Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 3/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100330

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2812


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 335/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1759/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Construcciones Prohuerta, S.L.y Dª Ariadna , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Penalva Botella, y como apelada la parte demandada, Grau Ruiz Hijos, S.L., representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida en estos autos por, CONSTRUCCIONES PROHUERTA S.L y Dña Ariadna representados por el Procurador Sr Diez Saura (OH) y la asistencia del letrado Sr Antonio Enrique Penalva Botella contra GRAU RUIZ HIJOS S.L , representados por el procurador Sr Jaime Martínez Rico (OH) y la defensa letrada del Sr Miguel Sánchez Tomás y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de cualquier pronunciamiento en su contra en la presente causa.

Se imponen las costas del presente juicio a la parte actora, CONSTRUCCIONES PROHUERTA S.L y Dña Ariadna .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 3/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Septiembre de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la acción negatoria de servidumbre entablada por los demandantes en torno a la instalación de una línea de media tensión que discurre, dicen, por el azarbe comunitario y sobre sus propias parcelas.

La tesis de la sentencia, tras acoger la legitimación de los comuneros de la Comunidad de Regantes, que ostentan el derecho a avenar sus aguas al azarbe de autos, para actuar en nombre de la Comunidad de Regantes, además de en el suyo propio, es que la mercantil demandada estaba habilitada para la construcción de la línea de media tensión, torres y tendidos, para llevar la energía eléctrica a su industria. Considera al respecto que la autorización de la Junta General del Sindicato de Regantes DIRECCION000 doc 6 de la demanda y 2.17 de la contestación, es titulo suficiente respecto del azarbe, y en cuanto a los demandantes personas físicas razona que el entubamiento del azarbe ha conllevado la invasión de los brazales e incluso del antiguo cauce del azarbe por los colindantes, lo que deja improbada la invasión por el vuelo de la línea eléctrica de las parcelas de los actores. Desestima en consecuencia la acción negatoria de servidumbre entablada por los actores.

Recurren los éstos alegando error en la valoración del título constitutivo, en relación con el azarbe niega la existencia de Junta General alguna. Así respecto del documento nº 6 de la contestación cuestiona su eficacia, niega la celebración de junta General alguna de los herederos del azarbe, sino que se recabó la autorización vecino por vecino. El doc. 6 de la demanda es una certificación de la Secretaria del Sindicato de Riegos DIRECCION000 que acredita la inexistencia de Junta general de Azarbe de la Plana, ni constancia de que se haya tratado en Junta del Sindicato la realización del tendido eléctrico existente en el azarbe. Ciertamente y por el contrario, la demandada aporta copia del acta del Sindicato de Riegos DIRECCION000 en la que se dice que el demandado solicita la autorización y presenta permiso y autorización del Sindico del azarbe de la Loza ante lo cual el Sindicato aprueba la concesión por unanimidad. Se alega asimismo que en el plenario tanto el Presidente como la Secretaria de del Sindicato de la Comunidad de regantes DIRECCION000 aseveraron que la servidumbre grava el azarbe de la Plana no el de la Loza, distintos aun pertenecientes a un mismo tramo y que debió convocarse Junta general. Al respecto aparece como probado que efectivamente existían dos azarbes la Plana y la Loza o Losas que por razones administrativas pasan a funcionar conjuntamente cuando se decide el entubamiento. En cuanto a la declaración del quien paso a ser sindico de ambos azarbes D. Ambrosio que fue el primer sindico de ambos azarbes dijo haber dado el permiso porque pensaba que hacia un bien y no perjudicaba a nadie, que lo hizo sin convocar junta del azarbe de la Plana. Trae a colación otras declaraciones en apoyo de la tesis de que las autorizaciones no se obtuvieron de forma clara, en cuanto a los demandantes no consta que la Sra. Ariadna autorizase el tendido, si lo hizo el causante del otro demandante Prohuertas sin que quedase constancia en la escritura de compraventa. Se aporta doc. 14 en el que el presentante del documento ante la Conselleria DÂ?Industria alega que los permisos que se concedieron lo fueron bajo la premisa de que se trataba de una instalación para uso público, lo que resultó no ser cierto, sintiéndose engañados.

Se opone la recurrida apoyando lo razonado en la sentencia esto es la existencia de autorizaciones bastantes. Cuestiona que la actora pueda ahora poner en tela de juicio la suficiencia de las autorizaciones o el procedimiento para obtenerlas, cuando en la demanda negó su existencia.

Alegó que se trataba de un solo azarbe a partir del entubamiento, por lo que la autorización de la Junta de General del Sindicato de Riegos de la Comunidad de regantes DIRECCION000 de 1/10/2003 fue suficiente. En apoyo de su tesis trae a colación la declaraciones de diversos testigos. Niega que pueda traerse a colación la legitimación del Sindico para otorgar la autorización. En cuanto a la autorización de la demandante Prohuertas se atiene a la que obtuvo de su causante, en cuanto a la de la codemandante se afirma que la otorgó verbalmente su bien se negó a firmar.

El perito judicial aclaró en cuanto a los azarbes, que tanto el de Abanilla como el de las Losas y el de la Plana son una misma solución de drenaje y que los dos últimos son azarbes mayores.

Antes de entrar en el fondo conviene dejar sentado que la recurrente no introduce cuestiones nuevas, o se trata de una mutatio libelli cuando la actora niega la existencia de autorizaciones para extender la línea, pues implícitamente puede cuestionar la validez de las presentadas por el demandado que no tiene por que conocer. Por lo demás sigue sosteniendo la falta de autorización de los avenantes de la Plana.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 536 CC que son voluntarias las servidumbres que se establecen por voluntad de los propietarios. Por pertenecer al ámbito de la libre autonomía de la voluntad, a los titulares del inmueble dominante y del sirviente incumbe su constitución, la libre determinación de los derechos y obligaciones de cada uno de ellos, y las causas de extinción del gravamen. Así resulta del artículo 598 CC , según el cual las voluntarias se adquieren por título o usucapión, y, a falta de esta última, es el título el que determina su contenido, los derechos del predio dominante y los deberes impuestos al sirviente. Solo subsidiariamente se rigen «por las disposiciones del presente título que le sean aplicables».

Nos encontramos ante la constitución de una servidumbre voluntaria, toda vez que la legal con idéntica finalidad exige la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica con arreglo a la Ley 54/1997, de Regulación del sector Eléctrico, lo que no es el caso.

La demandada ha solicitado los permisos a los propietarios de las fincas colindantes del azarbe por el que discurre el paso de tendido eléctrico y al Sindicato de Regantes DIRECCION000 . Cabe recordar el principio general de que la propiedad se presume libre , y quien alega la existencia de una servidumbre debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, 'por ser de interpretación estricta toda materia de interposición de gravámenes y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos ' ( STS de 9 de mayo de 1.989 EDJ 1989/4810), y por tanto, 'quien pretende la limitación del dominio ajeno debe acreditarla' ( STS de 21 de octubre de 1.987 , y en parecido sentido la STS de 27 de febrero de 1.992 ).

Para acreditar la constitución convencional de la servidumbre, la entidad demandada aportó una copia del acta de de la Sindicato de Regantes DIRECCION000 , doc 6 y certificado en el mismo sentido doc. 2.17, municipio donde radica el Azarbe de la Losa y de permisos de los afectados. Contradichos como hemos visto por la actora que considera de un lado que falta la autorización del Azarbe de la Plana, ubicado en Callosa de Segura, y cuestiona las autorizaciones obtenidas, pues no hubo junta general de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

TERCERO.-La cuestión de mayor dificultad en orden a la servidumbre litigiosa, es la determinación de quien sea el propietario de predio sirviente, esto es, en nuestro supuesto quien sea el propietario del azarbe sobre el que se sitúa el tendido eléctrico que constituye la servidumbre. La segunda cuestión determinante es establecer quien tiene la legitimación para accionar la negación de un derecho real sobre el azarbe. Una vez determinado el mismo valorar en su caso el titulo de constitución.

Para la estimación de la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre , la parte demandante debe probar la propiedad del fundo o la parte del mismo respecto a la que sostiene que no se halla sometida a ese gravamen. Como sostienen las SSTS de 11 de octubre de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 10 de marzo de 1.992 , 27 de marzo de 1.995 y 13 de junio de 1.998 , entre otras, como el éxito de la acción negatoria de servidumbre supone, indirectamente, la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente, quien la esgrime ha de acreditar su dominio como ocurre con todo reivindicante. Por lo tanto, al ejercitarse por la demandante una acción negatoria de servidumbre , la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la franja debatida sobre la que se supone impuesto, indebidamente, el gravamen ( SSTS de 15 de mayo de 1.997 y 13 de junio de 1.998 ).

Alternativamente, caso de no ostentar la propiedad sobre el predio sirviente, habrían de estar legitimados para accionar en nombre del propietario que en este caso, como veremos, es la Comunidad de Propietarios.

En cuanto a la primera cuestión, propiedad del azarbe, el único documento aportado en relación con los órganos que administran el azarbe son las Ordenanzas para la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y Reglamentos para el Sindicato y Jurado de riego de la misma aprobados por R.O. de 27/5/1899, en los que se hace constar la inscripción en el año 2001 de los aprovechamientos, como notoriamente preexistentes a la Ley de Aguas en el Registro de aprovechamientos de Aguas Publicas. Ciertamente las partes contendientes no se atribuyen la propiedad del azarbe, sus fincas limitan con el de la Plana según las sus títulos. Como máximo las actoras pretenden ostentar la legitimación para actuar en nombre de la Comunidad de Regantes.

Pues bien los demandantes separan la negación de servidumbre sobre el azarbe para lo cual accionan en nombre de la Comunidad de Regantes en su condición de avenantes de uno de sus azarbes, el de la Plana, de la específicamente negatoria del derecho de vuelo de los cables sobre sus propios fundos. La distinción supone atribuir implicitamente a la Comunidad la propiedad del azarbe

Consideramos que la propiedad del azarbe corresponde a la Comunidad de regantes. En este sentido se pronuncia la SAP Murcia 7/12/2011 . 'Se ha de partir de que nos encontramos ante un aprovechamiento privado de aguas de dominio público, pues todas las partes coinciden en que el agua con la que se riega procede del río Segura y que existe una comunidad de regantes , denominada Virgen del Oro. Así queda también evidenciado por la testifical del encargado por dicha comunidad del riego desde hace 22 años, el testigo Sr. Leon . Establece el artículo 563 CC una remisión genérica a la legislación específica en materia de aguas en cuanto al establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbre de aguas, aunque dando preferencia a lo previsto en el propio Código, si bien la vigente Ley de Aguas (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en su Disposición Final Primera, titulada 'supletoriedad del Código Civil ', establece: 'En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil' con lo que la preferencia se está concediendo a la propia ley especial, lo reitera el artículo 18.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril), según el cual: 'El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil'. Atendiendo a dicha normativa especial resulta que los organismos de cuenca pueden imponer la citada servidumbre siempre que lo exija el aprovechamiento hidráulico (art. 18.1 del Reglamento).Conforme al art. 198.1 del Reglamento, 'los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes'. Dichas comunidades son obligatorias (art. 198.2 Reglamento) y 'tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca' (art. 199.2 del Reglamento), y entre las obligaciones que imponen a sus integrantes ese encuentra la de 'que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan' (art. 200.1 Reglamento). En consecuencia, si ambas partes litigantes son usuarios de las mismas aguas públicas y forman parte de una misma Comunidad de Regantes , la titularidad de la servidumbre es de la citada comunidad, que tiene personalidad jurídica y es quien se beneficia de la servidumbre , tal y como establecen los artículos 83.2 Ley de Aguas y 210 del Reglamento, según los cuales 'las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines '. La titularidad de la servidumbre de acueducto y de las tuberías y canales por las que discurre el agua es, en principio de la citada 'heredad', entendiendo como tal la comunidad de regantes ( arts. 49 de la Ley de Aguas y 40 del Reglamento)'.

En este mismo sentido la SAP Valencia 16/9/200 'La Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Moncada formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Massamagrell para que se declare que es propietaria de diversas fincas registrales, que ha inmatriculado el Ayuntamiento como de su propiedad, correspondientes a terrenos que ocupaban varias acequias de riego, que según la parte actora ha venido poseyendo y utilizando la comunidad de regantes desde hace cientos de años de forma continua y pacífica, invocando para ello el artículo 408 del Código Civil y el 47 de la Ley de Aguas , y que la presunción de titularidad de las acequias de riego que en ellos se establece debe extenderse a la Comunidad de Regantes dado que el art. 73 de la Ley de Aguas obliga, cuando son varios los usuarios de agua de una misma toma, a que se constituyan en Comunidad de Regantes , concluyendo que rige a su favor la presunción iuris tantum de propiedad sobre las acequias que posee y utiliza. En segundo lugar, invoca que en todo caso, habría adquirido la propiedad sobre las fincas en cuestión por prescripción adquisitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil , pues desde tiempo inmemorial viene realizando actos de disposición sobre las acequias, extremo que admiten los propietarios de las fincas colindantes a los tramos de acequia objeto de litigio. El Ayuntamiento de Massamagrell se ha opuesto a la pretensión actora invocando que la utilización que hace la Comunidad de Regantes actora de las acequias objeto de litigio no lo es en concepto de dueña, dado que se han venido construyendo dentro del perímetro de las fincas por cuyo margen discurren y a costa de sus propietarios (f. 213, párrafo tercero), no llegando nunca la Comunidad actora a ser propietaria del suelo que ocupan las acequias, sino titular y beneficiaria de una servidumbre legal de acueducto. Con el paso del tiempo los propietarios de los terrenos han abandonado los mismos, momento desde el que se ha producido la usucapión del dominio a favor del Ayuntamiento de Massamagrell. En apoyo de su tesis invoca, en primer lugar, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y la presunción de exactitud registral que en el mismo se proclama. En segundo lugar, que de haber existido prescripción adquisitiva lo sería en favor del propio dominio público en aplicación del artículo 339-1º del Código Civil , pues el transcurso del agua por las acequias constituye un uso público. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que los demandantes no poseían las tierras en concepto de dueños. Resolución que ha sido apelada por la parte actora invocando que venía usando de las tierras y poseyendo en concepto de dueño desde tiempo inmemorial y, que en todo caso, serían dueños por aplicación del artículo 408 del Código Civil y artículo 47 de la Ley de Aguas . La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia alegando que la Comunidad Actora no ostenta la condición de dueña y que todos los actos y autorizaciones realizados sobre las acequias lo son como administradora. El presente litigio va encaminado a determinar quien es el dueño de los terrenos sobre los que se asentaban y discurrían varias acequias que utilizaba la Comunidad de Regantes actora y que han sido inmatriculados por el Ayuntamiento de Massamagrell como propios..Esta Sala, contrariamente al criterio que sustenta la sentencia de instancia, estima que al presente supuesto le es de aplicación la presunción establecida en el artículo 408-5º del Código Civil , por lo tanto, se presume que son propiedad del dueño del predio al que van destinadas las aguas, criterio recoge también el artículo 47 de la Ley de Aguas , Ley 29/1985 de 2 de Agosto. No es obstáculo para esta presunción que el agua que discurre por tales acequias o cauces no vaya destinada al riego de un sólo predio sino de un conjunto de ellos que se encuentran integrados en una Comunidad de Regantes, que en el presente caso data de tiempo inmemorial, y cuya obligada constitución establece en la actualidad los artículos 73 y 74 de la misma Ley citada, pues ello nos llevaría a la conclusión que tales cauces o acequias son propiedad de la Comunidad de Regantes , tesis que sostienen los propietarios de las fincas por las que discurren o lindan las acequias, pues al declarar como testigos sostienen que siempre les han manifestado o enseñado que los terrenos pertenecen a la acequia de Moncada, añadiendo el síndico don Juan Alberto , tras afirmar, al igual que todos los demás, que carecen de conocimientos jurídicos, (. 250 v) que son de la Comunidad de Regantes como administradora, y cuando se anula 'ha tenido preferencia el propietario de la finca de los metros que procedieran de la acequia anulada'. Esta tesis ha sido mantenida por la doctrina, pues cuando analiza estos supuestos, estima que la propiedad de las conducciones de riego debe considerarse colectiva y la atribuye a la Comunidad de Regantes , así Martín-Retortillo, en el artículo 'La construcción de la red de acequias por las Comunidades de Regantes', publicado en la obra Aguas públicas y obras hidráulicas, (Madrid, 1966), al estudiar esta materia, estima que los tramos de terreno sobre los que discurren las acequias no puede considerarse propiedad del dueño del fundo por el que discurren porque expresamente lo rechaza el artículo 408 del Código Civil y la entonces vigente Ley de Aguas en sus artículos 98 y 99 , [similar al artículo 47 de la actual], añadiendo, cuando estudia el supuesto de la acequias por las que discurre agua que sirve para el riego de gran número de predios, que tampoco puede entenderse que sean de la propiedad de todos los fundos posteriores que la utilizan, pues ello nos llevaría a una conclusión inadecuada, dado que nos encontraríamos que sobre cada punto de la canalización existiría una auténtica copropiedad que iría decreciendo, en cuanto al número de titulares, a medida que la canalización alcanzara su punto final. Para Martin-Retortillo, toda la red de acequias, formada en ocasiones por muchos kilómetros de canalizaciones, en la práctica constituye un auténtico conjunto, una verdadera 'universitas', resultando ilógico atribuir la propiedad de las misma por 'trozos', lo que le lleva a concluir que en tales supuestos, la propiedad de las acequias y de los terrenos sobre los que se asientan debe atribuirse a la Comunidad de Regantes de que se trate. Igualmente añade, que en muchos casos no consta una adquisición formal o expresa por parte de la Comunidad de Regantes de los terrenos sobre los que se construye, pero la misma es admitida por todos los comuneros y propietarios de las fincas sobre las que discurre, quienes se someten a la titularidad de la Comunidad, entre otros motivos, porque son los primeros beneficiados por ella. También analiza, que con frecuencia suele suscitarse el problema de demostrar el modo concreto por el que la Comunidad de Regantes ha adquirido el dominio o el título de propiedad que ostenta sobre las tierras, indicando que en esta materia adquiere un papel esencial el hecho posesorio, como recoge la jurisprudencia en las sentencia de 15 de noviembre de 1929 , 23 de diciembre de 1946 , 14 de abril de 1950 y 22 de noviembre de 1958 , según cita el autor. Corrobora la tesis anterior, la manifestación que hace la parte demandada en su escrito de contestación, (f. 213, párrafo tercero) cuando indica: ' Es público y notorio entre la población del Municipio que los canales de acequias distintos, no descritos en los mencionados capítulos, es decir, los de todos los demás ramales secundarios que parten de aquellos, se han venido construyendo paulatinamente dentro del perímetro de la fincas por cuyo margen discurren y a costa de sus propietarios, al tiempo de ser requerido por éstos el derecho de riego para sus propiedades'. Y añade la parte, que por dicho motivo la Comunidad no ha poseído en concepto de dueña el terreno de las acequias sino como titular y beneficiaria de una servidumbre legal de acueducto. Ahora bien, si aceptásemos que nos hallamos ante una servidumbre, la extinción de la misma por no uso, no determinaría que los terrenos habían pasado a ser propiedad de un tercero, sino que tales terrenos seguirían siendo propiedad de sus antiguos dueños pero ahora, sin el gravamen de la servidumbre, pues constituir una servidumbre de acueducto nunca puede equipararse a un abandono de las tierras. Pero como indica la propia parte demandada, si los propietarios, a lo largo de las transmisiones de propiedad han descrito las acequias como lindes de sus fincas y no como parte de las mismas, no ha sido por 'abandono' de su titularidad sin más, sino porque cedían tales terrenos a la Comunidad de Regantes para que formara parte de la instalación común de riego. Por lo tanto estimamos que, contrariamente a la conclusión que alcanza la parte demanda, la Comunidad Actora ha usado de las acequias y de los terrenos sobre las que estas discurren en concepto de dueño. Ahora bien, a mayor abundamiento, de tener que acudir a la figura de la prescripción por previo abandono por sus propietarios de las tierras, la prescripción adquisitiva lo sería a favor de la Comunidad de Regantes Actora y no del Ayuntamiento por ser la actora quien siempre ha ostentado la posesión, cuidado y administración de las acequias, sólo así, puede entenderse que algunos colindantes, estimen que las tierras no son de su propiedad sino de la Comunidad de Regantes y no debemos olvidar que la denominada Comunidad de Regantes de la Acequia de Moncada no se ha constituido por primera vez al amparo de la vigente ley de Aguas de 1985, sino que sus orígenes datan de tiempo inmemorial como se acredita con los documentos acompañados a la contestación a la demanda, de modo especial, por las 'Ordenanzas de la Acequia Real de Moncada'.También alega la parte demandada que las tierras que constituyen el objeto del presente litigio no constan en las Ordenanzas de la Acequia Real de Moncada, y al no constar allí, no puede considerarse dueña de las mismas ni goza de la presunción de propietaria. Sobre este punto debemos indicar que es lógica tal divergencia, pues muchas acequias hoy existentes se han construido al extenderse las zonas de cultivo, pero tal ampliación, efectuada a costa de parcelas de terrenos de los predios por los que atravesaban, sigue el mismo régimen descrito anteriormente, son propiedad de la Comunidad de Regantes '.

Se comparte el criterio de ambas sentencias, en cuanto atribuyen la propiedad a las Comunidades de Regantes. Conclusión similar se deduce de la SAP Valencia 19/1/2015 si bien valora especialmente la notoria posesión desde tiempo inmemorial. La sentencia en sus antecedentes de hecho recoge criterios que por su interés transcribimos: 'hay que prestar especial atención a la presunción legal que se deduce de la legislación reguladora sobre esta materia. En todo el articulado (. Lo que hace inviable además que lo que disponga la demandante sea solo un derecho de servidumbre de acueducto, porque no es titular de los predios que se riegan, sino que se trata de una organización histórica que ha perdurado hasta nuestros días para la utilización de tales aguas uniéndose en comunidad los regantes a tales efectos, y como señala la indicada sentencia, sin adquisición formal o expresa por parte de la Comunidad de Regantes de los terrenos sobre las que se constituye, pero admitida por todos los comuneros y propietarios de las fincas sobre las que discurre, quienes se someten a la titularidad de la Comunidad, de la que son los primeros beneficiados. Ambas sentencias son clarividentes y no dejan lugar a dudas que las Comunidades de Regantes son propietarias de las acequias. No puede hablarse pues ni de una servidumbre de acueducto, ni mucho menos de dominio público afectos a uso local. En definitiva puede afirmarse como regla general que en función de cómo han sido poseídas las acequias se ostentara la propiedad de los terrenos o en cambio solo un derecho de servidumbre de acueducto, correspondiendo la propiedad al titular del predio sirviente, es decir por donde atraviesa la acequia. Y a falta de poder demostrar la Comunidad de Regantes por actos de disposición que las ha poseído en concepto de dueño, operaría no obstante a su favor la presunción legal establecida en el art. 408 in fine por mor del cual nadie puede alegar dominio sobre la acequia a no fundarse en títulos de dominio. Correspondiendo así su titularidad al conjunto de heredades destinatarias de las aguas, cuyos propietarios se han constituido en Comunidades de Regantes, para regir, administrar y disponer del patrimonio hidráulico.El profesor Martin Retortillo en su libro aguas públicas y Obras Hidráulicas pág. 143 y ss se inclina claramente por la propiedad, en contra de la tesis que presentaba todo el sistema de riego como un supuesto de servidumbre, entre otras razones porque se tratarían de servidumbres aparentes y continuas y el juego de los preceptos contenido en los art 537 , 561 etc. del CC , daría lugar a la posibilidad de usucapión. En definitiva a su juicio, el hecho posesorio, ante la carencia de título formal, ofrecería la solución a los conflictos que pudieran plantearse'.

Ya en sus fundamentos de derecho dice Esta Sala: 'contrariamente al criterio que sustenta la sentencia de instancia, estima que al presente supuesto le es de aplicación la presunción establecida en el artículo 408-5º del Código Civil (EDL 1889/1), por lo tanto, se presume que son propiedad del dueño del predio al que van destinadas las aguas, criterio recoge también el artículo 47 de la Ley de Aguas , Ley 29/1985 de 2 de Agosto (EDL 2001/24107). No es obstáculo para esta presunción que el agua que discurre por tales acequias o cauces no vaya destinada al riego de un sólo predio sino de un conjunto de ellos que se encuentran integrados en una Comunidad de Regantes, que en el presente caso data de tiempo inmemorial, y cuya obligada constitución establece en la actualidad los artículos 73 y 74 de la misma Ley citada, pues ello nos llevaría a la conclusión que tales cauces o acequias son propiedad de la Comunidad de Regantes, tesis que sostienen los propietarios de las fincas por las que discurren o lindan las acequias, pues al declarar como testigos sostienen que siempre les han manifestado o enseñado que los terrenos pertenecen a la acequia de Moncada, añadiendo el síndico don Ismael , tras afirmar, al igual que todos los demás, que carecen de conocimientos jurídicos, que son de la Comunidad de Regantes como administradora, y cuando se anula 'ha tenido preferencia el propietario de la finca de los metros que procedieran de la acequia anulada'. Esta tesis ha sido mantenida por la doctrina, pues cuando analiza estos supuestos, estima que la propiedad de las conducciones de riego debe considerarse colectiva y la atribuye a la Comunidad de Regantes, así Martín-Retortillo , en el artículo 'La construcción de la red de acequias por las Comunidades de Regantes', publicado en la obra Aguas públicas y obras hidráulicas, (Madrid, 1966), al estudiar esta materia, estima que los tramos de terreno sobre los que discurren las acequias no puede considerarse propiedad del dueño del fundo por el que discurren porque expresamente lo rechaza el artículo 408 del Código Civil (EDL 1889/1) y la entonces vigente Ley de Aguas (EDL 2001/24107) en sus artículos 98 y 99 , (similar al artículo 47 de la actual), añadiendo, cuando estudia el supuesto de la acequias por las que discurre agua que sirve para el riego de gran número de predios, que tampoco puede entenderse que sean de la propiedad de todos los fundos posteriores que la utilizan, pues ello nos llevaría a una conclusión inadecuada, dado que nos encontraríamos que sobre cada punto de la canalización existiría una auténtica copropiedad que iría decreciendo, en cuanto al número de titulares, a medida que la canalización alcanzara su punto final. Para Martín-Retortillo , toda la red de acequias, formada en ocasiones por muchos kilómetros de canalizaciones, en la práctica constituye un auténtico conjunto, una verdadera 'universitas', resultando ilógico atribuir la propiedad de las misma por 'trozos', lo que le lleva a concluir que en tales supuestos, la propiedad de las acequias y de los terrenos sobre los que se asientan debe atribuirse a la Comunidad de Regantes de que se trate. Igualmente añade, que en muchos casos no consta una adquisición formal o expresa por parte de la Comunidad de Regantes de los terrenos sobre los que se construye, pero la misma es admitida por todos los comuneros y propietarios de las fincas sobre las que discurre, quienes se someten a la titularidad de la Comunidad, entre otros motivos, porque son los primeros beneficiados por ella. También analiza, que con frecuencia suele suscitarse el problema de demostrar el modo concreto por el que la Comunidad de Regantes ha adquirido el dominio o el título de propiedad que ostenta sobre las tierras, indicando que en esta materia adquiere un papel esencial el hecho posesorio, como recoge la jurisprudencia en las sentencia de 15 de noviembre de 1929 , 23 de diciembre de 1946 , 14 de abril de 1950 y 22 de noviembre de 1958 , según cita el autor'. Y citábamos igualmente la sentencia del STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, de 23 de Marzo de 2.010 (ROJ STSJ CV 2341/2010 ): 'cabe señalar como manifiesta la jurisprudencia que ostentar la condición de Comunidad de Regantes no conlleva la titularidad dominical de todos o parte de los elementos que sirvan al uso de los recursos hidrológicos afectados en cada supuesto concreto como sucede en la cuestión planteada en la presente litis' Reiteraba en esa sentencia lo que ya dijo en otras anteriores (ROJ STSJ CV 7007/1999, en la que dijo además: ' la preexistencia de unos derechos dominicales de la Comunidad de Regantes sobre los elementos que tradicionalmente sirven su actividad (fundamentalmente, cauces y cajeros de las acequias) es cuestión que, si bien no puede esta Sala declarar -como ha quedado dicho-, sí puede apreciar como hecho notorio y no referido a bienes individualmente identificados. Ello es así no por la abundante y bien estructurada documental aportada con la demanda -y que no pudo ser tenida en cuenta en vía administrativa-, sino por la importancia y público conocimiento (con plasmación constitucional en el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal de las Aguas; artículo 125 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), desarrollado por el artículo 19.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) (EDL 1985/198754) que tiene la organización del riego en la Vega de Valencia desde tiempos inmemoriales -anteriores, incluso, a la Reconquista y respecto de los que el Derecho histórico tan solo hace una expresa asimilación)- y por la, asimismo preexistente, práctica administrativa y jurisdiccional de reconocer a las Comunidades de Regantes DIRECCION004 como dueños de, al menos, parte de las conducciones del sistema de acequias. Esta notoriedad, como manifestaciones determinadas, se encuentra en el reconocimiento de la cualidad de expropiado a título de propietario, las descripciones de linderos de fincas colindantes con los cauces o cajeros y en los contratos de cesión los mismos (bajo distintas y equívocas formulaciones).' Es pacífica en efecto que la declaración de dominio o de propiedad la corresponde efectuar a la jurisdicción civil, y en tal sentido en nuestra anterior sentencia antes citada, veníamos a constatar la acequia existía desde al menos el año 1929 y estaba inventariada pero no inscrita en el Registro de la Propiedad, y de cuyo mantenimiento se había venido ocupando la Comunidad de Regantes que ha venido poseyendo de forma pública y pacífica esa acequia cuya titularidad hasta ahora no había sido discutida, desestimándose por tanto la pretensión de una sociedad anónima en relación a los terrenos por los que había transcurrido la acequia de la comunidad de regantes demandada'.

En nuestro supuesto no existe discusión de que se trata de aguas publicas procedentes del rio Segura. Tampoco de que está constituida una Comunidad de Regantes llamada DIRECCION000 , regida desde el siglo XIX por las Ordenanzas aprobadas por R.O. 27/4/5/1899, así lo adveraron también el que fue presidente del Sindicato Sr. Fidel y la Secretaria del mismo Sra. Mateo . Por lo demás la actora no se atribuye propiedad alguna sobre el azarbe. Ciertamente como dijo el Perito Judicial en su ratificación, las Ordenanzas en su art. 21 previenen una descripción y dimensionamiento de todas las obras que posea entre ellas los azarbes, pero no se ha realizado dicho inventario. Por otra parte dijo haber diferenciado el vuelo sobre el azarbe que afectaba solo a la Comunidad de Regantes del vuelo sobre las parcelas que afectaba a los demandantes.

La propiedad del azarbe en consecuencia pertenece a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

CUARTO.-Directamente relacionado con lo anterior esta la cuestión de la legitimación. Aun no planteada la cuestión en el recurso es doctrina jurisprudencial pacifica que el Tribunal puede entrar a examinar de oficio su concurrencia como presupuesto de la relación jurídico- procesal recordándolo la STS de 30 de mayo de 2002 , al afirmar que 'Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, como se recoge en la sentencia de 30 de enero de 1996 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 , respecto a la legitimación ad causam activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: Por todo ello, el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación 'ad causam' se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.'. En el mismo sentido la STS de 26 de mayo 2004 al decir que 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de legitimación ad causam, activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ), no importando que a estos efectos no se haya alegado en los escritos expositivos del pleito..'. Y más recientemente la de 18 de septiembre 2007 al insistir en que 'esta Sala no sólo ha admitido dicha apreciación de oficio, sino que la ha impuesto por tratarse la legitimación de una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 junio 1999 , 4 julio y 31 diciembre 2001 , 10 y 15 octubre 2002 , 20 octubre 2003 , 23 diciembre 2005 , entre otras).'.

En este sentido, contra lo que se dice en la sentencia los avenantes, miembros de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , individualmente carecen de legitimación para accionar en nombre de la comunidad, en este sentido, ni son individualmente titulares de la relación jurídica (propiedad del azarbe) ni son los habilitados para comparecer en Juicio, lo que está reservado a quien ostente la representación del mismo, arts. 7 y 10 LEC , en este caso el Sindicato art. 6 del Reglamento del Sindicato de Riegos de la Comunidad DIRECCION000 .

Podría ciertamente plantearse la viabilidad de la tesis de la actora y de la sentencia pues y como se dice en la SAP Malaga 14/12/2011 y 'Aplicando por analogía la doctrina jurisprudencial relativa a la comunidad de bienes, cabría recordar con el Tribunal Supremo que 'cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria' ( STS de 15 de noviembre de 1968 ). Ahora bien, la legitimación individual tiene una exigencia ineludible, que formula la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en los términos siguientes: 'Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece'. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 : 'La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad , incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'. Lo mismo dice la sentencia de 13 de febrero de 1987 : 'Cualquiera de los partícipes (...) puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad (...) ello sólo es así siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes, y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo'.

Pero es que en nuestro supuesto no se trata de un supuesto de comunidad de bienes o copropiedad, supuesto en el que la negativa de un solo propietario impediría la constitución de la servidumbre, art. 597 CC . En nuestro supuesto hemos determinado que la titular del azarbe es la Comunidad de Regantes, y es esta la que ostenta el interés jurídicamente protegido y sus órganos, en concreto el Sindicato, su representación en juicio. Los miembros de la Comunidad, son los propietarios de los predios que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas de la acequia DIRECCION000 , art. 1º de las Ordenanzas de la que no pueden separase sin renunciar al aprovechamiento de las aguas, art.6º.

Por lo demás y en este caso, aunque la servidumbre constituya una limitación del derecho de propiedad, lo cierto es que la trascendencia para los avenantes de la línea eléctrica sobre el azarbe hoy entubado se ignora. Sin embargo no parece que la actora proceda de acuerdo con la Comunidad de Regantes, pues aun siendo controvertida su eficacia, la demandada ha obtenido la conformidad por unanimidad de los asistentes del Sindicato de Riegos DIRECCION000 en Junta General que tuvo lugar el 1/10/2003 ( Doc. 6 fotocopia certificada del acta original), así como del sindico del azarbe de la Lozas, porque pensó, dijo, que era un bien. De otro lado los afectados por la colocación de los postes y otros colindantes con el azarbe mostraron su conformidad docs. 2.14,2.15, 2.16 y 2.18 de la contestación.

En este sentido consideramos que los demandantes, como hemos dicho no están legitimados para en nombre de la comunidad ejercitar la acción negatoria de servidumbre.

Se obvia en esta tesitura, la cuestión de si la servidumbre convencional quedó legítimamente constituida, pues la actora no está legitimada para cuestionarla ejercitando la acción negatoria de servidumbre sobre el azarbe.

QUINTO.-Si están legitimados los actores, para en su propio nombre como propietarios de su finca negar el derecho de vuelo de los cables de la conducción sobre la misma.

Al respecto, la primera objeción que plantea la demandada es la falta de legitimación de Prohuertas para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, toda vez que la demandada obtuvo la autorización de la anterior propietaria la mercantil Bussiness Mayjo, en concreto de su administrador único D. Damaso , además de que cuando la actora compra, la línea ya estaba instalada y en marcha. La escritura de compraventa de la mercantil demandante es de fecha 22/9/2004. Consta la autorización de legal representante de la vendedora para instalar la línea, doc 9 y específicamente que a la fecha del adquisición por la demandante la línea ya estaba en funcionamiento, su puesta en marcha se efectúa el día 15/3/2004 , docs 2.1 y 2.16 de la contestación. Así pues de un lado la demandada obtiene la autorización de quien puede dársela lo que constituye su titulo art. 596 CC y la actora adquiere la finca con la servidumbre, por lo que con respecto a la misma la posible servidumbre de vuelo estaba constituida cuando adquiere la finca y vinculaba al causahabiente, art. 1257 CC y ello con independencia de que conste o no en la escritura de compraventa. No podía además la mercantil actora ignorar la realidad de una servidumbre como la que constituye una línea eléctrica continua y aparente. En este sentido la SAP Sevilla 6/5/2014 : 'tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .

Su recurso será pues desestimado.

Respecto de la otra actora, entrando en el fondo y en este punto la sentencia desestima la demanda por no considerar probado que exista un real vuelo de los cables de la línea sobre las fincas de los demandantes. Consideramos con la recurrente que no es asi. A tal efecto examinadas las distintas pericias estaremos a la del Sr. Julio , perito designado judicialmente que de forma rigurosa y convincente en su ratificacion en juicio, parte de una estimación de las dimensiones del azarbe antes del entubamiento de 2,4/2,6 m, dato obtenido de la sede electrónica del catastro, (entubado se ha reducido a 0,80cm.) y en cuanto a los brazales, considera que se trata de un azarbe mayor que mediría conforme al art 27 de las Ordenanzas 2,038m, medición que considera inmutable no obstante la invasión de los brazales por los colindantes tras el entubamiento. A partir de esas medidas el azarbe y brazal en el lado donde se encuentra la finca de la actora será desde el eje del mismo, punto de partida correcto, de 3,238m y considerando la mejor de la opciones para la demandada aprecia un vuelo sobre la finca de la Sra. Ariadna de 1 m durante 67,04m, si bien ha tenido en cuenta que la línea esta en ese tramo inclinada sobre la finca de la actora a partir de una torre inclinada por lo que habrá de tenerse en cuenta dicha desviación invasiva. Ciertamente el Perito objetiviza en su ratificación la medida del azarbe, dijo que la había extraído de fotografías existentes en el registro por lo que la medición no sería totalmente exacta, por lo que situó su medición entre 2,4 y 2,6m. También afirmó haber visto partes no entubadas del mismo azarbe que si bien no midió fue debido a que los márgenes estaban cubiertos de maleza y la medición aun limpiándolos no hubiese aportado gran cosa. En esta tesitura consideramos visto su informe y ratificación, ambos totalmente rigurosos y sin aventurar criterios no contrastados, ha de tenerse por cierta su medición, si bien debe colocarse en el límite inferior de la considerada por el perito, es decir no 2,6 sino 2,4m por lo que el vuelo sobre la finca de la actora se fija en 10 cm menos es decir 0,90m, al reducirlo en la mitad de los 20cm de diferencia, mas el que suponga la inclinación de la torre,0,8m.

La demanda será estimada en este sentido, sin que sea preciso hacer pronunciamientos propios de la ejecución de sentencias. Se dejará sin efecto en consecuencia la condena en costas de la instancia, art 394 LEC y al estimarse parcialmente el recurso no se hace pronunciamiento en la alzada art. 398 LEC

SEXTO.-Desestimándose el recurso interpuesto por Construcciones Prohuerta SL se le imponen las costas de la alzada art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por Dña Ariadna contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Orihuela , que revocamos en el sentido de declarar libre y sin carga de servidumbre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores respecto del tendido eléctrico instalado por la mercantil demandada que sobrevuela la misma en los términos que se derivan del fundamento quinto de esta resolución, condenando a la demandada a que realice los trabajos precisos para restituir la finca a su anterior estado. Sin costas en ninguna de las instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.

Desestimar el recurso interpuesto por Contrucciones Prohuertas, S.L. contra la mencionada Sentencia cuyo pronunciamiento sobre dicha mercantil confirmamos, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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