Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 486/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100343
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0105575
Recurso de Apelación 486/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 448/2013
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO:COMERCIAL GASAN S.A., D. /Dña. Sebastián y D. /Dña. Estibaliz
PROCURADOR D. /Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. ALVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 448/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID como parte apelante, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ contra Dña. Estibaliz , D. Sebastián y COMERCIAL GASAN S.A. como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Martín, en nombre y representación de COMERCIAL GASAN, S.A., Dº Sebastián y Dª Estibaliz contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Baena Jiménez debo CONDENAR y CONDENO a que dicha demandada abone a la actora Comercial GASAN, S.A. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS (37.158,08 euros), y a los tres demandantes la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NEUVE CON DOCE EUROS (1.479,12 €), cantidades ambas que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 448/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, promovido por Comercial Gasan S.A., don Sebastián y doña Estibaliz , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por los daños ocasionados en el continente y contenido del local de su propiedad, sito en planta semisótano del edificio ubicado en dicha calle, el 4 de abril de 2012por filtraciones de agua de lluvias procedentes de un patio de luces de la Comunidad. Todo ello con apoyo legal en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (CC ), esto es responsabilidad civil extracontractual.
Con fecha 9 de abril de 2014 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la C de P.,en el que no se discute la dinámica de los hechos ni la responsabilidad de la demandada, sino la valoración tanto de las prendas ubicadas en el interior del local y que resultaron dañadas, como de los daños del continente.
Alega error en la apreciación de la pruebatanto documental como testifical, así como de los informes pericialesrealizados por los peritos don Eugenio y doña Azucena , en ninguno de los cuales se menciona la labor pericial efectuada ni se hace referencia alguna a las comprobaciones para determinar la citada suma en concepto de prendas de lencería dañadas. Considera más correcto el informe de su perito, don Jacinto , según el cual la suma de las facturas aportadas de contrario, para acreditar la adquisición de las prendas dañadas, asciende a 23.302,32 €, importe que difiere en 13.855,76 € de la cantidad reclamada por los demandantes y fijada por los dos peritos antes mencionados. El importe del listado que presentan los demandantes no coincide con el de las facturas, y por otro lado muchas de las prendas que figuran en estas no están en el listado, por lo que ni siquiera el importe total de las facturas equivaldría al total de prendas dañadas. Además muchas de las facturas aportadas son del año 2005 cuando el siniestro ocurrió siete años después, no acompañándose ninguna factura de los años 2009 y 2012. Alega también incongruencia omisiva por falta de valoración de la prueba practicada, en concreto de la pericial contable realizada por el perito economista don Jacinto .
A dicho recurso se oponen los demandantesque rebaten cada una de las alegaciones de la apelante, extendiéndose en los informes periciales obrantes en autos y las ratificaciones de sus autores en el acto del juicio. En cuanto a la pretensión adversa de que se les haga una rebaja del 16% en razón a que es el porcentaje de participación del local en la comunidad del edificio, consideran que es un argumento improcedente. Concluyen que la sentencia es plenamente ajustada a derecho sin que haya incurrido la juzgadora en error alguno sobre la valoración de la prueba, solicitando en consecuencia su ratificación.
SEGUNDO.-El recurso se centra básicamente en la valoración de los daños causados tanto en el contenido (perteneciente a Comercial Gasan S.A.) como en el continente del local propiedad de los tres demandantes, denunciando error en la valoración de la prueba al no haber desestimado la demanda, e incongruencia omisiva por no tener en consideración las conclusiones de la pericial contable obrante en autos. Incongruencia esta última que debe rechazarse por cuanto la sentencia hace una valoración en conjunto de la prueba practicada, razonando acerca también del contenido de dicha pericial, y existe una perfecta correlación entre las pretensiones de las partes y el Fallo de la sentencia.
Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba periciales apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5- 91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras).
En el presente caso, en cuanto a la valoración de los daños, se aporta con la demanda un informe pericial confeccionado a instancia de la aseguradora Catalana Occidente (documento 14) realizado por don Eugenio con fecha 23 de abril de 2012, que determina la cuantía de los daños en 37.158,08 € y acompaña fotografías del local y de alguno de sus contenidos. Incluye también un listado de las prendas afectadas, con su cantidad y precio. También se acompaña (documentos 15 y 16 de la demanda), informe emitido por la señora Azucena fechado el 3 de agosto de 2012 para la compañía DEPSA, en el que el importe de la mercancía dañada se fija en la misma cantidad 37.158,08 €,y los daños en el continenteen la suma de las siguientes cantidades 467,13 € por localizar pared con yeso o enlucido, 506,46 € por enyesado y terminado en finoy 505,53 € por pintura,total 1.479,12 €.
No ve dificultad este tribunal en admitir la valoración del continentepor el importante reflejado, al margen de que no se haya llevado a cabo la reparación. Al respecto la C de P no aporta elemento valorativo objetivo alguno que desvirtúe tal estimación.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el valor de las prendas afectadas o daños al contenidodel local. Los informes acompañados con la demanda, ya referidos, son coincidentes en que a causa de la lluvia resulta dañado gran cantidad de género de lencería y corsetería. En ambos informes se acompaña el listado de prendas afectadas por el agua presentado por los propios demandantes, por un valor total de 37.158,08 €, y que contiene un total de 12.170 prendas. Así, sólo de pantys 'Genny' se reflejan 6.785 unidades. La comprobación una por una de dichas unidades habría llevado a una sola persona más de las dos visitas que se reflejan en el informe de la señora Azucena , con lo que surge la primera duda de si dicha operación se realizó, efectivamente, con tal grado de detenimiento y minuciosidad como afirma dicha perito en el acto del juicio. Pero además se acompañan las facturas que debían respaldar la adquisición de las referidas mercancías, a los documentos 175 a 301 de la demanda. Se trata de facturas de distintas fechas relativas a ropa de lencería a nombre de Comercial Gasan S.A.,que corresponden a los años 2011, 2010, 2008, 2007, 2006 y 2005. Teniendo en cuenta que el siniestro se produjo en abril del 2012, como declara la propia perito, señora Azucena , la demandante Comercial Gasan S.A., como sociedad mercantil tiene el deber de conservar las facturas al menos de los últimos cinco años, y es llamativo que no aporte ninguna correspondiente a los años 2009 y 2012, y sí en cambio otras muy anteriores como las del 2005, que como afirma la demandada en su escrito de contestación es cuestionable que no se haya producido la venta de productos que se han adquirido hace siete años. Por otro lado la pericial contable realizada por el economista señor Jacinto , y aportada por la demandada a los autos (a los folios 353 y siguientes), a la vista de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 a 2009 así como la documentación obrante en autos, concluye que no se acredita el importe total de la adquisición de la mercancía dañada, y declara en el acto del juicio la falta de referencia a este siniestro en la Memoria Anual correspondiente al 2012, que hay un recorte de compras en el año 2012 respecto a los años anteriores de un 59,73%, cuando lo normal hubiera sido aumentar las compras para reponer lo dañado o tirar(gastar) de las existencias, disminuyendo estas.
Todos los datos anteriores llevan a este tribunal a la convicción de que no se ha acreditado la totalidad de la cantidad reclamada por daños al contenido, fijando estos en el importe de 23.302,32 €, que es la suma de las facturas presentadas con la demanda, dato objetivo que permite, de forma más ponderada, fijar en dicho importe la indemnización que debe percibir la mercantil demandante por este concepto.
Se aprecia pues en este apartado error en la valoración de la prueba, considerando en esta alzada que la demandada debe pagar un total de 24.781,44 euros a los demandantes en concepto de daños y perjuicios sufridos por el siniestro, tal y como se recoge en el fallo de esta resolución, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Respecto al coeficiente de participación del local en la C de P, es un tema que no afecta a la cuestión objeto del pleito, y sí a las relaciones internas de la propia C de P, en su caso.
El recurso pues se estima parcialmente.
TERCERO.-No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al estimarse en parte la demanda. En cuanto a las de esta alzada, ante el acogimiento parcial del recurso, tampoco procede hacer expresa condena en costas. Todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 9 de abril de 2014 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de:
'Estimar en parte la demanda promovida por Comercial Gasan S.A., don Sebastián y doña Estibaliz , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en consecuencia CONDENAMOS a dicha demandada a que pague a Comercial Gasan S.A. la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (23.302,32 euros), más los intereses legales reflejados en la sentencia, confirmando la condena a la demandada a pagar a los tres demandantes la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1.479,12 €) más los intereses igualmente indicados en la resolución, y sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias'.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0486-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

