Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 277/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 277/2013-I
Procedencia: juicio ordinario nº 687/2011 del Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 335/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de 2014
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 687/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D. Aureliano y Dª Clara , contra D/Dª. Dimas , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de febrero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de don Aureliano y doña Clara contra don Dimas , y, en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos declarativos de rescisión y resolución contractual y condenatorios ya referidos anteriormente; con imposición de las costas procesales a dicha parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado sin oposición de la demandada habiendo sido declarada rebelde en primera instancia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DON Aureliano y DOÑA Clara presentan demanda de juicio ordinario contra DON Dimas instando una acción de rescisión, y subsidiariamente de resolución del contrato de compraventa de finca rústica y reclamación de daños y perjuicios, o con carácter subsidiario a las anteriores, la reclamación de la rebaja del precio por la depreciación del valor de la finca.
Exponen:
1) El día 11 de noviembre de 2010 adquirieron, por escritura pública de compraventa, una finca rústica sita en el término municipal de L'ALEIXAR, parcela 55 del polígono 5, por un precio total de 39.000 euros.
Asimismo, abonaron gastos de Notario, Registro e impuestos por importe de 4.073,79 euros.
A los pocos meses de la adquisición de la finca, el Ayuntamiento de L'ALEIXAR comunicó a los demandantes la resolución de fecha 22 de febrero de 2011 dictada en el expediente de restauración urbanística abierto al demandado por unas obras ejecutadas en virtud de una denuncia de 18 de octubre de 2010 presentada por los Agentes Rurales; según consta en la referida resolución, de acuerdo con las NNSS de Planeamiento del Municipio de L' ALEIXAR el terreno es no urbanizable dado que la finca se halla situada en el polígono 5 de la parcela 55 del término y dentro del perímetro de espacio de la XARXA NATURA 2000 ES51140008, de MONTAÑAS DE PRADES, propuesta como lugar de Importancia Comunitaria LIC y designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), afectada por el Pla Territorial Parcial del Camp de Tarragona aprobado por el acuerdo GOV/4/2010 de 12 de enero; por ello, en la referida resolución se acordaba iniciar el expediente de restauración de la legalidad urbanística para el derribo de las construcciones.
2) Los demandantes adquirieron dicha finca en el convencimiento de que sobre la misma no existía ningún tipo de gravamen o vicio oculto, que las construcciones no fueran legalizables y, sobre todo, desconocían que se encontrara incluida en una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA); una vez les fue comunicada la resolución del Ayuntamiento, los demandantes pudieron conocer que el vendedor ya era conocedor de las circunstancias que afectaban a la finca puesto que los Agentes Rurales que interpusieron la denuncia se lo hicieron saber, por lo que se apresuró a deshacerse de la finca lo antes posible.
Por ello, ejercitan una acción de rescisión por vicios ocultos, contenida en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .
Subsidiariamente, una acción de resolución del contrato por error que provoca un vicio del consentimiento y en consecuencia, la anulación del contrato, conforme al artículo 1.124 del Código Civil ; pues no sólo los defectos de la cosa vendida la hacen impropia para el uso al que habitualmente se debe destinar una finca rústica, sino que la hacen inútil, afectando a la conformidad de los adquirentes; una acción de reclamación de daños y perjuicios de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil .
Incluso concurre un error que provoca un vicio del consentimiento y en consecuencia la anulación del contrato conforme al artículo 1.301 del Código Civil .
Y subsidiariamente, se interpone la acción contenida en el artículo 1.486 del Código Civil , es decir, la rebaja del precio de forma proporcional, a juicio de peritos, por la depreciación de la finca a consecuencia de la afección a las condiciones establecidas en el Decreto 10/2011.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia en los siguientes términos:
a) Que se declare la rescisión o, subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha 11 de noviembre de 2010, ante el Notario DON JAVIER PAJARES SÁNCHEZ, de la finca rústica número 1.990 del Registro de la Propiedad número 2 de REUS.
b) Que se condene al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 39.000 euros como devolución del precio de la compraventa indicada en el punto a).
c) Que se condene al demandado a abonar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 4.073,79 euros.
d) Que se condene al demandado a abonar a los actores los intereses devengados de las cantidades indicadas en los puntos b) y c) del suplico, desde la fecha en que se pagaron y desembolsaron por los actores, o subsidiariamente, desde la fecha de la interpelación judicial.
e) Que para el supuesto que se desestimen las acciones contenidas en los puntos a), b), c) y d) del suplico, que se condene al demandado a abonar a los actores, la cantidad que se determine en concepto de rebaja del precio de la finca por la depreciación de ésta a consecuencia de la afección a las condiciones que quedan establecidas en la legislación vigente, descritas en el Decreto 10/2011 que consta en el documento 9 de la demanda.
f) Que se condene al demandado al pago de las costas judiciales.
DON Dimas no comparece por lo que es declarado en situación procesal de rebeldía.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Aureliano y DOÑA Clara contra DON Dimas , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Razona que la escritura pública es muy clara calificando de rústico el terreno vendido y luego, en la estipulación cuarta, al manifestar los compradores que conocían y aceptaban el estado físico y urbanístico de la finca, de manera que no puede aceptarse el argumento de una resolución administrativa posterior, de 22.2.2011, y las NNSS del planeamiento de dicho municipio, aprobadas en fecha 3 de marzo de 1999, según la misma demanda, publicando el DOGC el 3 de febrero de 2010 la ZEPA o lugar de especial protección de las aves, según acuerdo urbanístico del planeamiento territorial del Camp de Tarragona aprobado por acuerdo administrativo de 12 de enero de 2010, no acreditándose tampoco el 'aliud pro alio'; que ninguna negligencia se ha acreditado en contra del demandado; que no se ha acreditado la inutilidad total o parcial de la cosa vendida ni que la finca rústica vendida carezca de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación indefinida en la demanda; que no se puede hablar de vicio oculto por el hecho de que la finca no sea edificable en el acto ni puede imponerse al vendedor de una finca el deber de preveer que en un futuro, consumado el contrato, pueda cambiar la calificación urbanística por una decisión administrativa; por lo que se refiere a las edificaciones, razona que no fueron vendidas con la finca y que se ignoraba el expediente administrativo de derribo de dichas construcciones para la restauración de la legalidad urbanística; que la actora actúa contra sus propios actos al manifestar conocer el estado urbanístico preexistente de la finca rústica vendida y sin alegarse ninguna actividad incumplidora del contratante demandado.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Aureliano y DOÑA Clara interpone recurso de apelación en el que expone, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: 1) Improcedente desestimación de la acción de rescisión ( artículo 1.474 y siguientes del Código Civil ) ; 2) Dolo, culpa o negligencia del vendedor; 3) Resolución del contrato como petición subsidiaria del artículo 1.124 del Código Civil ; 4) Acción subsidiaria contenida en el artículo 1.486 del Código Civil ; 5) Acción indemnizatoria y 6) Reclamación de intereses sobre las cantidades reclamadas.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se estime en su integridad la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Como acción principal, DON Aureliano y DOÑA Clara ejercitan una acción de rescisión por vicios ocultos, contenida en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil .
La parte apelante fundamenta la rescisión contractual en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil y en el artículo 19.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, T .R. de la Ley del Suelo que, ante el incumplimiento por parte de los vendedores de los deberes legales de información que pesan sobre el terreno, también en orden a su calificación urbanística, permite rescindir el contrato en un plazo de cuatro años.
Así, dice el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo:
'En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil'.
Ahora bien, en interpretación de este precepto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2011 y 1 de marzo de 2012 , ha indicado que el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se traduce en una regla que faculta al adquirente para resolver el contrato cuando el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, edificios o industrias fuera de ordenación, no haya hecho constar expresamente esa condición o calificación en el título de enajenación.
Dice que no se trata de una ineficacia directamente establecida por la ley, sino de una facultad de provocar la resolución (de rescisión dispone el artículo 19.3 del T.R. Ley de Suelo ) que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edificio o la industria están fuera de ordenación.
En este sentido, la SSTS de 16 de marzo de 2011 recoge la doctrina sentada en esta materia:
'Para responder a la cuestión jurídica que plantea el recurso son fundamentales las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2006 (recurso 56/00 ) y 8 de noviembre de 2007 (rec. 4002/00 ), ya que ambas sentencias contienen un minucioso análisis de las sentencias anteriores de esta Sala sobre la influencia de los problemas urbanísticos en la compraventa de fincas y, en particular, sobre la relación entre el régimen de la compraventa en el Código Civil y la acción de 'rescisión' prevista en la normativa urbanística entonces examinada ( artículo 50 de la Ley del Suelo de 1956 , artículo 62 del texto refundido de 1976 , artículo 45 del texto articulado de 1992 y artículo 21 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y valoraciones) y mantenida en la normativa posterior a la primera de dichas sentencias o a ambas ( artículo 18 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, y artículo 19 del texto refundido de la misma aprobado por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio).
Las referidas sentencias, que examinan los problemas de que se trata principalmente desde la perspectiva del artículo 1.483 CC sobre gravámenes ocultos de las fincas objeto de compraventa por haberse planteado así el debate en las instancias y en los respectivos recursos, resuelven estos, no obstante, mediante criterios interpretativos del artículo 62 del texto refundido de 1976, aplicable entonces en ambos casos, que son plenamente válidos para interpretar el equivalente artículo 21 de la Ley 6/1998 , aplicable en este caso por razones temporales.
Tras puntualizar la sentencia de 2006 que la cuestión de si estamos ante una verdadera rescisión subsumible en el artículo 1.291-5º CC es más teórica que práctica, considerar la sentencia de 2007 que la 'rescisión' a que se refiere la norma urbanística no es una ineficacia directamente establecida por la ley sino 'una facultad de provocar la resolución que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edifico o la industria están fuera de ordenación' y reconocer esta misma sentencia que la jurisprudencia ha acudido a diversos expedientes para resolver estos problemas, como la acción de rescisión del artículo 1291-5º CC la acción de anulabilidad del contrato por error invalidante del comprador o dolo del vendedor, cuya presunción se contendría en la norma urbanística pero admitiendo prueba en contrario, la acción ex stipulatu o, en fin, la acción de resolución, las dos sentencias toman como punto de partida la idea de que, dada la facilidad para acceder a la información urbanística que se desprende de la propia normativa especial, las limitaciones de esta naturaleza, aunque no se mencionen en el contrato de compraventa, no tienen por qué comportar necesariamente su 'rescisión'.
Antes bien, lo decisivo será la posibilidad que haya tenido el adquirente de conocer las limitaciones urbanísticas de la finca antes de comprarla y la diligencia desplegada por él para llegar a tal conocimiento.
Así, según la sentencia de 2006 'no puede decirse que la buena fe exigible, como comportamiento honesto y leal en los tratos ( artículos 7.1 y 1.258 CC ), imponga un especial deber de información de los vendedores que venga a coincidir con la que pueda obtenerse mediante la consulta de los Registros y de las Oficinas Públicas que la dispensan, entre otras razones porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente; lo que no ocurre, desde luego, cuando se trata de circunstancias o de condiciones que estén en contradicción o supongan modificación o alteración de hecho de cuanto se refleje en los Registro o Archivos (por ejemplo, se encuentre pendiente una modificación del plan, o una decisión sobre su validez y/o eficacia que conozca ya la parte vendedora pero no haya trascendido al Registro o al Archivo), y es en supuestos como los apuntados cuando puede y debe tener relevancia el deber de información, así como en los casos en que la parte vendedora, mediante maquinaciones o insidias, consigue convencer a la compradora de que, no obstante la información urbanística pública, se dan en el caso otras condiciones que incitan a la adquisición'. Y la sentencia de 2007 concluye que resulta inaplicable la 'rescisión' prevista en la norma urbanística cuando 'un comportamiento en buena fe, en cuanto supone un actuar diligente, hubiera permitido obtener con facilidad la información sobre la condición urbanística de las fincas que decía ignorar la entidad compradora cuando, además, se le vendían como rústicas y a precio de rústicas, sin que hubiera especiales circunstancias que alteraran la situación y fueran conocidas por los compradores'.
En definitiva, y de acuerdo con esta tesis jurisprudencial, se acota o restringe el ámbito del deber de información impuesto al vendedor por la legislación urbanística en consideración a la responsabilidad negocial del comprador, en la medida que el Tribunal Supremo entiende que la norma en cuestión no puede ser aplicada cuando, a pesar del incumplimiento de la obligación legal de hacer constar la información urbanística en el título de transmisión, la falta de información puede ser suplida mediante un actuar diligente por parte del adquirente que tiene acceso a los organismos públicos y oficiales que suministran aquella información.
No obstante esta mínima diligencia exigible al comprador, lo cierto es que si era difícil conocer el problema antes de contratar ello invalida el contrato.
Pues bien, en el presente caso:
1ª) Según la escritura pública de compraventa, su objeto era una finca rústica.
2ª) No consta que la parte vendedora informara a la compradora sobre la calificación urbanística de la finca pero tampoco consta que la parte compradora solicitara información municipal alguna sobre las condiciones urbanísticas de la finca hasta que se le notificó la Resolución de iniciar expediente de restauración de la legalidad urbanística de fecha 22 de febrero de 2011.
3ª) No se ha acreditado que fuera difícil conocer el problema antes de contratar.
Por lo que, en base a la doctrina expuesta, teniendo en cuenta que la parte compradora pudo conocer la calificación urbanística de la finca haciendo una previa consulta al Ayuntamiento, la acción de rescisión del contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2010 ejercitada con carácter principal en la demanda no puede prosperar.
En el mismo sentido, cabe citar las sentencias dictadas por esta misma A.P. de Barcelona, sección 16ª, de 29 de febrero de 2012 , y sección 17ª, de 27 de junio de 2013 .
TERCERO.- Por los motivos expuestos en el fundamento de derecho anterior, tampoco puede prosperar la acción contenida en el artículo 1.486 del Código Civil , que se formula en la demanda, con carácter subsidiario, es decir, la rebaja del precio de forma proporcional a juicio de peritos por la depreciación de la finca a consecuencia de la afección a las condiciones establecidas en el Decreto 10/2011.
Dice el artículo 1.486 del Código Civil : 'en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.
En este sentido, tampoco puede ser acogida la acción por vicios ocultos, en su modalidad 'quanti minoris' que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil , se ejercita en la demanda con carácter subsidiario.
Así, en los supuestos de vicios ocultos de la cosa vendida dicha norma concede al comprador la opción de ejercitar, bien la llamada acción redhibitoria, que le faculta para desistir del contrato, esto es, va encaminada a la extinción del contrato, bien la citada acción 'quanti minoris', que le faculta para obtener una rebaja proporcional en el precio.
De este modo, al ejercicio de la segunda de estas acciones subyace la voluntad de conservar el contrato si bien con la modificación de un elemento tan esencial como es el precio.
Ahora bien, para que dicha acción prospere es necesario, ante todo, que concurra un vicio oculto en la cosa.
Y no existe vicio oculto, conforme a la Jurisprudencia citada en el Fundamento de Derecho Segundo, pues ya hemos dicho que la categoría de vicio oculto no resulta de aplicación a los supuestos de limitaciones urbanísticas.
Por lo tanto, no se cumple el presupuesto para el ejercicio de esta acción.
CUARTO.- Subsidiariamente, en la demanda se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2010 basada en un incumplimiento grave de las obligaciones del vendedor del artículo 1.124 del Código Civil , o incluso, se dice en la demanda, en un error que provoca un vicio en el consentimiento y en consecuencia, la anulación del contrato según el artículo 1.301 del Código Civil .
En la demanda la causa de nulidad se trata de forma conjunta con la acción de resolución del contrato del artículo 1.124 del Código Civil aunque en el recurso se configura como un motivo separado de apelación.
En cuanto a la acción de resolución del contrato del artículo 1.124 del Código Civil , la parte apelante alega que no sólo los defectos de la cosa vendida la hacen impropia para el uso al que habitualmente se debe destinar una finca rústica, sino que la hacen inútil, afectando a la conformidad de los adquirentes.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual la prestación de objeto distinto al concertado ('aliud pro alio'), concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comitente al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.
Se considera incumplida la obligación de entrega en los supuestos en los que concurren defectos que hacen impropia o inútil la cosa inmueble o finca vendida para el uso pactado.
En el presente caso, no se aprecia que haya habido una entrega de cosa diversa de la convenida -'aliud pro alio'-, supuesto caracterizado por la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado, pues lo entregado se corresponde con la descripción registral de la finca que se incorpora también a la escritura de compraventa.
Así, ni en la descripción registral de la finca ni en la escritura de compraventa se hace mención alguna a las construcciones existentes.
En la escritura se hace constar que se vende una finca rústica pieza de tierra plantada de frutales de secano.
No se hace constar que se vende edificación alguna.
Y se entrega, por tanto, una finca rústica.
Por lo anterior, procede desestimar la acción de resolución del contrato por entrega de cosa inhábil o distinta al amparo de la doctrina 'aliud pro alio'.
QUINTO.- Llegados a este punto, como indica la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2013 :
' Así las cosas, a nuestro juicio, al demandado cabría imputar, a lo sumo, un incumplimiento defectuoso, por incompleto, de sus obligaciones contractuales, entre las que se encuentran, por una elemental aplicación del principio de buena fe contractual (del artículo 1.258 del Código Civil ), la de informar de todas las circunstancias que pudieran afectar a la vivienda objeto de la venta, entre ellas, desde luego, la existencia del expediente urbanístico a que hemos hecho referencia.
En este sentido consideramos que, de la prueba practicada revisada en esta alzada, no puede concluirse que el vendedor informara a los compradores de dicha circunstancia.
A estos efectos, no nos parece bastante, por retórica e imprecisa, la manifestación que se contiene en la escritura de compraventa cuando en su cláusula tercera se indica que la parte compradora manifiesta conocer la situación urbanística de la vivienda. No obra en autos ningún documento del que resulte que se hubiera proporcionado por el vendedor información sobre dicho expediente'.
En efecto, consideramos que, aun partiendo de la base de que la información urbanística está al alcance de cualquier interesado como consecuencia del carácter público del planeamiento, la buena fe impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos que ha de exigirse en toda suerte de derechos ( artículos 1.258 y 7.1 del Código Civil ).
En el caso analizado, de la certificación aportada por la parte actora de fecha 11 de enero de 2013, al folio 184, consistente en un certificado de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento resulta que, según declaración de un auxiliar administrativo del Ayuntamiento de L'Aleixar, DON Dimas acudió a las oficinas municipales tras la inspección de fecha 18 de octubre de 2010 y solicitó información sobre la citada visita de los Agentes rurales, y se le informó que probablemente recibió la visita de los agentes porque la finca se halla incluida dentro de la zona XARXA NATURA 2000 y que además el polígono 5 parcela 55 es suelo no urbanizable, por lo que no puede haber ninguna edificación destinada a vivienda.
Tras esta actuación, DON Dimas procedió a la venta de la parcela el día 11 de noviembre de 2010.
Por ello, entendemos que el incumplimiento imputable al demandado DON Dimas consistente en no haber informado del carácter no urbanizable de la finca integraría un supuesto de cumplimiento defectuoso que da lugar a una indemnización equivalente al valor económico de la diferencia funcional, entre el carácter urbanizable y no urbanizable del terreno, que es la solución propia de los supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el valor de la parcela, atendida su condición de no urbanizable, y según el dictamen pericial aportado por la parte actora, sería de 11.385 euros y que los demandantes pagaron un precio de 39.000 euros, la indemnización que les correspondería sería la diferencia entre el valor real de la parcela no urbanizable y el precio pagado por ella.
Como consecuencia de lo anterior, consideramos debemos estimar parcialmente el recurso y condenar a DON Dimas a pagar a los actores la suma de 27.615 euros, más los intereses legales de dicha cantidad conforme a los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil .
SEXTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aureliano y DOÑA Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 687/2011, de fecha 13 de febrero de 2013, debemos REVOCAR y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a DON Dimas a pagar a DON Aureliano y a DOÑA Clara la cantidad de 27.615 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

