Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 477/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100298
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5384
Encabezamiento
Rollo nº 000477/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 335
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000741/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s JARDINES V SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER BELTRAN GINER y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y de otra como demandante - apelado/s Alejandra , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.VEGA BOSCH FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 27 de junio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por Dª. Alejandra contra 'JARDINES V, S.A.' 2.- CONDENO a la demandada a realizar las obras y reparaciones necesarias para la correcta ejecución en la colocación del suelo de terrazo de conformidad con lo inicialmente contratado y en los términos que constan en el dictamen pericial de D. Efrain y Dª. Concepción ; para el caso de que no se realizasen las obras, la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de 48.822,39 € IVA incluído para proceder a la ejecución de las obras por su parte y a costa y a cargo de la demandada. 3.- CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad que ésta tenga que pagar por el alojamiento en una vivienda en alquiler mientras se ejecuten las obras, en el caso de que se acredite, cantidad que se determinará, en su caso, en la fase de la ejecución de la sentencia, y con el límite de 1.000 €. 4.- DESESTIMO el resto de pretensiones deducidas por la demandante.5.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de noviembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la resolución de instancia, que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de obligación de reparar defectos constructivos generalizados por su indebida colocación en el pavimento de la vivienda de las actora Dª. Alejandra sita en la AVENIDA000 nº NUM000 -pta NUM001 de Ribarroja del Turia y al pago de otra de alquiler mientras esa reparación se ejecute, se formula recurso de apelación por la demandada JARDINES V S.A por medio del órgano de su liquidación D. Estrella en su calidad de promotora y,se funda al recurso en que la misma incurre en infracciones procesales y en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1) Concurre su falta de capacidad procesal al haber causado baja su parte por su liquidación en el Registro Mercantil quedando extinguida y sin personalidad jurídica; 2) La acción esgrimida al amparo del LO está prescrita por haber transcurrido en plazo de 2 años que regula su art. 18.1 y al igual por el transcurso de 6 meses la del art. 1484 del CC a que remite su art. 17 ; 3)Hay falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los demás intervinientes en el proceso constructivo que según el art. 17.3 de la LOE tienen responsabilidad solidaria; 4)Valora indebidamente las pruebas periciales y las testificales y omite la valoración de otras para concluir con que existe su incumplimiento contractual siendo que éste no medió.
La parte actora se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los propios Fundamentos de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se dirá seguidamente, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con cada uno de los motivos del recuso, sobre la base de que su ámbito lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice <
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <
El primer motivo de recurso es el relativo a la falta de capacidad procesal de la S.A demandada resultando de las actuaciones y pruebas que la misma fue liquidada por escritura pública de 2-2-2009 inscrita en el Registro Mercantil el día 13-3-2009 con cancelación de todos sus asientos y que fue dada de baja en el IAE desde el 21-7-2009 (documentos 1 a 4 de la contestación ) y que pese a ello, cuando en febrero del 2011 se cruzó burofaxes con la actora a raíz de la reclamación de ésta por los defectos en el pavimento en su vivienda objeto de la presente nada adujo sobre esa liquidación si no que ofreció buscar una solución a los mismos.
Este motivo de índole procesal se ha de acoger en virtud de la jurisprudencia del TS representada por las sentencia de 25-7-2012 citada en el recurso, no desvirtuable por el reconocimiento extrajudicial por la demandada de su legitimación pues lo que concurre es su falta de personalidad jurídica cuando 8-5-2012 se interpuso la demanda.
Así, dicha sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-7-2012, nº 503/2012, rec. 1570/2009 , Pte: Salas Carceller, Antonio, declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la administradora de la mercantil demandada contra la sentencia de 3-4-2009, Rollo 93/2009 de esta misma Sección 7ª de esta AP, que condenó a esta sociedad al abono de una cantidad reclamada por la actora derivada de la ejecución indebida de un aval, la cual fue disuelta y se canceló su inscripción registral tras el reparto del patrimonio social entre los accionistas, todo ello antes de la presentación de la demanda que desestimó por falta de personalidad o de capacidad de ser parte. Esta sentencia, señala que no se puede demandar a una sociedad anónima con inscripción cancelada sin solicitar al tiempo del Juzgado que deje sin efecto dicha cancelación,es decir considera que si no aparece inscrita en el Registro Mercantil, carece de capacidad para ser parte de un proceso, según el art 6 LEC al carecer ya de representantes y patrimonio, por lo que es inútil iniciar una acción contra ella, aunque los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación para interesar la satisfacción de su crédito, independientemente de la responsabilidad que tengan los socios y los liquidadores, y tal como recoge la nueva Ley sociedades de capital, sin que en ningún momento se haga referencia a responsabilidad alguna atribuible a la sociedad cancelada.
En concreto, ante el pronunciamiento de la también citada sentencia de esta Sección, seguido aquí por el juez de instancia y por la aquí apelada en el sentido de considerar que la disolución de una sociedad y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil no le priva de legitimación, pues aun después de la cancelación persiste todavía la sociedad como centro de residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de la que es titular, la referida del TS señala en sus Fundamentos 'SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo de lo establecido por el artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y alega infracción de los artículos 6.1.3 º, 9 y 418.2 de la misma Ley , por falta de personalidad o capacidad para ser parte de la mercantil demandada al haber sido cancelada en el Registro Mercantil la inscripción de dicha sociedad con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. No se discute que la inscripción registral de la sociedad demandada VCC S.A. fue cancelada en fecha 29 de agosto de 2007 al ser presentada al Registrador mercantil la documentación oportuna. En consecuencia, lo primero que ha de plantearse es si una sociedad anónima cuya inscripción ha sido cancelada puede ser demandada sin solicitar al mismo tiempo del Juzgado que se deje sin efecto dicha cancelación, por haber sido realizada faltando los requisitos que la ley exige para ello. La respuesta ha de ser necesariamente negativa por las razones que se exponen a continuación y que llevan a considerar que la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 .TERCERO.- La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad. El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 , vigente en aquella fecha, disponía que «aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico»El precepto regula la formalización de la extinción de la sociedad, operada a todo lo largo del proceso liquidatorio; esto es, cuando la liquidación, en sentido amplio, ha terminado, de modo que han sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los accionistas. A partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma. La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA EDL 1989/15265 ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio EDL 1885/1 ), cerrándose así el proceso de extinción. Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre. Apoyan tales conclusiones tanto el anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 como la nueva Ley de Sociedades de Capital(TR aprobado por RDLeg. 1/2010, de 2 de julio). Esta última, tras referirse a la cancelación, dispone en su artículo 397 que «los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo»; y en su artículo 399 que «los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación», a lo que añade que «la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores», sin que en ningún momento se haga referencia a responsabilidad alguna atribuible a la sociedad extinguida y cancelada. En igual sentido, la Disposición Transitoria Sexta.2 del anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 , tras disponer la extinción y cancelación de las sociedades anónimas que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de diciembre de 1995 decía que «no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad».En consecuencia, procede la estimación del recurso por infracción procesal y la anulación de la sentencia impugnada EDJ 2009/367019 , sin necesidad de examinar el resto de los motivos ni el recurso de casación...'.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, se estima el recurso en su primer motivo lo que hace innecesario entrar en los demás de fondo, y con ello sin entrar en éste se desestima la demanda, si bien dado el carácter procesal de esta desestimación y la jurisprudencia precedente contradictoria a la aplicada, por las dudas concurrentes no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, lo que por aquella estimación se acuerda también en relación con las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella liquidadora de JARADINES V SA, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en autos de Juicio Ordinario nº 741-12, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda por falta de personalidad o de capacidad de ser parte en la demandada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
