Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 415/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 415/2015
NÚMERO 335
En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 415/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 403/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por Dª. Julia , demandada en primera instancia, contra D. Guillermo , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha trece de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Guillermo frente a Julia , debo declarar y declaro que la finca registral NUM000 es propiedad de Guillermo en toda la extensión de sus linderos registrales, debiendo la demandada reintegrar al mismo la parte de dicha finca que ha ocupado mediante el cierre practicado, y debo condenar y condeno a la demandada a retirar dicho cierre, debiendo fijarse el deslinde de ambas fincas en los términos previstos en el apartado 2.4 del informe pericial que acompaña la demanda, estimando en consecuencia las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas; librando el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Llanes, a fin de que practique las correcciones precisas en las inscripciones registrales de las fincas del demandante y demandada.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-D. Guillermo , como propietario de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , descrita como 'Finca a matorral en términos de Naves, concejo de Llanes, sitio del Río de la Pontiga de seis áreas. Linda, Norte, camino; Sur con río y más de los hermanos Marco Antonio ; Este, herederos de Virgilio y Oeste, Andrés ', formula demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde frente a Doña Julia y D. Eulogio , si bien éste último ha fallecido, siendo su heredera la Sra. Julia , quienes en el año 2.004 adquieren varias fincas, en escritura pública otorgada el 3 de agosto, entre ellas la que colinda por su viento Oeste con el Este del Sr. Andrés . Finca también inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral nº NUM004 , tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 de Llanes, folio NUM007 y que según su primera inscripción del año 1.954 se describe como 'Finca a hortaliza de tres áreas. Linda, Norte, camino; Sur, río; Este casa habitación de Estefanía y herederos de Santos y Oeste, los de Marco Antonio '.
Según mantiene el demandante los demandados han venido incrementando la cabida de su finca por el lindero Oeste, a costa de ocupar la de su propiedad, en los términos que recoge el informe pericial por él aportado.
La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada, documental, testifical y pericial, estima la demanda. Considera que la demandada ha usurpado la titularidad dominical de la finca del actor en una superficie de 248 m2 y le condena a su restitución, debiendo proceder al deslinde de las dos fincas en la forma propuesta en el punto 2.4 del informe pericial del Sr. Efrain . Así mismo acuerda la modificación de la inscripción registral de las fincas de actor y demandada, a fin de adecuarlas a la realidad extrarregistral.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la demandada ésta muestra su discrepancia con la valoración de la juzgadora 'a quo'. Considera que en el fundamento de derecho tercero incurre en contradicción al dar por identificados los linderos de la finca del demandante, cuando al tiempo se remite al informe del perito Don. Efrain , quien sin embargo no puede concretar el lindero Oeste de dicha finca, al aparecer en parte restos del cajeado del camino que linda por el Norte, desconociendo si ese camino muere en el Sur, llegando hasta el río o si cabría ubicar ahí la finca registral nº NUM008 , perteneciente al Sr. Andrés , padre del demandante. También hace referencia a los pleitos precedentemente tramitados tanto en vía penal como civil. Se remite al resultado de la prueba testifical practicada a su instancia, aduciendo que su finca se halla claramente identificada y deslindada por todos sus vientos y en concreto por el Oeste, en donde colinda con la finca del actor, el cierre lo han realizado respetando una malla gallinero que tenía instalada el demandante y que considera como deslinde de fincas.
TERCERO.-Planteado el recurso de apelación, en los términos expuestos, y una vez revisadas las actuaciones de instancia procede su desestimación.
Resulta innecesario reiterar los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia exigen a efectos de que prosperen las acciones reivindicatoria y de deslinde articuladas por el demandante y que aparecen claramente recogidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del instancia, que el tribunal hace suyos.
En cuanto a la remisión a procedimientos precedentes, carece, en la resolución del litigio, de la transcendencia que la apelante quiere darle. Y es que la pretensión deducida en el Juicio Verbal 217/07 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes y en el que se perseguía se autorizase el cierre de la finca de la demandada se formula en base al artículo 41 de la Ley Hipotecaria , esto es un juicio posesorio, basado en la titularidad registral. Procedimiento sumario, de cognición limitada y que no determina atribución de cabida. Ese es el motivo por el que la sentencia dictada el 1 de febrero de 2.008, en sede de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en el fundamento de derecho tercero, in fine, dice: 'la resolución que ha de acoger la acción prescindirá de declaraciones sobre derechos de propiedad aspecto que.....deberán ser ejercitados, de creerlo así conveniente las partes, en el procedimiento declarativo que corresponda'. Ese procedimiento declarativo es el que ahora nos ocupa.
CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso, su resolución ha de sustentarse fundamentalmente en la prueba documental y pericial, pues la prueba testifical además de tener que ponderarla con las debidas cautelas, en concreto el testimonio del Sr. Andrés , dada su relación de parentesco que le vincula con el demandante -se trata de su padre-, resulta irrelevante en la resolución del litigio.
Los testigos aportados por la demandada, son quienes como arquitecto y contratista intervienen en la reconstrucción de las viviendas con las que la finca de su propiedad linda por el viento Este. Se limitan a decir que los escombros que aparecen en las fotografías se corresponden con los que ellos sacan al demoler las primitivas edificaciones. Hecho, por otro lado, reconocido por el demandante quien en el escrito rector de la litis apunta que los demandados han arrojado escombros a su finca.
También apuntan que hay un suco que a su entender separaría las fincas, existiendo una clara diferencia entre una muy trabajada y otra a matorral. Ahora bien, esa diferencia, que se observa en las fotografías, nace como consecuencia de la actuación de la demandada, quien al fijar el lindero de su finca en el pie del suco la trabaja a partir de ahí, lo que no quiere decir que necesariamente se corresponda con su propiedad.
Si nos remitimos a los títulos e inscripciones registrales nos encontramos con que mientras la finca del demandante ha mantenido siempre la misma cabida, la de los demandados ha ido incrementándola y ello sin que exista razón aparente que lo justifique.
Cuando la finca de los demandados accede al Registro de la Propiedad, en el año 1.954 lo hace con una cabida de tres áreas (300 m2) -folio 29-; con unos linderos claramente definidos, por el viento Norte, camino; Sur, río e incluso el Este, las edificaciones de la misma titular del predio, que son las que adquieren los demandados en la escritura del año 2.004. Por el Oeste, la finca linda con la del demandante. El predio mantiene esa cabida hasta el año 2.004, en el que sorpresivamente en la escritura de 3 de agosto se dice que su superficie es cuatro áreas y noventa y siete centiáreas (497m2), sin dar justificación alguna de ese incremento, a qué obedece, de donde sale, si es que se ha hecho nueva medición. No se dice nada en absoluto. Se basa en una mera manifestación de parte, pues cuando hacen referencia a la certificación catastral que unen y que no consta en las actuaciones lo es a efectos de las otras tres fincas, edificaciones de las que sólo consta una inscrita en el Registro de la Propiedad, si bien a efectos catastrales figuran las tres bajo la misma referencia de finca catastra y así al reseñar el lindero Este de la finca de autos, la registral nº NUM004 , aparece la madre de los vendedores, Estefanía .
A lo expuesto hemos de añadir que la finca de la apelante sigue incrementando su cabida sin razón aparente alguna. Ahora figura en el Catastro con una cabida de 547 m2 (véase folio 53), lo cual sólo hace que incidir en la consideración de que el Catastro no constituye prueba determinante de cabida ni atribuye propiedad de fincas, sino que es un medio más de prueba a valorar juntamente con las demás.
Pasando a examinar la prueba pericial practicada, en concreto la pericial de la demandada, llama la atención que, cuestionándose el incremento de cabida de su finca el perito no haya procedido a su medición, entre otras razones porque si el conjunto de la superficie ocupada por las edificaciones y la finca registral NUM004 discrepara poco de la que aparece en el Registro de la Propiedad, haría perecer la pretensión del demandante. A ello hemos de añadir que de entrada y en los antecedentes de dicho informe se recoge una imprecisión cual es decir: 'Se describen las propiedades con la superficie obrante en el Catastro, en total 642 m2, arrastrando un pequeño error propio de la cartografía catastral, como evidencia la medición del perito Sr. Guillermo , que obtiene una superficie sensiblemente coincidente de 599 m2'. Pues bien, si se lee con detenimiento el informe Don. Efrain se observa que no llega a esa conclusión. Lo primero que se desprende del apartado 2.2 del mismo es que el conjunto de ambas fincas mide 961 m2, es decir, una superficie inferior a la que resultaría de sumar la superficie según Registro de la Propiedad de la finca del actor, de 600 m2, las edificaciones de la de la demandada, 120 m2 y la finca de la demandada, 300 m2, es decir un total de 1.020 m2. Cuando ese perito hace mención a la finca de la demandada con una cabida de 599 m2, no es porque considere que esa sea la cabida de la finca, sino por ser la resultante de sumar la superficie ocupada por las edificaciones y la cabida del predio después de su incremento en el año 2.004; superficie que valora a efectos de un posible deslinde. Ahora bien, lo que en ningún caso afirma es que sea esa la cabida real de la finca. De hecho, en sede de aclaraciones a las preguntas del perito de la demandada, admite que, en la escritura de venta hubo un incremento de cabida, pero también concreta que desconoce como se produjo.
El perito del demandante también matiza que el suco que aparece en las fotografías es artificial, fruto de la acción del hombre y no constituye deslinde entre fincas, existiendo la malla gallinero, para evitar que los animales se precipitaran por un desnivel que había pero no como lindero de fincas. A continuación procede a deslindar las fincas en unos términos que no se ven desvirtuados en esta segunda instancia, procediendo confirmar la resolución apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la recurrente, artículo 398 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Julia , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes, en el Juicio Ordinario 403/2.014. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
