el pacto de opción del derecho a su ejercicio que se inserta en aquél, y b) Un segundo momento correspondiente a la perfección de la compraventa proyectada, consecuente a la ejercitación de la opción en el plazo acordado y cumpliendo las condiciones convenidas, como negocio final, cuya conclusión queda supeditada a la libre voluntad y decisión del optante, pues, realizada la opción, se perfecciona la venta, que cabe plasmar formalmente en la escritura prevista por el acuerdo de las partes'. En consecuencia, el contrato de opción supone, en esencia, que una parte (optataria) concede a la otra (optante) la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, siendo esta su esencia, precisamente conferir al optante la facultad de decidir en exclusiva sobre la perfección de un ulterior contrato, en este caso de compraventa. Luego doña Noelia no venía obligada a comprar, como dice el apelante, sino que podía, como así hizo, no ejercitar el derecho de opción de compra.

La consecuencia no es otra que tener por extinguido el contrato de opción de compra con obligación de la demandada de devolver la suma de 8903,89 euros abonados en concepto de IVA de una futura compraventa que ya no se va a celebrar; sin perjuicio de los trámites que a los efectos del artículo 80.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deba llevar a cabo la parte demandada frente a la Administración Tributaria, no estimándose razonable que la demandada pueda tener las hipotéticas e inciertas dificultades que señala para conseguir la recuperación de las cantidades en su día ingresadas; mientras que de no acordar su devolución, quedaría al arbitrio de la parte demandada abonar la suma dicha cuando lo considerara oportuno, o cuando menos en un plazo incierto, en claro perjuicio de la demandante, que era precisamente quien tenía la facultad de ejercer o no el derecho de opción de compra de la vivienda concedido por la parte demandada.

CUARTO:Alega la parte apelante que en el plazo de prescripción de quince años puede decidir resolver el contrato o exigir su cumplimiento, en ambos casos con abono de las rentas pactadas, sin que de la recepción de las llaves pueda inferirse su voluntad de dar por resuelto el contrato o condonar el pago de las rentas pactadas; y como no ha decidido ni la resolución ni el cumplimiento forzoso, el contrato sigue vigente y eficaz, no procediendo la devolución de la fianza por cuanto el contrato no ha finalizado.

La Sala no puede compartir los alegatos de la parte apelante, pues una vez recibidas las llaves de la vivienda el día 2 de Junio de 2011, según consta en documento obrante al folio 19 de autos, firmado por el representante de la arrendadora, sin que conste protesta u objeción alguna a dicha entrega, y en definitiva estando la vivienda a su disposición, aun por decisión unilateral de la arrendataria, desde dicha fecha, no puede pretender la parte arrendadora dejar el contrato en suspenso hasta decidir su resolución o su cumplimiento, lo que es contrario a la buena fe contractual, ni es tal suspensión sine die del contrato una consecuencia prevista derivada del incumplimiento de la arrendataria. Tampoco puede pretender la parte arrendadora que el contrato sigue vigente, cuando la vivienda ya no está a disposición de la arrendataria sino de la arrendadora, de modo que el contrato ha quedado resuelto, si bien no por mutuo acuerdo de las partes o por cumplimiento del plazo pactado, sino por desistimiento unilateral de la arrendataria, lo que daría derecho a la arrendadora a ser indemnizada en su caso por los daños y perjuicios causados. Y teniendo en cuenta que la entrega de llaves tuvo lugar varios meses antes de la interposición de la demanda, la arrendadora pudo comprobar y en su caso alegar desperfectos en la vivienda a cuya reparación aplicar la fianza, y no lo hizo, por lo que procede, conforme al artículo 36 de la LAU , la devolución de la fianza.

En el sentido expuesto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 12 de Diciembre de 2011 : ' La facultad del arrendatario de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de vivienda de duración igual o inferior a cinco años, sin que éste haya llegado a término y sin que el arrendador haya incumplido sus obligaciones, no aparece recogida en la LAU de 1994, ni en ninguna otra norma, por lo que tal posibilidad sólo cabe introducirla por vía de pacto, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad de una de las partes, lo que está prohibido por el art. 1256 del CC . Por tanto, en este tipo de contratos no cabe el desistimiento voluntario del arrendatario que, necesariamente, habrá de estar a lo en su día pactado o, en su caso, a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento unilateral, voluntario e injustificado. Ello a diferencia de lo que ocurre en los contratos de duración pactada superior a cinco años, en los que expresamente el art. 11 de la LAU prevé dicho desistimiento con las consecuencias jurídicas que asimismo se contemplan. En el caso que nos ocupa, se comparten los razonamientos de la juez a quo acerca de la falta de prueba del acuerdo entre la parte arrendadora y la parte arrendataria sobre resolución del contrato, acuerdo que sostiene la parte demandada tuvo lugar, mientras que la parte actora reconoce que hubo negociaciones al respecto pero no se llegó a ningún acuerdo porque la arrendataria exigía la devolución de la fianza, a lo que se negaba la parte arrendadora hasta no comprobar el estado de la vivienda. Reconocido el contrato de arrendamiento de la vivienda ya referido, por un plazo de un año, que finalizaba el 12 de Diciembre de 2009, y una renta de 450 euros mensuales, sin que en el mismo se hiciera precisión alguna respecto de la de la posibilidad de dar por finalizado el arriendo por mera voluntad de una de las partes, rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en la que no se contiene disposición al respecto, por cuanto el artículo 11 de la misma únicamente es aplicable a los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a cinco años. La parte actora reconoce el hecho del abandono de la vivienda, pero no consta que aceptase la entrega de llaves antes del 11 de Noviembre de 2009. La parte demandada afirma que realizó muchos intentos previos de entregar las llaves al arrendador, sin conseguir localizarle, y sin que el juzgado aceptara la entrega a disposición del arrendador. Los testigos que declaran en el acto del juicio insisten igualmente en la decisión de la arrendataria de dejar la vivienda y entregar las llaves de la vivienda; y conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla carga de la prueba de que tal abandono de la vivienda fue acordado con la parte arrendadora corresponde a la arrendataria, en cuanto a hecho obstativo o impeditivo a la pretensión de la actora de cobro de las rentas conforme a lo pactado en el contrato.

Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de Septiembre de 2008 : 'Como Indica la SAP de Murcia de 29 de noviembre de 2005 , es constante la jurisprudencia menor ( SSAP de Barcelona (13ª) de 21 de diciembre de 2004 (, 56346 ), Madrid (12ª ) de 25 de noviembre de 2004 (, 35733 ) ó Murcia (3ª) de 8 de octubre de 2003 , entre otras) al señalar que el arrendatario carece de esta facultad de desistir por su propia voluntad antes del vencimiento pactado. Ni de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni del Código Civil) se puede obtener una conclusión distinta. En relación al texto especial, el desistimiento por parte del arrendatario solo está previsto en el artículo 11 en los contratos de duración superior a cinco años, y una vez transcurridos los cinco primeros años del contrato. El plazo de duración será pactado libremente por las partes, de acuerdo con el artículo 9 LAU , presumiéndose celebrados por un año, aquellos que no se hubiese determinado duración alguna. La duración del contrato se configura como un elemento esencial del contrato de arrendamiento , tal como lo define el artículo 1543 del Código Civil , y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario, que permite al arrendador, al amparo del artículo 27.1 LAU , exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Las obligaciones derivadas de ese contrato para el arrendatario son, de conformidad con el artículo 1555 del Código Civil , el pago del arrendamiento y el uso de la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Obviamente si el arrendatario renuncia al uso de la cosa al abandonar la vivienda, ello no implica que cese su obligación de pago de la renta pactada. Desde el punto de vista de la teoría general de los contratos, resulta evidente que al amparo de los artículos 1091 , 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil , los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan a su cumplimiento, a ambas partes, en los términos pactados, señalando además el artículo 1256 del Código Civilque el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes. De toda esta normativa se desprende, sin género de duda, que el arrendatario no puede desistir del contrato de arrendamiento por su propia voluntad, y menos en el caso en el que no consta incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones que permitiría amparar la resolución en el artículo 1124 del Código Civil . Tal incumplimiento, si es unilateral, genera derecho a la indemnización de daños y perjuicios con apoyo en los artículos 1101 del Código Civil y 27.1 LAU '.

Razonamientos aplicables al presente caso, en el que a falta de prueba del pacto de resolución contractual, deviene ineficaz el desistimiento unilateral de la arrendataria para producir la finalización o extinción del arrendamiento , pues otra cosa supondría dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes, lo que prohíbe el art. 1256 del Código Civil , debiendo estarse a lo pactado en el contrato, por lo que la arrendataria debe abonar la cantidad reclamada, correspondiente a las rentas y conceptos asimilados devengados e impagados hasta la fecha de entrega de las llaves de la vivienda'.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de Febrero de 2010 : 'TERCERO.- La doctrina sentada por esta Sala, reflejada en las SS. num. 705/2003 de 10 de diciembre , 654/2005 de 27 de noviembre , y 223/2006, de 18 de abril , que señalan que: cierto es que los contratos obligan a las partes en virtud de lo establecido en los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil art.1089 art.1091 art.1255 art.1256 art.1258, y cierto es también que el incumplimiento contractual puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios según dispone el artículo 1124 del mismo Código , pero también es verdad, porqué así lo declara reiterada jurisprudencia, que no todo incumplimiento contractual da lugar automáticamente y por sí a una indemnización de daños y perjuicios, ya que éstos han de acreditarse ( artículo 217 de la LEC ) ( SS. T. S. 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 18-7-97...), probándose que los daños y perjuicios que se dicen sufridos lo han sido precisamente por el incumplimiento de la parte contraria y no por la propia actitud del perjudicado, que en este extremo ha de comportarse con arreglo a las normas de la buena fe. Criterio referido a desistimiento unilateral de contrato de arrendamiento por el arrendatario de local destinado a uso distinto de vivienda, para el que no es aplicable el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que regula el desistimiento del contrato por parte del arrendatario previsto para los contratos de arrendamiento de vivienda con duración superior a los cinco años y que haya durado como mínimo dicho lapso de tiempo. Y, por tanto, operativa sobre la cuestión, la regulación general de los contratos, aplicable subsidiariamente, a falta de regulación expresa de la LAU de 1994, y de pacto entre las partes sobre las concretas consecuencias del desistimiento, de acuerdo con el artículo 4 de la misma. No existiendo, en consecuencia, precepto alguno de la LAU u otro de carácter general que establezca automáticamente dicha consecuencia en caso de desistimiento unilateral del contrato, ni aplicable por analogía la previsión del artículo 11 de la LAU de 1994 , previsto para supuesto distinto. Y se debe partir de la base que la nueva Ley arrendaticia no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964 , que imponía al arrendatario, en casos como el que nos ocupa, el abono de una indemnización equivalente al plazo contractual que hubiese dejado sin cumplir. Y ha de añadirse a ello que los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de junio de 1993 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ) según la cual la indemnización en cuestión ha de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría enriquecimiento injusto para el arrendador. Y si en principio puede afirmarse que al desistir el arrendatario del contrato antes del plazo pactado para su vencimiento podía resultar susceptible la parte arrendadora, por ello, de sufrir daños y perjuicios, al dejar de percibir las rentas que restan para finalizar el contrato, ello sería así siempre que el inmueble hubiera permanecido desocupado, y, a su vez, si la arrendadora ha actuado diligentemente una vez recibidas las llaves , efectuando gestiones en orden a poner en alquiler la vivienda, justificando así dicha diligencia al efecto, especificando concretas circunstancias que impidieran su arrendamiento durante el periodo al que se contrae la indemnización, o incluso si la intención del arrendador ha sido la de poner de nuevo el inmueble en el mercado de alquiler'.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Octubre de 2012 : 'Asimismo, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara y protege el derecho del arrendador a obtener la justa contraprestación a la posesión y detentación por el demandado de la finca arrendada o no realización de los actos necesarios para que el arrendador recuperara aquélla, que no puede alcanzar sin o contra la voluntad de dicho detentador,siendo indiferente que se denomine renta o indemnización con tal que elimine y ponga fin al enriquecimiento injusto de quien, sin amparo legal o contractual, detenta o no devuelve un bien ajeno - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 , 17 de marzo de 1992 , 22 de octubre de 1993 y 10 de noviembre de 2010 -, actuación que en la última sentencia citada se califica como posesión de mala fe. Este mismo Tribunal ha mantenido ese mismo criterio en las sentencias de 24 de noviembrey 13 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2006 (Recurso 141/2005 ), teniendo asimismo declarado que tal obligación de pago perdura hasta la puesta a disposición del arrendador de las llaves de la finca - sentencia de 26 de diciembre de 2001 (Recurso 347/2001 )-. El que el arrendatario deje de estar en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, ni la carencia de derecho de aquél hace surgir 'per se' la material detentación posesoria de éste, cuya eficaz consumación requiere un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta en posesión de la cosa, como puede ser la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido'.

QUINTO:En cuanto a intereses, la condena de la demandada es al pago de una cantidad de dinero, aun cuando lo sea por el concepto de IVA, de modo que es procedente la condena al pago de intereses conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , efectuada por el juez de instancia.

SEXTO:Como se ha razonado por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación. Los requisitos para su apreciación las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En el caso concreto que nos ocupa, no concurre duda fáctica o jurídica que justifique la inaplicación de la regla general en materia de imposición de costas del vencimiento objetivo, por lo que también este motivo de recurso ha de ser desestimado.

Por lo razonado, debe confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO:Respecto de las costas procesales del recurso, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de Luis Martínez Benito S.A., contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1222/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 402/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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